AMPARO DIRECTO 169/2019. 27 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO GALLEGOS MORALES. SECRETARIA: CLAUDIA CAROLA CARMONA CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 169/2019. 27 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO GALLEGOS MORALES. SECRETARIA: CLAUDIA CAROLA CARMONA CRUZ.

Fecha: 06-Sep-2019

M Resguardar Y Custodiar De Documentos O Datos Privilegiados Aun De Manera Temporal

"n) Participar en actos de entrega-recepción para sancionar el cumplimiento de la ley. Recibir llamadas de emergencia, a fin de ser canalizadas como apoyo logístico a diversas instituciones de seguridad pública, protección civil y rescate entre otras;

o) Las demás que se encuentren contenidas en reglamentos internos, manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, circulares, oficios de delegación de funciones o que estén contenidas en disposiciones normativas de carácter general; "XX. Funciones de fiscalización: Aquellas que desarrollen los trabajadores y se relacionen en forma general con las siguientes actividades:

"a) Expedir normas, políticas, lineamientos, procedimientos o disposiciones de carácter general que regulen el funcionamiento de la administración pública estatal y revisar su cumplimiento;

"b) Intervenir o participar como servidor público en la práctica de auditorías en las instalaciones de dependencias, entidades así como en visitas domiciliarias o en los domicilios de los particulares;

"c) Intervenir en actos de verificación de eventos diversos tales como inventarios físicos, destrucción de documentación oficial, entre otros;

"d) Evaluar el cumplimiento de disposiciones en materia de planeación, programación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores propiedad o al cuidado de las dependencias, entidades y particulares;

"e) Participar en actos de entrega-recepción de obras públicas para sancionar el cumplimiento de la ley aplicable;

"f) Solicitar o verificar la información relacionada con documentación justificativa y comprobatoria relacionada con algún acto administrativo; carga u obligación fiscal;

"g) Las demás que se encuentren contenidas en reglamentos internos, manuales, organización, de procedimientos y de servicios al público, circulares, oficios de delegación de funciones o que estén contenidas en disposiciones normativas de carácter general;

"Y en general todas las actividades relacionadas con trabajos personales del titular del Poder Ejecutivo o de las unidades administrativas a él adscritas, así como de los titulares de las dependencias."

VII. Por lo que es evidente que del precepto que antecede, las funciones que realiza el actor son inherentes a un trabajador de confianza, y en el desarrollo de las mismas se advierte con claridad que las funciones transcritas son las comprimidas (sic) en decisión, fiscalización, dirección, administración, inspección y vigilancia, las cuales se encuentran enumeradas dentro del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil, que establece la categoría de los trabajadores de confianza dependiendo de la naturaleza de sus funciones; ahora bien, cabe mencionar que dentro de cada función se puede desprender una serie de actividades que engloben el sentido mismo de la función, como lo es el caso concreto, ya que haciendo un análisis exhaustivo, las actividades que a su dicho realiza la hoy tercero interesada, en este caso dentro de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, como lo son las que quedaron plasmadas en el escrito de contestación de demanda consistentes en la recepción y contestación de oficios de diferentes dependencias, proporciona información y orientación a los contribuyentes, entrega y recepción de los requisitos de control vehicular y licencias de contribuyentes, tiene bajo su responsabilidad la elaboración de actas para la destrucción de las láminas de los automóviles que le son cambiados y/o confiscados a los contribuyentes, fiscaliza que se realice todo de acuerdo a la ley de la materia. Todas ellas inherentes a un trabajador de confianza tal y como se desprende de su nombramiento. Reforzándose que en la norma administrativa claramente se encuentran estipuladas o encuadradas las funciones que a su dicho realiza el actor, lo que se ve reflejado son sus funciones y/o actividades las cuales se enumeran en el artículo 7, apartado B), de la Norma Administrativa para la Constitución, Organización y Funcionamiento del Catálogo de Puestos Tipo y Tabulador de Salarios, haciendo con esto por demás evidente en el error en que incurrió la responsable al momento de pronunciar el laudo reclamado dejó de observar los principios de congruencia y exhaustividad, al no haber analizado la norma administrativa o algún otro ordenamiento aplicable al caso que nos ocupa.

