AMPARO DIRECTO 169/2019. 27 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO GALLEGOS MORALES. SECRETARIA: CLAUDIA CAROLA CARMONA CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 169/2019. 27 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO GALLEGOS MORALES. SECRETARIA: CLAUDIA CAROLA CARMONA CRUZ.

Fecha: 06-Sep-2019

Conceptos De Violación Estudio Innecesario De Los

QUINTO.—Amparo adhesivo. Son infundados en una parte e inatendibles en otra los argumentos hechos valer por el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California y la Comisión Mixta de Escalafón.

Se destaca que a manera de conceptos de violación, las referidas autoridades, medularmente hacen valer los siguientes:

I. Resulta ajustada a derecho la determinación a la que arriba el tribunal responsable en sus puntos resolutivos primero y tercero del laudo de fecha primero de marzo del año dos mil diecinueve, en el cual se decreta absolver a la parte quejosa adhesiva de las diversas prestaciones reclamadas por el hoy tercero interesado adhesivo **********, en virtud de lo cual se promueve la presente demanda de amparo directo adhesivo para el efecto de reafirmar los términos de la misma; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley de Amparo en vigor.

II. La resolución que se impugna viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, mismas que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en virtud de que la autoridad responsable comete violación flagrante en contra de las quejosas adhesivas, al omitir realizar un análisis de los diversos medios de prueba ofertados por las adherentes, así como lo que se correlacionaba con lo arrojado de los elementos de prueba de la parte actora.

III. Insisten las autoridades adherentes que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14 y 16; en virtud de que la responsable, al dictar el laudo reclamado dejó de observar los principios de congruencia y exhaustividad, que consagran los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en relación con el diverso artículo 133 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California; toda vez que omitió analizar a conciencia, si se satisficieron los requisitos para la procedencia de la acción de basificación intentada por la actora, esto es, debió examinar en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada si quedaron debidamente acreditados los elementos constitutivos de la acción ejercitada, para lo cual debió agotar todos los "medios probatorios" para determinar la categoría bajo la cual desempeñaba sus funciones la hoy quejosa, es decir, debió entrar al estudio de las leyes, normas u algún otro ordenamiento aplicable al caso concreto, siendo indispensable dicho estudio para determinar la categoría de la parte actora, ya que el actor prestaba sus servicios bajo un nombramiento de confianza, en un puesto cuyas funciones son propias de un trabajador de confianza, resultando con esto, pese al hecho de que absolvió en virtud de la aplicación de la ley vigente, no es del todo exhaustiva en el laudo al analizar las funciones de la actora, hoy tercero interesada, por lo que resulta incongruente y carente de sustento jurídico.

IV. Se dice lo anterior, toda vez que las funciones que se encuentran estipuladas en el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado, aun aplicando y fundando en la ley burocrática abrogada (como lo peticiona la parte quejosa en el amparo directo) son las consistentes en las de dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan el carácter general, que trae aparejada la calidad de empleada de confianza atendiendo a las funciones y/o actividades que desempeña bajo dicho puesto, situación que además de estar contemplada en el Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, así como omite fundar el a quo, que las actividades también están dentro de la norma administrativa para la constitución, organización y funcionamiento del catálogo de puestos, tipo y tabulador de salarios, de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, la cual no fue analizada por la responsable al momento de dictar la resolución que se combate, ya que ésta, de igual forma, debió entrar al estudio de la norma administrativa o algún otro ordenamiento, a fin de que pudiera determinar la categoría del trabajador y con el conjunto de las diversas probanzas resolviera lo que en derecho corresponda, situación que no aconteció, tal y como se puede apreciar del laudo motivo del presente amparo.

Y de la norma antes citada, nada se dijo al momento en que el Tribunal de Arbitraje del Estado dicta el laudo que se combate, siendo evidente que no cumplió con el principio de exhaustividad y congruencia que rige en materia laboral.

V. Ahora bien y respecto de la interpretación armónica y sistemática de la norma en mención, se desprende que las leyes especiales en cita establecen cuáles son las funciones consideradas como de base, sin que de los mismos se desprendan las funciones que realiza la parte actora, por lo que al no existir disposición en ese sentido, se tuvo la necesidad de crear un catálogo de puestos en el que se especifiquen las funciones que de acuerdo a la misma son consideradas como de confianza de acuerdo al puesto conferido al servidor público; aunado a lo anterior, aun cuando se hubiere establecido dichos catálogos, de puestos donde se establezcan si los trabajadores son de base o de confianza, la fuerza obligatoria de los referidos norma y/o catálogos no son necesariamente decisivos para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador sino que debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir la verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas; lo anterior conlleva analizar pormenorizadamente la calidad de confianza de acuerdo a la reglamentación aplicable a la ley de la materia, en relación con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los criterios emitidos por nuestros Más Altos Tribunales, a saber. Procediendo la responsable únicamente a reiterar que las actividades realizadas por la parte actora no son de las consideradas de confianza en los términos del artículo 6 de la Ley del Servicio Civil.

VI. Que la autoridad responsable, al momento de dictar el laudo motivo de la presente demanda de garantías, no toma en cuenta en forma particular y pormenorizada el hecho de que las funciones que realiza la actora pudieran encuadrar en una norma u ordenamiento complementario para el esclarecimiento sobre la categoría de la actora, como lo es la existencia de la norma administrativa que establece la categoría de trabajador de confianza, dentro de los conceptos que se encuentra asentado en el numeral 7, inciso B), de la referida norma, el cual a la letra dice: