AMPARO DIRECTO 169/2019. 27 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO GALLEGOS MORALES. SECRETARIA: CLAUDIA CAROLA CARMONA CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 169/2019. 27 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO GALLEGOS MORALES. SECRETARIA: CLAUDIA CAROLA CARMONA CRUZ.

Fecha: 06-Sep-2019

Quinto Notifíquese Y Cúmplase

Ahora, se hace notar que la parte quejosa **********, por conducto de su apoderado legal licenciado **********, a manera de conceptos de violación, medularmente hace valer los siguientes:

a) Que el tribunal responsable viola en perjuicio de la quejosa las garantías (sic) que le confieren los artículos 14 y 16, así como sus derechos humanos contenidos en el numeral 1o. de igualdad, equidad y no discriminación; la garantía de estabilidad en el empleo consagrada en el ordinal 123, apartado B), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no efectuar dentro del laudo reclamado el análisis correcto y congruente de las pruebas en relación con las prestaciones reclamadas por la actora, así como las defensas y excepciones hechas valer por la demandada, conforme a la litis establecida de acuerdo a la demanda y contestación de la misma, infringiendo lo dispuesto en el artículo 130, fracción III y 133 de la Ley del Servicio Civil, en relación con los numerales 840, fracción IV, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, esto, pues no debió aplicar al momento de resolver los preceptos normativos 1, 4, 5, 6, 9, 158, 159, 160, 161 y 162 de la Ley del Servicio de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, sino los artículos de la ley anterior a la reforma, relativos a la acción de basificación, infringiendo con ello los derechos humanos de la peticionaria del amparo.

b) Afirma la quejosa que contrario a lo que estima la autoridad laboral, ésta debió aplicar la Ley del Servicio Civil antes de su reforma, en virtud de que la acción de basificación hecha valer por la actora y el juicio respectivo tuvieron su origen cuando ya se encontraban en vigor las reformas a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, publicada el ocho de mayo de dos mil catorce, no siendo aplicable en lo sustantivo la ley reformada por el solo hecho de haberse generado el conflicto (la acción de basificación) durante la vigencia de ésta, toda vez que los derechos y las obligaciones de los sujetos de la relación laboral surgieron a partir de que fue contratada por la patronal.

c) Por lo que considera la quejosa que fue incorrecto el proceder de la autoridad laboral al aplicar la ley posterior a su reforma, al momento de resolver la acción de basificación, porque la ley reformada es posterior a la contratación de la actora y la citada acción no es más que el ejercicio del derecho que en su calidad de trabajadora que realiza funciones de base le confiere, derivado de la inamovilidad en el empleo a que tiene derecho, en tal virtud fue ilegal se aplicara la normatividad contenida en las reformas de la ley de la materia, toda vez que la autoridad laboral debió invocar y sustentar las disposiciones previstas en la Ley del Servicio Civil, antes de su última reforma, para emitir la condena de las prestaciones contenidas en los incisos a) y b) del escrito inicial de demanda.

d) Que el Tribunal de Arbitraje pasa por alto el contenido de la tesis de jurisprudencia de carácter obligatorio que apoya los anteriores argumentos, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA. RETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."

e) Que estima que el tribunal laboral, equivocadamente, decidió en su resolución aplicar la ley reformada, con base en la tesis jurisprudencial de título y subtítulo "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA, SI LOS DE CONFIANZA DEMANDAN SU BASIFICACIÓN Y DURANTE EL TRÁMITE DE LOS JUICIOS RESPECTIVOS SE REFORMA LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA QUE LOS RIGE, NO SE APLICA RETROACTIVAMENTE CUANDO EL LAUDO QUE RESUELVE LA CONTROVERSIA SE DICTA CUANDO ÉSTA YA ESTABA EN VIGOR.", en primer lugar dicha jurisprudencia ya fue superada por la contradicción de tesis 62/2016, del Pleno del Décimo Quinto Circuito, de la que derivó la tesis de título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA. SI DEMANDARON SU BASIFICACIÓN DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, EN EL LAUDO RESPECTIVO DEBE APLICARSE ÉSTA Y NO LA LEY DEL SERVICIO CIVIL REFORMADA VIGENTE A PARTIR DEL 9 DE MAYO DE 2014, PUES DE LO CONTRARIO, SE VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", por lo que la responsable no debió basar su resolución en una jurisprudencia que fue superada por contradicción, toda vez que en esta última trata de que no debe violarse el principio de irretroactividad de la ley.

f) Que la autoridad responsable también pasa por alto que existía al momento de emitir el laudo reclamado una jurisprudencia de carácter obligatorio, pronunciada por este Décimo Quinto Circuito, aplicable al caso concreto, de título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA. LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD Y OTORGAMIENTO DE BASE DEBE RESOLVERSE CONFORME A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 8 DE MAYO DE 2014, SI LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN OCURRIERON DURANTE LA VIGENCIA DE ESA LEY, AUNQUE LA DEMANDA SE HAYA PRESENTADO CON POSTERIORIDAD A DICHA REFORMA.", incurriendo en una franca violación de garantías (sic) al no aplicarla en el laudo que se impugna.

g) Que contrariando lo sustentado por la autoridad responsable conforme al principio de no retroactividad, la ley que resulta aplicable para el análisis de las acciones principales intentadas por la actora quejosa en su demanda laboral, como lo son: el nombramiento de base, reconocimiento de antigüedad, lo es la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, publicada en el Periódico Oficial No. 29, de fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, sección I, Tomo XCVI y no la diversa que entró en vigor el nueve de mayo de dos mil catorce, al estimar que la trabajadora quejosa presentó su demanda laboral el dos de mayo de dos mil diecisiete, en la cual reclamó: el reconocimiento de su antigüedad, el otorgamiento de la base en el puesto de secretaria y el pago de horas extras laboradas; sin embargo, el tribunal responsable en el laudo reclamado únicamente condenó a la patronal demandada al reconocimiento a la antigüedad genérica, absolviendo del resto de las prestaciones.

h) Añade que es notorio que al momento de esgrimir sus consideraciones, el tribunal laboral respecto de la acción de tiempo extraordinario no analizó las excepciones y defensas en relación con los hechos que la sustentaron y que hizo valer la quejosa, no obstante la autoridad responsable, para determinar la improcedencia de la acción, arrojó la carga de la prueba a la trabajadora respecto del tiempo extraordinario, sin determinar si el patrón probó la carga de la prueba respecto al acreditamiento de la jornada de trabajo, ordinaria y extraordinaria y días de descanso, omitiendo seguir los principios de exhaustividad y congruencia, en virtud de que no se pronuncia respecto del alcance y valor probatorio que arrojaron el resultado de las probanzas en autos en relación con si el patrón probó la jornada de trabajo legal que refirió en su contestación de demanda. Efectivamente, el tribunal laboral, al establecer de forma dogmática y arbitraria y sin haber analizado, que la actora no acreditó la carga probatoria que indebidamente le fue impuesta, sin examinar los elementos constitutivos de la acción en relación con la correcta carga de la prueba que se debió imponer, infringe flagrantemente sus garantías.

i) Que la responsable, al establecer las cargas probatorias, en ningún momento le fincó a la patronal demandada la carga procesal de que debía acreditar la jornada de trabajo y el pago de días de descanso, en virtud de existir controversia en dichos puntos, dado que la autoridad pública puntualizó en su contestación que la actora quejosa desempeñaba una jornada legal de siete horas diarias cinco días a la semana; sin embargo, conforme a lo que establecen las fracciones VIII y IX del artículo 126 de la ley de la materia, en comunión con las fracciones VIII y IX (sic) de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, es al ente-patrón a quien le compete probar tal carga probatoria, no obstante la responsable omitió atender si la demandada había acreditado tal carga, a pesar de que el ente-patrón se excepcionó en su contestación, particularmente, al dar contestación a los hechos II y III, de que la jornada de trabajo era conforme a los límites legales previstos en la ley, cinco días a la semana, siete horas diarias. Con lo anterior es que se colige que el ente-patrón es quien tiene la carga de la prueba, sin embargo, la responsable, al momento de determinar en el laudo reclamado, no lo indicó así.

j) Que por ello, al controvertir la jornada de trabajo, aduciendo que la actora quejosa desempeñaba una jornada legal, era la patronal quien debía acreditar la existencia de dicha jornada, no obstante, el tribunal laboral ni tan (sic) siquiera se adentró al examen, únicamente se centró de manera incorrecta en imponerle a mi representada (sic) que la demandada le requirió por oficio que desempeñara tiempo extraordinario, y en cual se haya establecido el nombre de su jefe inmediato, los días y labores a desempeñar.

k) Que los argumentos vertidos por la responsable referentes a que la actora debió acreditar que la demandada le requirió por oficio desempeñara tiempo extraordinario y en el cual se haya establecido el nombre de su jefe inmediato, los días y labores a desempeñar, no cumplen con los principios de fundamentación y congruencia, toda vez que no motiva ni funda adecuadamente tales circunstancias, por lo que con ello nada expuso la responsable de forma precisa de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la condujo a establecer que la actora quejosa no acreditó su carga probatoria relacionándolas con la totalidad de los medios de convicción obrantes en autos.

l) Que el Tribunal de Arbitraje responsable llevó a cabo incorrectamente el análisis de la carga de la prueba relativa al pago del tiempo extraordinario y de los elementos que deben acreditarse para su procedencia, así como el indebido examen de las probanzas al momento de emitir el laudo que se combate respecto a dicho pago en relación con las prestaciones reclamadas por la actora quejosa en su demanda, así como las defensas y excepciones hechas valer por la demandada, conforme a la litis establecida de acuerdo a la demanda y contestación de la misma, sin atender al momento de resolver la justicia a verdad sabida y buena fe guardada, dejando de observar que los laudos deben dictarse en forma clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas en el pleito, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 130, fracción III y 133 de Ley del Servicio Civil, en relación con los numerales 840, fracción IV, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

m) Que la responsable no analizó su determinación a la luz de las probanzas obrantes en autos, es decir, nunca examinó la procedencia de tal prestación en función de las excepciones y pruebas aportadas por las partes, tampoco analizó correctamente la carga probatoria atinente al referido pago, a la jornada de trabajo, es decir, no entra al estudio de la acción del pago en comento, solamente se limita a imponerle la carga de la prueba a la actora, sin fundar y motivar tal motivo, asimismo, únicamente se limitó a referir que a la trabajadora le correspondía acreditar que la demandada le requirió por oficio desempeñara tiempo extraordinario, en el cual haya establecido el nombre de su jefe inmediato, los días y labores a desempeñar, cuando ni siquiera analizó, a conciencia y de forma exhaustiva, las probanzas obrantes en autos, tanto de la quejosa como de la patronal, sin relacionarlas para acreditar los supuestos de la acción, como es el caso de la existencia del oficio que enuncia, sin fundar, ni motivar adecuadamente, dado que únicamente expone los fundamentos legales en los cuales basó su determinación en ese sentido, sin motivar conforme a cuál jornada de trabajo quedó probada en autos la expuesta por el actor, o la referida por la demandada.

n) Que en autos se acreditó con las pruebas obrantes que existió un acuerdo entre la trabajadora y el patrón respecto de la jornada laboral pactada, con independencia de que haya existido o no el oficio de autorización de tiempo extraordinario, entonces, al haber un acuerdo de voluntades respecto de aquélla, esto es, el tiempo que la trabajadora permanece a disposición del empleador, así como que la jornada excede de la legal, con ello se acredita el tiempo extraordinario laborado, en razón de que la presunción que en favor del patrón deriva de la falta del citado oficio, y resulta, por sí sola, insuficiente para absolverlo del pago de dicha prestación; por tanto, le corresponde demostrar que en la dependencia a su cargo sólo se desarrolla tiempo extraordinario cuando existe orden escrita; o bien, que no hubo consentimiento de él ni del trabajador para laborar horas extras, toda vez que cuando el trabajador acredita que el horario de trabajo excede de la jornada legal, se presume que hay acuerdo de voluntades para laborar tiempo extraordinario; sin embargo, la responsable no estimó tales circunstancias al momento de resolver en lo atinente al pago del tiempo extraordinario y dejó de observar lo dispuesto en la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que literalmente señala: ""

ñ) La parte actora refiere que resulta incongruente el laudo reclamado, toda vez que por una parte el tribunal responsable concluyó, equivocadamente, que el puesto de secretaria no se enuncia en la fracción IV del artículo 6, ni enunciativamente (sic) y de manera paradójica determina que las funciones desempeñadas por la actora quejosa dentro del puesto de secretaria encuadran en la segunda parte de la fracción IV del artículo 6 de la ley reformada de la materia, es decir, analiza las funciones, y en segundo lugar, concluye que no es procedente el estudio de la naturaleza de las funciones, toda vez que le corresponderá a la Comisión Mixta de Escalafón examinar tales tópicos y pronunciarse al respecto. Razonamientos que resultan vagos y oscuros y, por ende, totalmente improcedentes e ilegales, dado a que son contradictorios y carecen de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que de forma dogmática, le atribuye la naturaleza de confianza a las actividades de elaboración de oficios, recepción de llamadas y atención a los contribuyentes, que desempeña la actora.

o) Que el Máximo Tribunal del País estableció que cuando sea necesario determinar si un trabajador es de confianza, o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que materialmente desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Además, porque de considerarse exclusivamente la denominación del nombramiento, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad (sic) de la Constitución General de la República y a las leyes emanadas de ésta. Sin embargo, de manera incorrecta el tribunal laboral determina que exclusivamente por haber determinado que es una trabajadora de confianza por haber encuadrado en la segunda parte del artículo 6 de la ley de la materia, posterior a su reforma y, con ello, desestimar las prestaciones reclamadas de reinstalación, salarios caídos y otorgamiento de nombramiento de base, cuando existe jurisprudencia firme que no depende de la denominación del puesto para determinar que un trabajador es de confianza, sino de la naturaleza de las funciones que lleve a cabo.

Apoya su dicho en la jurisprudencia de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL."

p) Refiere que la responsable no analizó a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia en ningún momento, el contenido tanto de las funciones descritas por la actora quejosa en el juicio natural, como del escrito de contestación en específico, la relación de actividades que la patronal señaló como desempeñadas a su favor por la actora, sí acreditó la patronal demandada que mi representada realizó o no alguna o algunas de las actividades que indicó en su escrito inicial de demanda laboral y en el caso de que se haya estimado probada alguna o algunas de tales actividades, además, debió precisar si se demostró que la actora quejosa las ha desarrollado por más de seis meses, expresando la naturaleza de las mismas, esto es, si son de base o no, todo lo anterior, a la luz de las pruebas aportadas por las partes, lo expresado en la contestación de la demanda, así como los ordenamientos legales que rigen las atribuciones de la dependencia en la que presta sus servicios y, al omitir tal análisis, la responsable viola en perjuicio de la actora quejosa sus garantías individuales.

q) Que si la parte demandada había demostrado sus excepciones, en particular la aquí mencionada, consistente en acreditar que la actora quejosa desempeñaba las funciones de confianza como secretaria que enlistó en su contestación y no las funciones que la trabajadora indicó en el escrito inicial de demanda, así como probar que llevó a cabo todas y cada de las funciones que describió en la lista que asentó en su escrito de contestación de demanda por más de seis meses y, seguidamente, determinar si la patronal demandada acreditó si dichas funciones eran de confianza o no, que enumera el artículo 6 de la ley de la materia, como impedimento para que la quejosa sea basificada en su trabajo, y al no cumplir con lo anterior, el tribunal resolutor debió considerar, ipso facto, que la actora era una trabajadora de base; sin embargo, la responsable dejó de atender el principio de congruencia que consagra el dispositivo 824 de la ley laboral.

Pasando por alto el contenido de la siguiente tesis jurisprudencial obligatoria, que indica: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER."

r) Además, resulta incongruente el laudo reclamado, toda vez que atiende a cuestiones ajenas a la litis, como lo es la acción de reinstalación, que ni siquiera se hizo valer en el juicio laboral; sin embargo, la responsable adujo lo siguiente:

"Asimismo, y toda vez que el artículo 126 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, establece que le corresponde al actor la obligación de probar los hechos constitutivos de su acción, así como también establece que le corresponde a la demandada acreditar la causa de rescisión de la relación de trabajo, excepto cuando se trata de trabajador de confianza, y toda vez que la defensa de la demandada gira en torno a que el actor es un trabajador de confianza, es por lo que se le impuso a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de su acción, consistente en que tiene derecho a la reinstalación por no ser un empleado de confianza, asimismo, le corresponde acreditar que sus funciones son de base."

"...asimismo y a su vez no tiene derecho la parte actora a la reinstalación en el empleo que reclama ni al pago de los salarios caídos, así como tampoco a ninguna prestación que se derive de la misma reinstalación..."

A todas luces se colige que el laudo combatido trató temas que no eran objeto de debate, viciando el laudo de incongruencia, dado que se incluyeron cuestiones que no eran parte de la litis, invadiendo con ella la esfera de garantías de mi representada.

s) Que la responsable no examinó los atestes ofrecidos, ni se pronunció respecto al resultado de dicha probanza para concluir que las funciones que lleva a cabo la actora son de confianza, por lo que es totalmente incongruente, que sí fueron acreditadas tales funciones, pues al momento de calificarlas, sostuvo que eran de confianza, no obstante la existencia del contenido de la probanza en cuestión, esto es, las declaraciones de los testigos de la actora y la contestación de la demanda de la patronal demandada, al emitirse el laudo reclamado, la responsable sin señalar el alcance o valor probatorio de las mismas, en ese sentido, omitiendo analizar la totalidad del testimonio en cita, como es el caso de que los testigos de nombres ********** y **********, que de sus atestes se desprende que la actora quejosa realiza las funciones descritas en su escrito de demanda como son la elaboración de oficios, recepción de llamadas, atención de contribuyentes y que éstas son iguales a las de un trabajador de confianza; sin embargo, la responsable apoyada sólo en consideraciones dogmáticas, sin estimar la totalidad de las probanzas ofertadas por la actora y la patronal demandada, como lo es el interrogatorio libre y la declaración de parte a cargo de la trabajadora, determinó que las funciones que manifestó en su escrito inicial de demanda son de confianza, por lo que con tal conclusión viola en perjuicio de la actora sus garantías, en virtud de que del atesto de las mencionadas personas se infiere claramente que la quejosa acreditó la carga probatoria, es decir, que las funciones son iguales a las de un trabajador de base.