VIII. Ante lo cual, el tribunal responsable no cumplió con lo establecido en el ordenamiento, ya que en ningún momento consideró la existencia de una norma u ordenamiento complementario para el esclarecimiento de las funciones en las que se desempeña la parte actora y poder declarar la categoría de la misma, asimismo, al omitir valorar las hipótesis de una norma aplicable al caso, no cumplió con los requisitos establecidos por la legislación laboral para pronunciar su laudo.

IX. Por lo que al omitir la autoridad responsable entrar al estudio de la norma administrativa, se alejó de acatar el artículo 7, apartado B), de la Norma Administrativa para la Constitución, Organización y Funcionamiento del Catálogo de Puestos, Tipo y Tabulador de Salarios, en relación con el artículo 4 de la Ley del Servicio Civil del Estado, y de haber analizado su debida observancia, al ser una norma complementaria con la cual se determinaría la categoría bajo la cual se debía reconocer al trabajador y, por lo tanto, surtir sus efectos jurídicos vinculantes, y de haber observado o vigilado que la misma se cumpla, al satisfacer con ésta los requisitos de la acción, se concluiría (sic) con los principios de certeza jurídica.

Precisado lo que antecede, corresponde la calificativa de infundados a los argumentos identificados como I en los que medularmente se pretende considerar legal la aplicación que el tribunal responsable realizó en el laudo reclamado de la ley burocrática estatal, vigente a partir del nueve de mayo de dos mil catorce –en cuanto a la acción de basificación–.

Se sostiene lo infundado de los argumentos de mérito, pues en el considerando cuarto de esta ejecutoria, específicamente al dar respuesta a los conceptos de violación resumidos en los incisos a), b), c), d), e), f) y g), este Tribunal Colegiado de Circuito ha analizado qué ley era la aplicable al reclamo de basificación ejercido por la quejosa principal.

Así, al realizar el referido estudio este órgano jurisdiccional concluyó que la aplicación de la nueva ley burocrática vulnera derechos adquiridos de la operaria y, en consecuencia, debía ser aplicada la ley burocrática estatal que se encontraba vigente con anterioridad al nueve de mayo de dos mil catorce; por lo que las razones dadas en ese segmento del considerando cuarto dan respuesta a los argumentos que se atienden, de ahí que éstos devengan infundados.

Finalmente, devienen inatendibles el resto de los argumentos reseñados por las quejosas adherentes, pues los temas en ellos abordados se encuentran sub júdice, dados los efectos para los que fue concedido el amparo en el juicio de amparo principal, lo que impide a este Tribunal Colegiado de Circuito abordar su análisis.

Se sostiene lo anterior, pues del análisis de los efectos para los cuales fue concedido el amparo, se advierte que la autoridad responsable –a la luz de la ley burocrática estatal vigente con anterioridad al nueve de mayo de dos mil catorce–, con absoluta libertad de jurisdicción, deberá emprender nuevamente el análisis atinente a la naturaleza de las funciones que dijo realizar la operaria, para con fundamento en ellas analizar la procedencia o no de la acción de basificación reclamada y, en consecuencia, encontrarse en posibilidad de pronunciarse respecto a si el despido aducido por la solicitante de la tutela constitucional en el principal se encuentra o no apegado a derecho.

En esta tesitura, no es dable en el momento procesal en que se actúa emprender el análisis de los temas relacionados al fondo de la procedencia de la acción de basificación intentada; ello dado los efectos de la concesión del amparo, de ahí lo inatendible de los argumentos que se contestan.

Ante lo inatendible de los conceptos de violación, se impone negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados por los quejosos adhesivos.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 74, 75, 77, 182 y 217 de la Ley de Amparo vigente, se resuelve:

PRIMERO.—Para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclama del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo de primero de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el juicio laboral **********.

SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y a la Comisión Mixta de Escalafón del Poder Ejecutivo del Estado, en el amparo adhesivo por ellos hecho valer.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de registro y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente y ponente, Gustavo Gallegos Morales, Gerardo Manuel Villar Castillo y secretario en funciones José Alberto Ramírez Leyva, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial, en sesión celebrada el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.