t) De dichos atestes se infiere que de ninguna manera la actora lleva a cabo actividades que sean de inspección, vigilancia y fiscalización, cuestión que el tribunal responsable no tomó en consideración, dejando de apreciar los hechos a debida conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto la siguiente jurisprudencia: "TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL."

u) Luego entonces, las funciones acreditadas por los testigos y narradas en el escrito de demanda laboral pueden ser encomendadas a los trabajadores de base, dada su naturaleza, no obstante ello, la responsable no valoró tal situación correctamente, dejando de analizar los hechos en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada y los hechos notorios de los que tiene conocimiento la autoridad responsable de que las actividades encomendadas a la actora no llevan implícitas funciones de confianza, no obstante el tribunal agraviante (sic) se ocupó de cuestiones que no fueron objeto del debate, provocando así que la resolución que dictó invada la esfera de garantías de la quejosa, al no valorar a verdad sabida, apreciando en conciencia los hechos vertidos en la demanda entablada por la accionante y de los que se desprendieron del desahogo de las probanzas en mención.

v) En consecuencia, indebidamente la responsable tuvo por no acreditada la carga de la prueba que le fue impuesta de probar que las funciones que desempeña para la patronal demandada son iguales a las de un trabajador de base, contrario a esto la quejosa estima que, efectivamente, acreditó tal situación, dado que con el testimonio por ella ofertado probó las actividades que narró en sus escritos de demanda y que de las mismas puede inferirse que son de las consideradas de base y que por el contrario no son de confianza y que con el atesto de dichas personas fue suficiente para que la quejosa probara su acción de basificación que hizo valer; cuestión que ya se atacó en los conceptos de violación referidos y que en obvio de repeticiones y por economía procesal se tiene por reproducido en este apartado; sin embargo, contrario a lo esgrimido por la responsable, la prueba testimonial ofrecida por el quejoso acredita plenamente que las funciones que realizaba para la demandada son iguales de los trabajadores de base y, por tanto, con ello es procedente la acción de basificación intentada por el trabajador.

Precisado lo anterior, como se adelantó, corresponde la calificativa de fundados a los motivos de contradicción sintetizados con los incisos a), b), c), d), e), f) y g), pues como en ellos se alega en el laudo reclamado –en cuanto a la acción de basificación– erróneamente se aplicó la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día ocho de mayo de dos mil catorce, cuando debió aplicar la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Baja California, anterior.

Ello es así, pues en el laudo reclamado se dijo respecto a dicho tema, lo siguiente: (fojas 246 a 258 vuelta)

"I. Que este Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, resulta ser competente para conocer y resolver el presente juico (sic) laboral burocrático atendiendo a que la parte actora ejercitó acciones de carácter laboral con fundamento en lo estatuido por los artículos 116, fracción V, 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 27, fracción XXXI y 99 de la Constitución Política de Baja California 1, 3, 12, 100, 107 y demás relativos y aplicables de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California número 24 de fecha 8 de mayo de 2014, Número Especial, Tomo CXXI, expedida por la H. XXI Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, la cual resulta aplicable al caso concreto, al ser la norma vigente al momento en que se dicta el presente laudo, dado a que en su transitorio primero establece: ‘Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado’; encontrando sustento o lo anterior en el criterio cuyos datos de identificación y rubro (sic) son los siguientes: Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 17 de junio de 2016, 10:17 hrs.; materia: laboral; Tesis: XV.5o. J/1 (10a.); ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA, SI LOS DE CONFIANZA DEMANDAN SU BASIFICACIÓN Y DURANTE EL TRÁMITE DE LOS JUICIOS RESPECTIVOS SE REFORMA LA LEY DEL SERVICIO CIVIL RELATIVA QUE LOS RIGE, NO SE APLICA RETROACTIVAMENTE CUANDO EL LAUDO QUE RESUELVE LA CONTROVERSIA SE DICTA CUANDO ÉSTA YA ESTABA EN VIGOR.’ cuyo contenido es el siguiente: ‘Acorde con las jurisprudencias P./J. 125/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 35, de rubro, «ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES NO TRANSGREDE A GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).», y 2a./J. 102/2010, de la Segunda Sala, publicada en el mismo medio de difusión y época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 309, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA REMOCIÓN DE UN POLICÍA CESADO ANTES DE SU VIGENCIA, NO ES RETROACTIVA SI SE DICTA CUANDO YA ENTRÓ EN VIGOR.», en los asuntos en los que los trabajadores de confianza al servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California demandaron su basificación, al considerar que no debían tener ese carácter y durante el trámite de dichos juicios entró en vigor la reforma a la Ley del Servicio Civil que rige a esos trabajadores burócratas, ésta es la que debe aplicarse, atento a que los supuestos, hipótesis y situación jurídica de un trabajador que reclama prestaciones de seguridad social, en cualquiera de sus aspectos, es análoga a la del trabajador burócrata que reclama la base, por consiguiente, con apoyo en el principio de derecho que reza: «donde existe la misma razón debe existir igual disposición», cobran aplicación los citados criterios del Pleno y de la Segunda Sala, toda vez que en éstos lo que esencialmente se discutió fue si las pretensiones de la actora en el juicio son derechos adquiridos, o una simple expectativa de derecho sujeta a las resultas del juicio, así como si la entrada en vigor de una ley durante la tramitación del juicio destruye o modifica el derecho a la reinstalación o basificación en perjuicio de la actora porque se le daría efectos retroactivos, aspecto este último que las jurisprudencias en mención definen al sostener que el derecho aún no había nacido en la medida en que estaba siendo controvertido en juicio y por ende, su aplicación en la sentencia no es retroactiva; por lo que, en el caso, el derecho a la basificación de los trabajadores burocráticos en el Estado de Baja California constituía una simple expectativa’, así como en la jurisprudencia cuyo rubro establece: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ Jurisprudencia P./J. 83/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28, correspondiente a la Novena Época."

"...

"...‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA...’, ‘...ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS QUE LA JUNTA DEBE CUMPLIR PARA EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA AL DICTAR EL LAUDO...’; así como en el criterio de rubro: ... ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTA CONFLICTO SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL (CONFIANZA O DE BASE), EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO EL PATRÓN NO HAYA OPUESTO EXCEPCIONES Y VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA NORMA COMPLEMENTARIA QUE PREVEA LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN, INCLUSO EN AQUÉLLAS DE CARÁCTER DIVERSO A LA MATERIA LABORAL...’

"De lo que se observa que mediante Decreto Número 52, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 24, de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, Número Especial, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura del Congreso del Estado, se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, incluida su denominación para quedar como Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California (legislación vigente con anterioridad a la presentación de la demanda y al momento en que se dicta el presente laudo), por lo que las acciones intentadas serán analizadas bajo lo regulado por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.

"En relación a las prestaciones reclamadas en los incisos b), c) y d) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, consistente, en ‘...el reconocimiento de la base en el mismo, en virtud de que laboré antes de la reforma de la ley de la materia más de seis años, temporalidad que excede al término previsto en el artículo 9 de la ley de la materia antes de su reforma para el otorgamiento de una plaza de base, como consecuencia de lo señalado en el inciso anterior solicito se considere como de base la plaza que ocupaba en el siguiente presupuesto de egresos a presentar al H. Congreso del Estado por la patronal, ingresando en la plaza de la última categoría, tal y como lo establece el dispositivo mencionado en el inciso en cita, con todos los derechos y prestaciones inherentes al nombramiento de los trabajadores de base, la expedición y otorgamiento del nombramiento como trabajadora de base con carácter definitivo, la inscripción en el registro en la Comisión Mixta de Escalafón de la autoridad pública en donde la suscrita me encuentro prestando mi servicio, por tener más de un año efectivo de prestación de servicios a efecto de que sea incorporada al sistema escalafonario y participar en los concursos, ascensos y promociones para la obtención de la base definitiva de acuerdo a lo establecido al (sic) artículo 9 de la ley de la materia reformado...’; y la cual reclama fundando la pretensión en el artículo 4 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, es de observarse que la ley aplicable, tal y como se estableció en el párrafo anterior, lo es la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, misma que si bien es cierto establece en su artículo 12 la supletoriedad aplicable. ...

"...A efecto de proceder al análisis de la acción intentada por la parte actora, tomaremos como premisa lo establecido por los numerales 1,4, 5 y 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Estado y Municipios de Baja California, en atención a la reforma indicada y a que resultan ser los aplicables al caso concreto, para quedar como sigue: ‘Artículo 1. La presente ley es de orden público y observancia general en el Estado de Baja California y tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las autoridades públicas y sus trabajadores, acorde a las instituciones jurídicas comprendidas en los artículos 123, apartado B, 116, fracción VI y segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’; ‘Artículo 4. Los trabajadores al servicio de las autoridades públicas se clasifican en trabajadores de confianza o trabajadores de base. De acuerdo a la duración de la relación de trabajo y a la naturaleza del servicio prestado, se les expedirá alguno de los siguientes nombramientos: Definitivo: Si la relación se establece por tiempo indefinido para cubrir una plaza definitiva autorizada en el presupuesto de egresos respectivo y de la cual no existe titular. Interino: Si la relación se establece por un plazo de hasta un año para cubrir una vacante temporal. Provisional: Si la relación se establece para cubrir una vacante temporal mayor a un año, respecto de una plaza que existe titular. Por tiempo determinado: Si la relación se establece respecto a una plaza temporal por un plazo previamente definido. Por obra determinada: Si la relación se establece respecto de una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. Los Catálogos Generales de Puestos de cada autoridad pública, contendrán la denominación, funciones, descripción y clasificación de los puestos, así como la categoría o rama a la que pertenezcan de acuerdo a su régimen interno. Los Catálogos Generales de Puestos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Los Presupuestos de Egresos de las Autoridades Públicas, deberán incluir un Tabulador Anual de Remuneraciones, acorde a los objetivos, funciones, actividades y tareas de los servidores públicos, así como la cantidad, calidad y responsabilidad del trabajo. El tabulador deberá respetar las medidas de protección al salario establecidas en la presente ley, con base a lo señalado por el artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.’; ‘Artículo 5. Son trabajadores de confianza en el Poder Legislativo, en el Poder Ejecutivo, en el Poder Judicial, en los Municipios, en el Tribunal de Arbitraje del Estado y Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado, los que se señalan y reúnan las condiciones a que se refiere el artículo siguiente.’; ‘Artículo 6. Son trabajadores de confianza, los que se encuentran comprendidos de manera enunciativa más no limitativa, en la siguiente clasificación: I. En el Poder Ejecutivo: a) El personal de la representación en la Ciudad de México y en el extranjero, asesores, secretario particular, privado o técnico del Gobernador del Estado, así como personal de seguridad, choferes y todo servidor público que esté adscrito a la oficina del Gobernador del Estado o le preste servicios personales y directos; inclusive aquellos a quienes éste les confiera una comisión especial, temporal, transitoria o definitiva, de conformidad con la normatividad aplicable. b) Los titulares de cada una de las dependencias reconocidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y el personal que realice trabajos personales a los mismos; los subsecretarios, secretarios particulares, privados y adjuntos de los titulares de las dependencias. Asimismo, el procurador fiscal, subprocurador fiscal, subprocuradores de justicia, delegados y subdelegados, directores, subdirectores, coordinadores, jefes de departamento o de área, todo tipo de asesores, analistas especializados, jefes de las unidades, jefe de transporte terrestre y aéreo; el personal técnico adscrito al área informática de las dependencias; jefe de bienes muebles y almacenes generales, las personas que participan en el procedimiento de adjudicación y contratación de adquisiciones y compras de bienes y servicios, o de obra pública o concesiones de bienes o servicios. c) Todo el personal adscrito a la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, incluyendo el de las contralorías internas. d) Los presidentes de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, los presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios generales; todo tipo de secretarios de acuerdos, canalizadores, actuarios, notificadores, ejecutores, procuradores de la defensa del trabajo, funcionarios conciliadores e inspectores del trabajo. e) El presidente y los secretarios generales del Tribunal de Arbitraje del Estado; sus secretarios auxiliares, así como el personal de la unidad de actuarios, de la unidad de amparo y ejecuciones, de la unidad de proyección, de la unidad de actividades procesales, de la unidad informática jurídica, de la unidad de archivo y correspondencia y el de la coordinación administrativa. f) Los auditores, auxiliares de auditor, cajeros, pagadores, inspectores, visitadores, valuadores, notificadores, promotores, defensores públicos, asesores legales de todo tipo y consultores; oficiales y suboficiales del Registro Civil; los que realicen labores de contaduría, y de representación legal, así como el director estatal de Protección Civil, coordinadores generales de Protección Civil y subdirector de Análisis y Gestión de Emergencias, y los Coordinadores Administrativos de la Coordinación Estatal de Protección Civil. g) Los funcionarios públicos que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California denominan elementos de apoyo; así como aquellos que presten sus servicios a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, Procuraduría General de Justicia del Estado, Centro Estatal de Control y Confianza, Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo del Estado y, en las Academias de Seguridad Pública del Estado. h) Todo el personal encargado de la readaptación o reinserción social en los centros penitenciarios o centros de custodia para menores, incluyendo quienes ejercen la profesión de sociólogos, psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales, profesores, médicos e instructores técnicos. La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias, formará parte de su catálogo de puestos. II. En el Poder Judicial: El secretario general de Acuerdos, secretario general del Consejo, administrador judicial, contralor, contador general, oficial mayor, directores, subdirectores, visitadores, jefes de departamento, secretario auxiliar de la secretaría general, secretario de estudio y cuenta, coordinadores, subjefes, delegados, secretarios de acuerdos, investigadores, conciliadores, mediadores, asesores, auxiliar del área penal, secretario actuario, analistas, médico legista, químico legista, profesionista especializado, notificador, cajero, auxiliar contable, en almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios, guardias de seguridad, personal técnico adscrito al área de informática, así como todos los trabajadores adscritos al nuevo sistema de justicia penal. III. En el Poder Legislativo: a) secretario de servicios administrativos; b) secretario de servicios parlamentarios; c) auditor superior; d) subauditor; e) contralor; f) directores; g) subdirectores; h) jefe de departamento; i) subjefe de departamento; j) asesores; k) secretarios técnicos; l) personal adscrito a los módulos de atención ciudadana de los diputados; IV. En los Municipios: a) Los titulares de cada una de las dependencias reconocidas en la ley del régimen municipal y los reglamentos que emanen de ésta y el personal que realice trabajos personales a los mismos, directores, subdirectores, oficiales y suboficiales del registro civil, delegados municipales, jefes de departamento, coordinadores administrativos, subjefes de departamento, jefe de oficina, coordinadores de área, secretarios de delegaciones municipales, todo tipo de asesores y consultores; b) El responsable de la adquisición y destino de bienes o servicios, sólo cuando tengan facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones, compras, enajenación o arrendamiento, así como, los que elaboren los documentos técnicos para realizar las compras de bienes o la asignación de los contratos para los servicios públicos; c) Aquellos que manejen directamente fondos o valores con la facultad legal para disponer de ellos, o bien, los que sean responsables del resguardo y manejo de documentos o datos de orden confidencial, cuando determinen el ingreso o salida de los mismos, su baja o alta en los inventarios; d) Quienes realicen funciones en la procuración y administración de justicia, jueces municipales o calificadores, secretarios de acuerdos, actuarios o notificadores; e) Los titulares o responsables de las áreas de bomberos y protección civil; f) Quienes realicen funciones de representación legal de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, así como en el manejo de recursos, inspectores, notificadores, interventores, ejecutores, cajeros, peritos, analistas especializados, valuadores, los que realicen labores de contaduría, pagadores, secretarios particulares, secretarios privados; los choferes, secretarias, supervisores, encargados de despacho y demás personal operativo adscrito o asignado directamente a los servidores de elección popular y, todo el personal adscrito a las sindicaturas municipales. g) También serán considerados de confianza, los trabajadores que la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California denomina elementos de apoyo, y en general quienes presten sus servicios en las Secretarías o Direcciones de Seguridad Pública Municipal, en el Centro Estatal de Control y Confianza, en el Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo y, en las Academias de Seguridad Pública Municipales. Los miembros de las instituciones policiales y peritos, se regirán por sus propias leyes. Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere este artículo, serán considerados trabajadores de confianza los que determinen las leyes especiales y cualquiera que desempeñe las siguientes funciones: a) Dirección: Los responsables de conducir las actividades de otros trabajadores subordinados a ellos, ya sea en toda una Institución Pública o en alguna de sus dependencias o unidades administrativas, así como aquellas que como consecuencia de su ejercicio confieran la representatividad de la dependencia frente a los trabajadores, o impliquen poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel de subsecretarios, directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores, jefes y subjefes de departamento o área, coordinadores y asesores; b) administración: Los que tengan por objeto el control, supervisión, manejo y organización de los recursos humanos, así como la definición, asignación, aprobación, suministro, y disposición, de fondos, bienes, valores o recursos materiales propiedad de las instituciones públicas, sus dependencias y unidades administrativas. c) Inspección, auditoría y fiscalización: Los que realicen funciones a efecto de conocer, examinar, verificar, controlar o sancionar las acciones a cargo de las instituciones públicas o de sus dependencias o unidades administrativas; con relación al cumplimiento de las normas aplicables. d) Vigilancia: Los que se relacionan o que tengan por objeto velar, custodiar, cuidar o preservar las cosas, personas o valores para prevenir una pérdida, daño o perjuicio; asimismo aquéllas que se ejerzan como medida de control en la organización y funcionamiento de las instituciones públicas, dependencias o unidades administrativas. e) supervisión: Los que en su carácter de superior, se encargan de vigilar y dirigir las actividades de otros. Corresponde a nivel de supervisores, directores, subdirectores, coordinadores de área. f) Asesoría o consultoría: Los que efectúen asistencia técnica o profesional que se brinde mediante consejos, opiniones o dictámenes, a las instituciones públicas, sus dependencias, unidades administrativas o jefaturas. g) Representación: Los que se refieren a aquéllos que cuenten con la facultad legal de actuar a nombre de los titulares de las Instituciones Públicas o de sus dependencias...’

"De lo establecido por los artículos anteriores, podemos concluir que para efecto de determinar si la actora cuenta con la categoría de trabajador de confianza, primeramente debemos determinar si el puesto que desempeñaba se encuentra incluido de manera enunciativa dentro de los puestos que se señalan en el artículo 6 fracción IV, por lo que a efecto de determinar si el actor cuenta con la categoría de trabajador de confianza, procederemos a determinar cuál es el puesto que desempeñaba la C. **********, siendo que en su escrito inicial de demanda refiere que... ‘en el puesto de secretaria, puesto así denominado por la patronal pública demandada, realizando las funciones y actividades laborales consistentes en elaboración de oficios, recepción de llamadas, atención a los contribuyentes...’; a lo que dio contestación la demandada en el sentido de que carece el actor de acción y de derecho toda vez que la actora reclama una acción inexistente, no existe fundamento legal en la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado que faculte a la actora para reclamar vía jurisdiccional la expedición y nombramiento como trabajador de base con carácter definitivo, no existe obligación a cargo de la demandada de incluir plazas en los presupuestos a presentar ante el Congreso; por lo que del análisis de lo expuesto en el escrito inicial de demanda, la contestación a ésta y de las pruebas anteriormente analizadas, específicamente de la testimonial y documentales ofrecidas por el actor, resulta procedente determinar que el puesto que desempeñaba la actora, es el de secretaria, mismo que no se encuentra contemplado de manera enunciativa en la clasificación establecida en el artículo 6 fracción IV correspondiente a los cuestos (sic) del Poder Ejecutivo de Ensenada que deben ser considerados como de confianza, por lo que debemos atender a lo establecido en la segunda para (sic) de la fracción IV antes referida, la cual establece de igual forma a lo expuesto por la demandada que en resumidas cuentas que con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere este artículo, serán considerados trabajadores de confianza los que determinen las leyes especiales y cualquiera que desempeñe las funciones de dirección, administración, inspección, auditoría y fiscalización, vigilancia, supervisión, asesoría o consultorio y representación.

"No obstante lo anterior y dado que la actora reclama la estabilidad en el empleo, esta autoridad no puede dejar de observar lo establecido por el artículo 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Podres del Estado y Municipios de Baja California, legislación vigente, mismo que a la letra establece ... "Artículo 9. Los trabajadores de nuevo ingreso, que acumulen más de un año efectivo de prestación de servicios, tendrán derecho a solicitar su registro ante la Comisión Mixta de Escalafón de la autoridad pública que corresponda, para ser incorporados al sistema escalafonario y participar en los concursos, ascensos y promociones para la obtención de la base definitiva prevista en el artículo 4 de esta ley. ..."

"Artículo del cual se observa que la acción de basificación ya no existe como una acción abierta vía jurisdiccional, sino que previamente debe agotarse el procedimiento establecido en la Ley del Servicio Civil ante la Comisión Mixta de Escalafón de la autoridad pública de que se trate, esto es, debe el trabajador cuyo encargo o adscripción no correspondan con las de un trabajador de confianza, solicitar su registro ante la Comisión Mixta de Escalafón para efecto de ser incorporado al sistema escalafonario y participar en los concursos, ascensos y promociones para la obtención de la base definitiva; ello en el entendido de haber acumulado más de un año efectivo de prestación de servicios, lo que se desprende del contenido de sus numerales 158, 159, 160, 161 y 162, mismos que se transcriben a continuación: ... ‘Artículo 158. El escalafón es el sistema organizado en las áreas de las autoridades públicas, que incluye la lista de trabajadores de base que le estén adscritos, y se estructura con base en los factores escalafonarios que hacen posible el acceso del trabajador a las garantías de estabilidad, ascenso o permuta en el empleo, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.’; ‘Artículo 159. Los trabajadores de base con un mínimo de un año acumulativo en la prestación del servicio, tienen derecho a participar en los concursos para ser promovidos a la obtención de la base definitiva. Todos los trabajadores incorporados al sistema de escalafón, tendrán derecho a participar en los concursos y promociones de ascensos, de conformidad con los tabuladores señalados en el reglamento de escalafón. En cada autoridad pública se expedirá un reglamento de escalafón. Cuando no existan disposiciones especiales, las autoridades públicas expedirán su reglamento de escalafón atendiendo a las bases establecidas en este capítulo, el cual se formulará, de común acuerdo, por el titular y el o los sindicatos respectivos. Son factores escalafonarios: I. Los conocimientos; II. La aptitud; III. La antigüedad, y IV. La disciplina y puntualidad. Se entiende por: a) Conocimientos: La posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño de una plaza, b) Aptitud: La suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada. c) Antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente, o a otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la presente ley, siempre que el trabajador haya sido sujeto de un proceso de reasignación con motivo de la reorganización de servicios, o de los efectos de la desconcentración administrativa, aun cuando la reasignación tuviere lugar por voluntad del trabajador.’; ‘Artículo 160. Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios. En igualdad de condiciones tendrá prioridad el trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de su familia o cuando existan varios en esta situación, se preferirá al que demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática.’; ‘Artículo 161. Los factores escalafonarios se calificarán por medio de los tabuladores o a través de los sistemas adecuados de registro y evaluación que señalen los reglamentos respectivos. El personal de cada autoridad pública será clasificado, según sus categorías, en los términos señalados en el Catálogo General de Puestos que les corresponda.’; ‘Artículo 162. En cada autoridad pública funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada con igual número de representantes, tanto de la autoridad como del o los sindicatos que se encuentren registrados, quienes designarán un árbitro que decida los casos de empate. Si no hay acuerdo, la designación lo hará el Pleno del Tribunal de Arbitraje del Estado en un término que no excederá de diez días y de una lista de cuatro candidatos que las partes en conflicto le propongan. Para ser árbitro se deberán reunir los requisitos que se exigen para el presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado. Los árbitros durarán en su encargo tres años pudiendo ser ratificados por la Comisión Mixta de Escalafón correspondiente hasta por otro periodo igual.’

"Dado lo anterior, nuestra Ley del Servicio Civil vigente estableció que para obtener la categoría de trabajador de base definitivo, era necesario que el trabajador que cumpliera más de un año efectivo de servicios, solicitara su inscripción al sistema escalafonario ante la Comisión Mixta de Escalafón de la patronal para la cual presta sus servicios, acorde a (sic) lo establecido en el numeral 9 de la Ley del Servicio Civil en vigor, razón por la que no es procedente el estudio de la naturaleza de las funciones, categoría o nombramiento con el que la trabajadora accionante se desempeña, para determinar si procede su nombramiento como trabajadora de base definitivo, dado que como ya se indicó le corresponderá a la Comisión Mixta de Escalafón, analizar tales tópicos y pronunciarse al respecto; una vez que ésta solicite su registro ante la misma, a fin de establecer si le corresponde el derecho de obtener la basificación definitiva; por lo que resulta improcedente la acción intentada a reclamar la prestación de la basificación; dejando a salvo los derechos del actor para que le (sic) haga valer en vía correspondiente; asimismo y a su vez no tiene derecho la parte actora a la reinstalación en el empleo que reclama ni al pago de los salarios caídos, así como tampoco a ninguna prestación que se derive de la misma reinstalación.

"En consecuencia de lo anterior, se absuelve a la parte demandada H. Poder Ejecutivo del Estado de Baja California de otorgar a la parte actora C. **********, las prestaciones consistentes en: ‘...el reconocimiento de la base (sic) el mismo, en virtud de que laboré antes de la reforma de ley de la materia más de seis años; temporalidad que excede al término previsto en el artículo 9 de la ley de la materia antes de su reforma para el otorgamiento de una plaza de base, como consecuencia de lo señalado en el inciso anterior solicito se considere como de base la plaza que ocupaba en el siguiente presupuesto de egresos a presentar al H. Congreso del Estado por la patronal, ingresando en la plaza de la última categoría, tal y como lo establece el dispositivo mencionado en el inciso en cita, con todos los derechos y prestaciones inherentes al nombramiento de los trabajadores de base, la expedición y otorgamiento del nombramiento como trabajadora de base con carácter definitivo, la inscripción en el registro en la Comisión Mixta de Escalafón de la autoridad pública en donde la suscrita me encuentro prestando mi servicio, por tener más de un año efectivo de prestación de servicios a efecto de que sea incorporada al sistema escalafonario y participar en los concursos, ascensos y promociones para la obtención de la base definitiva de acuerdo a lo establecido al (sic) artículo 9 de la ley de la materia reformado’; prestaciones reclamadas en los incisos b), c) y d)."

De lo reproducido se advierte que el tribunal responsable absolvió a la parte patronal de las prestaciones identificadas en la demanda inicial con los incisos b), c) y d), relativas al otorgamiento de nombramiento de trabajador de base e inscripción en el registro de la Comisión Mixta de Escalafón, de conformidad con los artículos 1, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, vigente a partir del ocho de mayo de dos mil catorce, ya que éstos califican a los trabajadores de confianza y establecen un catálogo general de puestos de los trabajadores considerados como de confianza, en el que el puesto de transcriptor tiene esa categoría, por lo que es innecesario acreditar la naturaleza de las actividades que desempeña la actora, pues por disposición legal, su puesto es de confianza, absolviendo a la patronal demandada de otorgar a la accionante, la prestación de basificación, reinstalación y las accesorias a éste.

Determinación la anterior que se estima contraria a derecho, ya que fue ilegal que en el acto reclamado se haya considerado como aplicable al reclamo de la actora (acción de basificación) la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada el ocho de mayo de dos mil catorce, pues con este actuar se soslayó que las circunstancias de hecho por las que se demandó la basificación acontecieron antes de la vigencia de la misma, así como que la nueva legislación no contempla una hipótesis de causación para el otorgamiento de la base como la que establecía la anterior ley.

Para demostrar lo anterior, debe precisarse que la actora demanda la basificación en su puesto de trabajo, pues dice que ingresó a laborar con la demandada el dos de mayo de dos mil once (hecho uno) y al contestar la demanda la tercero interesada manifestó que la trabajadora hoy quejosa ingresó a prestar sus servicios en la fecha en que refiere la quejosa (contestación al hecho uno de la demanda); por tanto, está plenamente acreditado que la trabajadora no es de nuevo ingreso, toda vez que ingresó a prestar sus servicios con antelación a la reforma de la Ley del Servicio Civil.

Ahora, con la finalidad de evidenciar el nuevo régimen de basificación que contempla la nueva Ley del Servicio Civil del Estado de Baja California, es necesario transcribir los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 51, fracción I, último párrafo, así como los diversos 158 a 170, que prevén un sistema escalafonario para acceder a un nombramiento de base (capítulo específico de la nueva ley), los que son de la literalidad siguiente:

"Artículo 4. Los trabajadores al servicio de las autoridades públicas se clasifican en trabajadores de confianza o trabajadores de base. De acuerdo a la duración de la relación de trabajo y a la naturaleza del servicio prestado, se les expedirá alguno de los siguientes nombramientos:

"A) Definitivo: Si la relación se establece por tiempo indefinido para cubrir una plaza definitiva autorizada en el presupuesto de egresos respectivo y de la cual no existe titular.

"B) Interino: Si la relación se establece por un plazo de hasta un año para cubrir una vacante temporal.

"C) Provisional: Si la relación se establece para cubrir una vacante temporal mayor a un año, respecto de una plaza que existe titular.

"D) Por tiempo determinado: Si la relación se establece respecto a una plaza temporal por un plazo previamente definido.

"E) Por obra determinada: Si la relación se establece respecto de una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado.

"Los Catálogos Generales de Puestos de cada autoridad pública, contendrán la denominación, funciones, descripción y clasificación de los puestos, así como la categoría o rama a la que pertenezcan de acuerdo a su régimen interno. Los Catálogos Generales de Puestos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

"Los Presupuestos de Egresos de las autoridades públicas, deberán incluir un tabulador anual de remuneraciones, acorde a los objetivos, funciones, actividades y tareas de los servidores públicos, así como la cantidad, calidad y responsabilidad del trabajo. El tabulador deberá respetar las medidas de protección al salario establecidas en la presente ley, con base a lo señalado por el artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California."

"Artículo 5. Son trabajadores de confianza en el Poder Legislativo, en el Poder Ejecutivo, en el Poder Judicial, en los Municipios, en el Tribunal de Arbitraje del Estado y Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado, los que se señalan y reúnan las condiciones a que se refiere el artículo siguiente."

"Artículo 6. Son trabajadores de confianza, los que se encuentran comprendidos de manera enunciativa más no limitativa, en la siguiente clasificación: