AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.

Fecha: 21-Feb-2020

Registro Digital: 29305

Rubro:

FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ALCANCE Y APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 115/2005.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2020-02-21 10:23:00.0

AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Son infundados los conceptos de violación hechos valer, sin que exista posibilidad para suplir su deficiencia, por no surtirse en el presente asunto alguna de las hipótesis previstas por el artículo 79 de la Ley de Amparo.


Las constancias de autos revelan que en el juicio de origen la persona moral, ahora quejosa, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de veintiocho de octubre de dos mil quince, a través de la cual el administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, con sede en Sinaloa, le determinó un crédito fiscal en cantidad total de setenta y ocho millones, seiscientos treinta y dos mil trescientos sesenta y dos pesos con sesenta y dos centavos, por concepto de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, así como actualizaciones, recargos y multas, por el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


Al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado en esta instancia constitucional, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa señalada como responsable, desestimó la totalidad de los conceptos de impugnación que ante su potestad se formularon por la parte actora y, en consecuencia, reconoció la validez de la resolución determinante impugnada en ese litigio natural.


Ahora bien, en el primero de los conceptos de violación se afirma que la sentencia combatida trastoca los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, porque la juzgadora responsable, con base en argumentos indebidamente fundados y motivados, carentes de sustento material, concluyó que quien se ostentara como "subadministrador Local de Auditoría Fiscal 3", está adscrito a la "Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán", a pesar de que no existe constancia fehaciente al respecto, pues dicho subadministrador no puntualizó a qué unidad administrativa pertenece, a fin de dejar establecido que depende del funcionario suplido, toda vez que a nivel nacional existen sesenta y siete Administraciones Locales de Auditoría Fiscal.


De manera que, a decir de la inconforme, la resolutora yerra al sostener que: "...al haber señalado que era el subadministrador ‘3’, supliendo al titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán ... implica que se encuentra adscrito a ella...", ya que dicha conclusión está soportada en suposiciones y no en los hechos efectivamente acaecidos.


Al igual refiere, que una cuestión es que se precise con exactitud la denominación del funcionario suplido, y otra distinta que el acto administrativo contenga el señalamiento correcto del funcionario suplente, por lo que resultaba insuficiente el señalamiento genérico, oscuro, vago e impreciso de que dicho acto fue emitido por el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3".


Que además, adverso a como lo estimó la Sala, la actora no adujo que el funcionario suplente no dependiera del suplido, sino que al haber omitido aquél precisar la administración a la que estaba adscrito, entonces no justificó depender de este último, máxime cuando la autoridad demandada ni siquiera aportó prueba para demostrar lo contrario.


Así pues, la parte quejosa pretende demostrar que el funcionario que signó la orden de revisión de escritorio o gabinete se condujo de manera genérica y no motivó adecuadamente su competencia, porque en aquel acto administrativo sólo refirió ser el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3", y que actuaba en suplencia por ausencia del administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, pero omitió indicar que tal subadministración pertenecía precisamente a la Administración Local de dicha ciudad.


No asiste razón a la promovente de la acción constitucional, pues las consideraciones que enseguida se expondrán, ponen de manifiesto que esa mención expresa y sacramental no es indispensable, ni exige ser mencionada de manera literal ni estrictamente semántica y, que además, ello tampoco implica solapar una deficiente motivación de la competencia de la autoridad fiscal.


En efecto, en principio conviene precisar que el deber autoritario de fundar y motivar los actos de molestia a los particulares reviste dos aspectos: el formal, que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto, y el material, que requiere que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.


Bajo este tenor, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, entonces no puede producir algún efecto jurídico respecto de quienes se dicte.


Así pues, la competencia constituye un requisito esencial que obliga a que la autoridad la funde en el acto de molestia, pues aquélla sólo puede hacer lo que la ley le permite; de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.


Por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación que consagra el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.


Así lo avala la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 310 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005 con número de registro digital: 177347, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.—De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."


Ahora, no debe perderse de vista que la anterior exigencia tiene como propósito que el particular afectado tenga conocimiento y certeza jurídica de que quien está invadiendo su esfera jurídica lo hace con apoyo en una norma jurídica que le faculta para obrar en ese sentido y, a la vez, que también se encuentre en aptitud de cuestionar tales facultades o la forma en que fueron desenvueltas por la autoridad.


Mas no por ello debe estimarse que ese deber de las autoridades deba convertirse en un dogma absolutista que le orille a exponer en sus actos fundamentos o afirmaciones cuya constatación resulte francamente evidente, y puedan ser entendidos con facilidad mediante el simple uso del buen entendimiento y la sana crítica.


Esto es, el hecho de que la autoridad esté obligada a invocar la porción normativa exacta que le permite actuar o no en cierto sentido, no puede ser entendida como un conducto para que los particulares pretendan de manera caprichosa que la autoridad detalle o explique –en sus actos– nimiedades o circunstancias tan específicas y evidentes que deben considerarse entendidas por cualquier persona con un conocimiento común; menos aún debe ser torcido el propósito de la administración de la justicia, para hacer valer cualesquier ocurrencia jurídica –o antijurídica– que venga a la mente de quien redacta un documento para ser presentado ante los órgano jurisdiccionales.


De lo contrario, se corre el riesgo de que la defensa fiscal del particular se convierta en el simple señalamiento inventivo de requisitos exagerados y desproporcionados, que se alejarían del verdadero propósito de la exigencia de fundar y motivar los actos de autoridad, a saber: que el particular cuente con la certeza de que quien actúa tiene facultades para obrar en ese sentido y pueda rebatir jurídicamente tal proceder.


Sentado lo anterior, se tiene que adversamente a lo que afirma la solicitante del amparo, el acto administrativo que refiere sí permite advertir, mediante su debido entendimiento, que fue signado por el subadministrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán; esto, con independencia de que literalmente no se haya escrito así en dicho acto y, para demostrarlo, basta con acudir a la transcripción conducente de ese oficio **********, de veinticuatro de septiembre de dos mil trece,(4) donde se estableció:


"En suplencia por ausencia del administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, y de los subadministradores Locales de Auditoría Fiscal ‘1’ y ‘2’, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, quinto párrafo y 19 último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, y reformado mediante decretos publicados el 29 de abril de 2010 y 13 de julio del 2012 en el mismo órgano oficial, firma el subadministrador Local de Auditoría Fiscal ‘3’."


Lo anterior da cuenta de que en la porción correspondiente de tal oficio, se comenzó por precisar que fue emitido en suplencia por ausencia del administrador y los subadministradores "1" y "2" de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán.


En ese mismo párrafo, luego de citarse las normas que otorgaban facultad a la autoridad, la cual, dicho sea de paso, no es puesta en duda a través del concepto de violación, se precisó que fueron firmados por el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3".


Tal mención es suficiente para entender, no suponer, que ese subadministrador Local de Auditoría Fiscal signante era precisamente el de Mazatlán, por los siguientes motivos:


I. La mención de subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3" está contenida en el mismo párrafo en que se asentó que se actuaba en ausencia del administrador y de los subadministradores Locales "1" y "2" de la referida ciudad, y no solamente eso, sino que tal mención está ubicada dentro de la misma oración.


En efecto, el párrafo transcrito revela que se trata de un solo enunciado que abarca todo un párrafo, enunciado que contiene una oración principal y diversas oraciones subordinadas, separadas por comas.


Las menciones intermedias son en realidad paréntesis explicativos sobre la competencia de la autoridad emisora; o sea, ese paréntesis u oración subordinada es el siguiente:


"...con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, quinto párrafo y 19 último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, y reformado mediante Decretos publicados el 29 de abril de 2010 y 13 de julio del 2012 en el mismo órgano oficial..."


En tanto que la oración principal, puede detectarse tras suprimir imaginariamente el paréntesis antes transcrito, y queda de la siguiente forma:


En suplencia por ausencia del administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán y de los subadministradores Locales de Auditoría Fiscal "1" y "2", firma el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3".


En síntesis, el párrafo transcrito en realidad contiene dos mensajes diversos, uno subordinado, dirigido a demostrar la competencia normativa de la autoridad emisora y, el otro principal, que revela que quien firmó el documento fue el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3", en suplencia por ausencia del administrador y subadministradores "1" y "2" de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán.


Visto así, es sumamente claro que ese subadministrador pertenecía a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, pues al estar inserto en la misma oración principal forma parte de todo su contenido y participa de todas sus menciones, incluida la ciudad de Mazatlán, pues la precisión de ese lugar comprende tanto al administrador local y subadministradores "1" y "2", como al subadministrador "3".


Aunque la demostración de lo anterior ha requerido de una disección gramatical del párrafo, ello se hace a fin de dar respuesta a los planteamientos de la persona moral quejosa, pero en realidad su contenido puede ser entendido de la misma forma mediante su simple lectura, siempre y cuando sea correcta y orientada por el buen entendimiento.


II. De manera conjunta con lo antes expuesto, como lo sostuvo la autoridad responsable, es factible entender, conforme a la manera en que habitualmente se desenvuelven los actos administrativos, que el subadministrador que suscribió el oficio **********, de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se encuentra adscrito a la propia Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, y no a una diversa, como lo refiere la parte quejosa; esto, por una parte, porque el documento fue emitido en esa misma ciudad, lo que junto con lo demostrado en el punto anterior, corrobora que el subadministrador emisor pertenecía a esa Administración Local.


III. Otro elemento que se une a todo lo anterior, se encuentra válidamente en que en el encabezado de tales documentos consta la denominación de la autoridad de acuerdo con la estructura jerárquica prevista en la normatividad aplicable, esto es:


"Administración General de Auditoría Fiscal Federal

Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, con sede en Sinaloa"


Referencia documental que tiene que ser apreciada de manera integral con el resto de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo que, como acto jurídico, exige ser apreciado de manera cabal y armónica, lo cual permite concluir que el subadministrador "3" que lo signó, no puede ser otro sino el de Mazatlán; habida cuenta que ello es acorde con la estructura jerárquica competencial que la propia quejosa acepta en su concepto de violación, puesto que no rebate en sí que los subadministradores tengan las facultades de suplir al administrador local.


Esto es, si la misma peticionaria de garantías acepta y pretende demostrar que con motivo de su disenso, diversas normas jurídicas(5) permiten que los administradores locales de Auditoría Fiscal sean auxiliados por los subadministradores locales que de ellos dependan, y que éstos ejercerán sus facultades dentro de esa circunscripción territorial, entonces debe entenderse –que no suponerse– que la referencia jerárquica puesta en el encabezado de esos documentos, justifica que ese subadministrador "3" pertenecía a la Administración Local que ahí se menciona, o sea la de Mazatlán.


Máxime que como ya se ha demostrado, en realidad es suficiente con la debida intelección del párrafo transcrito, para entender que el subadministrador signante del acto administrativo en comento fue el de la ciudad de Mazatlán, y no algún otro.


Las mismas consideraciones hasta aquí expuestas, son útiles para estimar ineficaz lo aseverado en el segundo concepto de violación, en el sentido de que la Sala responsable ilegalmente determinó que el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3", no estaba facultado para ordenar y practicar una revisión de escritorio o gabinete en ejercicio de atribuciones propias, no obstante que el artículo 19, párrafo primero, apartado B, fracción I, en relación con el 17, fracción X, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sí arroga la facultad en comento.


Y es que la promovente de la acción constitucional argumenta que no obstante que el administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, como autoridad suplida, efectivamente era competente para emitir el oficio **********, de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, por el que se ordenó la práctica de la revisión de escritorio o gabinete, también los subadministradores locales de Auditoría Fiscal cuentan directamente con competencia material para emitir dicha orden, ya que a fin de cuentas, a ambas autoridades les fue otorgada expresamente la facultad a que se refiere el artículo 17, fracción X, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por lo que no se actualizaba el supuesto para ejercer la suplencia administrativa y, por lo tanto, resultaba ilegal el mencionado oficio.


Al respecto, debe precisarse que el artículo 19, párrafo primero, apartado A, fracción I y último párrafo, del derogado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,(6) invocado como fundamento en el oficio que refiere la aquí inconforme, establece que la Administración General de Auditoría Fiscal Federal estará integrada, entre otras, por Administraciones Locales de Auditoría Fiscal que estarán a cargo de un administrador local; asimismo, se advierte que los administradores locales serán suplidos en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los subadministradores locales de Auditoría Fiscal.


A su vez, a efecto de fundar la competencia material en dicho oficio, la autoridad emisora citó, entre otros, el artículo 17, fracción X, segundo y penúltimo párrafo, numeral 9, del derogado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,(7) que facultan a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con sus obligaciones tributarias, mediante el procedimiento de revisión de gabinete.


Luego, si como fue explicado previamente en esta ejecutoria, las normas que se deben citar como fundamento de la competencia, son aquellas que establecen la facultad específica que esté ejerciendo una autoridad en concreto, es que se colige que el oficio que refiere la parte quejosa, está debidamente fundado y motivado, toda vez que se señalaron como fundamentos para su emisión, las disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que precisan la competencia material.


Pero además, resulta suficiente que el subadministrador que lo signó hubiese citado el fundamento legal que le permitió hacerlo en suplencia del administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán para considerar satisfecho ese requisito de fundamentación de la competencia material de la autoridad actuante, toda vez que si bien es cierto que dicho subadministrador firmó el oficio impugnado, también lo es que lo hizo en suplencia del administrador de esa unidad administrativa, por lo que en ese tenor, el acto es atribuido en cuanto a su emisión al administrador y no al subadministrador, pues se debe entender que quien la emite es el propio administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, quien tiene competencia para actuar.


Luego, es evidente que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, puesto que la autoridad competente citó los preceptos legales aplicables para actuar como lo hizo, pues no se debe soslayar que el acto fue signado por el subadministrador "3" adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, al actuar en ausencia del administrador y, citar dicho funcionario, el precepto reglamentario que le permitió esa actuación sustituta.


Es aplicable a lo recién señalado, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 73/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 329 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, con número de registro digital: 174972, que establece:


"SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SI EN EL ACTO DE MOLESTIA SE PRECISA QUE LO EMITE UNA AUTORIDAD POR SUPLENCIA DEL TITULAR, NO ES NECESARIO ASENTAR QUE FUE POR AUSENCIA, PARA CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA, VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).—El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone la obligación a toda autoridad de fundar y motivar los actos de molestia que emitan, para lo cual deberán precisar, entre otros elementos, su competencia, en aras de que los gobernados tengan certidumbre de que el órgano estatal está facultado para dictarlo. En congruencia con lo anterior, si el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria prevé la suplencia de varias autoridades de esta dependencia, ante su ausencia, es evidente que no es indispensable precisar en el acto de molestia que dicten, que dicha suplencia obedeció a la ausencia del titular del área, para cumplir con los referidos requisitos de fundamentación y motivación, dado que la falta de ese señalamiento no da lugar a desconocimiento, confusión o duda en el gobernado del porqué se suplió al titular, y tampoco lo deja en estado de indefensión para que lo impugne, pues el último precepto nombrado establece un solo tipo de sistema de suplencia, no distintos, siendo que en esta última hipótesis sí sería primordial destacar con precisión por qué se suplió al titular."


En ese sentido, se estima que no asiste razón a la persona moral quejosa, en cuanto alega que el acto administrativo en comento es ilegal, porque el subadministrador que lo signó cuenta directamente con competencia material para ordenar la práctica de revisión de escritorio o gabinete, pues lo trascendente en el caso concreto es que el artículo 19, párrafo primero, apartado A, fracción I y último párrafo, del derogado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria –citado en el oficio impugnado–, permite establecer, sin lugar a dudas, que los subadministradores que dependan de los administradores locales de auditoría fiscal están facultados para suplirlo en su ausencia, razón por la cual, en la especie, el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3" de Mazatlán, suscriptor del oficio **********, de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, al firmar en suplencia del administrador local de esa ciudad, lo hacía con la facultad que le confiere el señalado precepto reglamentario.


Por tanto, ese numeral permite materializar la actuación "suplida" o emitida "en suplencia" del órgano o autoridad al que pertenecen las facultades, con independencia de la duración o clase de ausencia de que se trate, pues lo que se pretende evitar en virtud de la figura jurídica de la suplencia, es la paralización de las funciones que la ley encomienda a dicha autoridad suplida, en los casos en los que no pueda emitir directamente la actuación de que se trata, lo cual no provoca la invalidez del acto emitido por el suplente a nombre del suplido, sino que por el contrario, resulta acorde con los efectos propios de la suplencia, en cuanto a que la actuación realizada por el suplente, debe entenderse efectuada por el suplido, porque aquél actúa en nombre de éste y no en el suyo propio.


Asimismo, los artículos 37, párrafo primero, apartado A y último párrafo, del derogado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,(8) y sexto del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria,(9) invocados por la propia quejosa en su demanda de garantías, prevén la existencia jurídica de los subadministradores, que evidentemente dependen del administrador local relativo; de ahí que en términos de estas disposiciones, relacionadas con el arábigo 19, párrafo primero, apartado A, fracción I y último párrafo, del citado reglamento, el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3" de Mazatlán, sí está facultado para suplir en sus ausencias al administrador de la propia unidad administrativa; de ahí lo infundado de los argumentos de la parte quejosa.


En el tercero de los motivos de disenso se combate lo resuelto por la Sala responsable, acerca de que la demandada no tenía el deber de correr traslado a la actora con la información y documentación que obtuvo de diversa autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pues a decir de la parte quejosa, con ello se dio una interpretación limitada al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, distinta a la que el legislador pretendió darle.


Que lo anterior es así, porque el segundo párrafo de dicho numeral establece un procedimiento para las autoridades que tengan conocimiento de información que no sea proporcionada por el contribuyente, así como las reglas generales para el caso de que la fiscalizadora solicite ya sea a terceros o autoridades información, y que ésta sea usada para fundar sus determinaciones.


Por lo que la parte quejosa sostiene que la juzgadora violó el artículo 16 constitucional, al no interpretar que el numeral 63 del Código Fiscal Federal arroja una obligación a la autoridad fiscalizadora, no sólo de comunicar la información que le fue entregada, sino también de exhibir la misma para otorgar certeza al contribuyente de que la reseñada en el oficio corresponde fielmente a la que entregó y certificó diversa autoridad, pues de otro modo sería tanto como reconocer a favor de aquélla prerrogativas que la ley no le otorga y distinciones que no prevé, lo cual dejaría en estado de indefensión al gobernado sujeto a la revisión de gabinete, privándole de la garantía de audiencia que el legislador incluyó en dicho dispositivo para los casos en que una resolución de la fiscalizadora se apoye en información que no obtuvo del contribuyente mismo y que era desconocida para éste.


Concluye insistiendo la impetrante del amparo que, opuestamente a como lo estimó la resolutora auxiliar, el numeral en comento obliga a las autoridades fiscales a correr traslado a los contribuyentes; esto es, a entregarles materialmente la documentación que obtuvo a través de diferentes entes al revisado, para a partir de entonces computar el plazo de quince días a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga.


Para resolver tal planteamiento, resulta importante destacar lo que en relación al procedimiento de fiscalización que motivó el juicio de nulidad federal de origen, establecen los artículos 42, fracciones II y VII, 63 y 69 del Código Fiscal de la Federación, cuyos textos son del siguiente tenor:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.


"...


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones."


"Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.


"Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.


"Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este código."


"Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento."


De las porciones normativas transcritas se desprende que:


I. Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


a) Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.


b) Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


II. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación o que consten en los expedientes, documentos o base de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.


III. Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.


IV. Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este código.


V. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.


Como puede observarse, las premisas normativas antes destacadas prevén, por un lado, las facultades de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales en el domicilio del contribuyente, así como para requerir a los funcionarios púbicos y demás autoridades los informes y datos que posean con motivo de sus funciones y, por otra parte, el procedimiento que habrán de seguir en el caso de que se requiera a otras autoridades información y datos del contribuyente que se encuentre sujeto a las aludidas facultades de comprobación, mismas que podrán ser útiles para motivar las resoluciones en materia de contribuciones federales, precisando para este último caso, que las autoridades fiscales deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.


Ahora bien, la parte quejosa sostiene esencialmente, que desde su perspectiva, la autoridad fiscalizadora tiene la obligación de correr traslado al contribuyente revisado con la documentación proporcionada por otras autoridades para no dejarlo en indefensión; lo que es infundado, en principio porque en materia de fiscalización para la determinación de contribuciones se surte la excepción de audiencia previa, pero además, porque en todo caso, dicho contribuyente cuenta con el plazo de quince días para manifestar lo que a su interés convenga, respecto de la información así obtenida por la fiscalizadora.


En efecto, el Más Alto Tribunal del País ha sostenido en forma reiterada, que en la determinación de los impuestos no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia que establece el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y cobro correspondientes, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia que consagra la citada norma fundamental, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.


Lo que se desprende de la jurisprudencia que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 77 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, Primera Parte «junio de 1947», con número de registro digital: 233084, cuyo epígrafe y contenido señalan:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.—Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."


Y así fue reiterado en la tesis 2a. LXXII/2002, que emitió la Segunda Sala del Máximo Tribunal, visible en la página 446 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, con número de registro digital: 186662, que establece:


"AUDIENCIA PREVIA. LA EXCEPCIÓN A DICHA GARANTÍA, TRATÁNDOSE DE LA MATERIA TRIBUTARIA, OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DE ACTOS RELACIONADOS CON CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE LA FALTA DE PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN O DE SUS ACCESORIOS.—Del análisis de las ejecutorias que integran la jurisprudencia de este Alto Tribunal publicada con el número 110, en la página 141, del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’, se advierte que en ellas se sostuvo que, en atención a que el cobro de las contribuciones resulta indispensable para el sostenimiento de las instituciones del Estado, así como para la prestación de diversos servicios públicos que están a cargo de diferentes órganos de éste, la recaudación de los ingresos de naturaleza tributaria no puede estar supeditada a que previamente se escuche a los gobernados que se ubican en las hipótesis de hecho que dan lugar al cobro de alguna contribución, pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se vieran gravemente afectados por falta de elementos económicos. En este tenor, toda vez que el referido criterio jurisprudencial constituye una excepción al principio general que deriva de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estimarse que únicamente es aplicable respecto de los actos de las autoridades hacendarias que tienen como finalidad realizar la determinación o el cobro de contribuciones y sus accesorios, es decir, de las prestaciones patrimoniales de carácter público que, regidas por lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Norma Fundamental, son establecidas por los órganos del Estado que están dotados de potestad tributaria y tienen como finalidad fundamental sustentar el gasto público, así como respecto de las diversas prestaciones que se generen como consecuencia de la falta de pago oportuno de aquéllas; es decir, la excepción a la garantía de audiencia previa que rige en materia tributaria únicamente es aplicable respecto del cobro de contribuciones, mas no en relación con otras prestaciones patrimoniales que en el ámbito federal, según lo dispuesto en el artículo 4o., párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, también dan lugar a la generación de créditos fiscales."


De igual forma, cuando se trata de la determinación presuntiva, el Alto Tribunal se pronunció en el sentido de que ni aun en ese supuesto se debe exigir la previa audiencia; ello, en la medida en que tal actuación constituye un acto de molestia que restringe de forma provisional o preventiva los derechos del contribuyente sometido a las atribuciones de la autoridad, con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sin que sea necesaria la existencia de un procedimiento previo al ejercicio de tales facultades en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


Así se desprende de la tesis 1a. XXIX/2016 (10a.), que emitió la Primera Sala del Máximo Tribunal, consultable en la página 672 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas», con número de registro digital: 2010964, del tenor literal siguiente:


"DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO SE RIGE POR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA. El precepto citado prevé que, tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez impuestas las multas por el incumplimiento a los requerimientos respectivos y habiéndose requerido hasta en tres ocasiones la presentación de la declaración omitida, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que incurra en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Lo anterior implica la emisión de un crédito fiscal de carácter provisional (y no definitivo), cuya finalidad es que el contribuyente presente la declaración omitida y, en caso de existir diferencias a su favor, podrán compensarse en declaraciones subsecuentes. Por tanto, el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no se rige por el derecho fundamental de audiencia previa, pues constituye un acto de molestia que afecta la esfera jurídica de los contribuyentes que restringe de forma provisional o preventiva sus derechos, con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea necesaria la existencia de un procedimiento previo al ejercicio de tales facultades en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento."


Lo anterior implica que el contribuyente tendrá en todo momento la oportunidad de conocer y contradecir los datos, informes y documentos que sirven de base para la determinación de las obligaciones en materia de pago de contribuciones, a partir de que se le comunique la liquidación correspondiente, garantizando la seguridad, certeza jurídica y debido proceso.


Ahora, también el Más Alto Tribunal del País ha indicado que las reglas del debido proceso son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, tal como se estableció en la jurisprudencia P./J. 47/95, difundida en la página 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995 con número de registro digital: 200234, que señala:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.—La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


En torno al tópico del derecho humano al debido proceso, considerado éste como las formalidades esenciales del procedimiento, el Alto Tribunal ha dicho que, a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia.


Así se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. IV/2014 (10a.), publicada en la página 1112 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas», con número de registro digital: 2005401, que dice:


"DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo."


Tales vertientes dejan claro que el debido proceso en el procedimiento de fiscalización se establece en la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional, el que estará salvaguardado hasta la emisión de la resolución liquidatoria.


Pero además, el hecho de que se otorgue al contribuyente un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que le den a conocer los expedientes o documentos que fueron proporcionados a la autoridad fiscal requirente por la diversa autoridad requerida, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y que ello formará parte del expediente administrativo correspondiente, otorga mayores elementos de defensa contra la información que la autoridad allegó al procedimiento de fiscalización; de ahí lo infundado del concepto de violación en estudio.


Y es que la referida vista por el plazo de quince días que se otorga al contribuyente, es suficiente para respetar la garantía de audiencia que, como se dejó apuntado, no necesariamente debe ser previa cuando se trata, como ocurrió en el caso concreto, de los procedimientos de fiscalización y determinación de contribuciones.


En efecto, si por un lado el procedimiento de revisión de gabinete es un acto de molestia, que en sí mismo no requiere de audiencia previa, con tal de que el oficio de observaciones se funde y motive adecuadamente y, por otro, en cuanto al acto privativo de determinación y cobro de contribuciones, se surte la excepción a ese derecho que tiene el contribuyente, con tal de que sea adecuada la oportunidad de defensa posteriormente a la determinación.


Entonces, el hecho de que en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación se prevea que deben otorgarse quince días contados a partir de la fecha en la que dé a conocer al contribuyente la información recabada de autoridad distinta a la fiscalizadora, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga y que ello formará parte del expediente administrativo correspondiente, es suficiente para respetar el derecho fundamental que consagra el numeral 14 constitucional.


Sin que sea indispensable que se deba correr traslado al contribuyente revisado con la documentación obtenida de autoridad distinta a la fiscalizadora, toda vez que en el procedimiento de determinación presuntiva de contribuciones se surte la excepción a la previa audiencia, con tal de que se le den a conocer los hechos que motivaron la determinación y se le otorgue el plazo legal para que manifieste lo que a su interés convenga; lo que sí está previsto en el procedimiento respectivo.


En el cuarto concepto de violación la impetrante del amparo esencialmente señala que la sentencia reclamada trastoca en su perjuicio los derechos de legalidad y seguridad jurídica, porque la Sala responsable otorga facultades a la autoridad fiscalizadora que la ley no reconoce, al considerar que los notificadores actuantes en una revisión de gabinete cuentan con facultades para introducirse al domicilio del contribuyente y, además, están legitimados para solicitar y recabar información sin sustento alguno, lo cual resulta a todas luces violatorio de lo que estipulan los artículos 42, fracción II y 48 del Código Fiscal de la Federación.


Lo así alegado es infundado.


Pues en principio, no es verdad que en el acta de constancia de hechos elaborada el trece de mayo de dos mil catorce, el notificador actuante hubiese hecho constar que "ingresó" o se "introdujo" en el domicilio de la contribuyente revisada, como pretende hacerlo ver la parte quejosa en el motivo de disenso en estudio, pues lo realmente asentado en ese documento fue –tal como lo puntualizó la Sala Auxiliar en la sentencia reclamada–, que aquel funcionario de la autoridad demandada se constituyó en dicho domicilio y que le solicitó a la persona con quien entendió la diligencia, información relativa a las operaciones que realiza **********, para lo cual procedió a realizarle diversas preguntas.


Así, contrario a lo que se asevera por la promovente de la acción constitucional, lo que concluyó la juzgadora federal responsable fue que de dicha acta de constancia de hechos que obra agregada de la foja cuatrocientos veintitrés a la cuatrocientos veinticinco del expediente de origen, a la cual le fue conferida eficacia probatoria en términos de lo que dispone el numeral 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no se advierte que el notificador actuante se hubiera introducido al domicilio de la contribuyente revisada.


Por otra parte, es conveniente señalar lo establecido en los artículos 42, fracción II y 48, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que rezan:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión."


"Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:


"..."


De las porciones de los numerales transcritos se advierte que, contrario a lo que alega la persona moral quejosa, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación directas con la contribuyente sujeta a revisión, la autoridad fiscalizadora no se encontraba limitada a hacerle llegar comunicaciones u oficios a través de la actuación de los notificadores, dado que en el ejercicio de sus atribuciones de comprobación se encuentra plenamente autorizada para solicitar toda la información que estime conducente para conocer el debido cumplimiento de la contribuyente respecto de sus obligaciones fiscales.


De ahí que no le asiste razón a la persona moral quejosa cuando refiere que la autoridad demandada excedió su esfera de atribuciones por haber pedido información sin sustento alguno en el acta de trece de mayo de dos mil catorce, ya que los preceptos legales antes citados son los que le otorgan tal facultad y conceden al fisco federal la autorización de solicitar a la contribuyente dictaminada toda la información que estime conveniente relacionada con el cumplimiento de contribuciones durante el ejercicio fiscal sujeto a revisión.


En el quinto de los motivos de disenso la peticionaria de amparo sostiene que la sentencia reclamada es ilegal, pues esencialmente manifiesta que la Sala responsable omitió estudiar lo argumentado en el sexto concepto de anulación, respecto de que la autoridad demandada al momento de declarar la inexistencia de operaciones realizadas por la contribuyente revisada, se sustentó en lo dispuesto por los artículos 2180, 2181, 2182, 2183 y 2184 del Código Civil Federal, no obstante que para que pudiera operar la supletoriedad a que alude el numeral 5, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, era imprescindible que la figura y atribución que se pretendía colmar, se encontraran al menos previstas o señaladas en lo dispuesto por el diverso arábigo 42 del propio Código.


También refiere la parte quejosa que, contrario a como lo consideró la juzgadora federal, aunque el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación prevé, entre otras atribuciones de comprobación, la revisión de escritorio o gabinete, no faculta a la autoridad fiscal para declarar inexistentes las operaciones realizadas por la contribuyente, lo cual sí es permitido a través del diverso procedimiento específico que establece el numeral 69-B del precitado cuerpo normativo.


Y además expone que la resolutora auxiliar omitió considerar que la determinación impugnada en el juicio de nulidad se encuentra indebidamente motivada, en razón de que no existe constancia alguna que soporte la veracidad de las afirmaciones que la autoridad demandada formuló en relación a las características del domicilio fiscal de la contribuyente revisada –un inmueble tipo oficina con medidas de tres por cuatro metros aproximadamente, ubicado en la planta alta del negocio con giro de vidrio y aluminio denominado "**********" frente a la **********, en cuyo interior se encuentra un escritorio, una computadora, una impresora y dos sillas–; aunado a que tampoco se especificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron conocidos aquellos hechos.


Tales argumentos se consideran ineficaces.


En principio, porque a juicio de este órgano colegiado, tal como lo resolvió la Sala responsable, la autoridad demandada sí se encuentra facultada para determinar la inexistencia de operaciones que amparan servicios prestados, en atención a lo siguiente.


De la resolución impugnada se advierte que la autoridad demandada, a fin de fundamentar su competencia, citó los artículos 42, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 7o., fracciones VII y XII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, numerales que asignan a la autoridad hacendaria competencia material para verificar las actividades fiscales de los contribuyentes y determinar créditos, eso incluye la atribución para determinar la inexistencia de operaciones base de esa actividad. Dichos preceptos disponen lo siguiente:


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión."


"Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones;


"...


"XII. Allegarse la información necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso, el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales."


Como se puede observar, las facultades de comprobación están previstas en el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación, cuya fracción II prevé la atribución de la autoridad fiscal para practicar revisiones de escritorio o gabinete a los contribuyentes, con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones.


Por otro lado, el arábigo 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en las porciones normativas citadas por la fiscalizadora, establece la facultad de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y de las obligaciones de los contribuyentes.


En tal virtud, la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, con sede en Sinaloa, puede ejercer facultades de verificación y válidamente, mediante el procedimiento de revisión de escritorio o gabinete, determinar si se cumplieron las obligaciones fiscales correspondientes al ejercicio sujeto a revisión.


Consecuentemente, cuando las autoridades fiscales adviertan que los documentos presentados por los causantes amparan operaciones que no se realizaron, pueden determinar la inexistencia de esos actos jurídicos y determinar su ineficacia para acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo cual no implica la inexistencia para efectos generales de dichos actos jurídicos, sino únicamente, para tener por probada o no las operaciones base, en el caso concreto, la prestación de servicios entre la contribuyente revisada y varios de sus clientes, al estimarse que la empresa ahora quejosa no cuenta con activos, personal e infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios amparados con las facturas expedidas a los terceros precisados en la resolución determinante del crédito fiscal impugnada en el juicio de origen.


Cobra aplicación al caso, la tesis II.4o.A.23 A, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con la cual se muestra acorde este órgano jurisdiccional, publicada en la página 2283 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, con número de registro digital: 164054, de rubro y texto siguientes:


"FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SI DURANTE SU EJERCICIO EL CONTRIBUYENTE, CON EL OBJETO DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, EXHIBE DIVERSOS DOCUMENTOS, ELLO NO IMPLICA QUE AQUÉLLAS ADMITAN AUTOMÁTICAMENTE LA VERACIDAD DE LOS DATOS QUE CONTENGAN, PUES SÓLO A TRAVÉS DEL CONTROL QUE DE ELLOS REALICEN PUEDEN TENER LA CERTEZA DE QUE NO SON APÓCRIFOS Y QUE EFECTIVAMENTE ACREDITAN LA SATISFACCIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN.—El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades fiscales a verificar que los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones tributarias, lo que pueden realizar mediante visitas domiciliarias, revisiones de gabinete, o bien, a través del cotejo de la información proporcionada por el contribuyente con la de los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados; por ende, los datos obtenidos por la autoridad hacendaria en uso de tales atribuciones hacen prueba plena. En esas condiciones, si durante el ejercicio de las indicadas facultades de comprobación el contribuyente, con el objeto de acreditar el cumplimiento de una obligación fiscal, exhibe diversos documentos, ello no implica que la autoridad admita automáticamente la veracidad de los datos que contengan, pues sólo a través del control que de ellos realice puede tener la certeza de que no son apócrifos y que efectivamente acreditan la satisfacción de dicha obligación, que es precisamente el objeto de la revisión."


Pero además, aunque la Sala responsable al dar respuesta al sexto concepto de anulación fue omisa en precisar la porción normativa del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación –fracción II– relativa al procedimiento de fiscalización que motivó el juicio de nulidad federal de origen, tal como lo hace valer la quejosa, lo trascendente en la especie es que sí destacó que con base en la facultad conferida en dicha norma, la autoridad demandada: "dentro del procedimiento de revisión de gabinete al amparo del oficio **********, de 24 de septiembre de 2013, procedió a revisar el ejercicio fiscal 2010 a la demandante", habida cuenta que, si bien es verdad que dicho numeral a que aludió la juzgadora federal, no dice textualmente que la autoridad fiscalizadora puede determinar la inexistencia de los actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales, cuando se advierta que los documentos presentados por los contribuyentes amparan operaciones que no se realizaron; sin embargo, esa interpretación se deriva de la tesis aislada VI.3o.A.358 A (9a.), invocada en la sentencia reclamada, de rubro: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN. CUANDO EN SU EJERCICIO LAS AUTORIDADES FISCALES ADVIERTAN QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS CONTRIBUYENTES AMPARAN OPERACIONES QUE NO SE REALIZARON, PUEDEN DETERMINAR LA INEXISTENCIA DE ESOS ACTOS JURÍDICOS, EXCLUSIVAMENTE PARA EFECTOS FISCALES.", misma cuya inaplicabilidad no cuestiona la inconforme, por lo que resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 126/99, que sustentó el Pleno del Más Alto Tribunal del País, visible en la página 35 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, del tenor literal siguiente:


"SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.—Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella."


Por consiguiente, al no controvertir la peticionaria de garantías todos los argumentos que sustentan el sentido de la sentencia reclamada, resulta igualmente aplicable la diversa jurisprudencia emitida por la extinta Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 173 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, con número de registro digital: 394129, cuyo contenido señala:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.—Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."


Ahora bien, ciertamente, en la sentencia reclamada nada se dijo en relación con los argumentos atinentes a que la autoridad demandada, al momento de declarar la inexistencia de las operaciones realizadas por la contribuyente revisada, se sustentó en lo dispuesto por los artículos 2180, 2181, 2182, 2183 y 2184 del Código Civil Federal, así como que para que pudiera operar la supletoriedad a que alude el numeral 5o., párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, era imprescindible que la figura y atribución que se pretendía colmar se encontraran al menos previstas o señaladas en el diverso arábigo 42 del propio código, pues acorde con lo expuesto en el sexto concepto de anulación, el actor sí hizo valer las citadas cuestiones en su demanda de nulidad; de ahí que a fin de colmar el principio de exhaustividad de las sentencias, en el fallo reclamado se debió hacer la ponderación expresa de los referidos argumentos a efecto de resolver si es fundada o no la pretensión de nulidad de la actora, sin embargo, como ya se indicó, la Sala responsable omitió su análisis.


No obstante, aunque es fundado el argumento de la promovente del amparo en relación con la referida violación, a la postre resulta inoperante, pues a nada práctico conduciría conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable emita una nueva sentencia en la que subsane la omisión apuntada, si ello de cualquier forma sería insuficiente para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la quejosa, en relación con la ponderación de tales circunstancias.


Así se afirma, pues en nada agravia a la persona moral quejosa que para determinar la inexistencia de las operaciones por concepto de prestación de servicios amparadas en las facturas que la actora expidió a diversos terceros, la autoridad demandada invocara como fundamentos, en cuanto a la inexistencia de tales operaciones, los artículos 2180, 2181 y 2182 del Código Civil Federal, que se estimaron de aplicación supletoria en términos del numeral 5o. del Código Fiscal de la Federación, que dicen:


"Artículo 2180. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas."


"Artículo 2181. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter."


"Artículo 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare."


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Como se puede apreciar, los tres primeros preceptos transcritos establecen los conceptos y los efectos de los actos simulados, en tanto que el último de ellos prevé que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, entre las cuales se encuentran las del Código Civil Federal, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.


De ahí que este Tribunal Colegiado estima que la autoridad fiscal citó válidamente tales preceptos a fin de fundamentar su determinación en el sentido de que la contribuyente revisada no llevó a cabo las operaciones señaladas en las facturas expedidas a terceros, relativas a la prestación de servicios de construcción de inmuebles, trabajos de excavación e instalación de tubería, nivelación de pisos, pulido de muros y superficies en construcción, diseño y solución de sistema termo aislante, suministro y colocación de complemento de reja, construcción de cárcamo de bombeo, asesoría y consultoría para optimización de red de distribución, excavaciones para la construcción de colector, gestión para permisos, trámites y licencias, construcción de pozo de visita (incluye maquinaria), servicios de gerencia, administración y coordinación de proyectos; sin que resultara necesario que para tal fin acudiera a una autoridad judicial.


Y es que, al respecto, cabe indicar que si bien en el sistema tributario mexicano existe como regla general la autodeterminación de las contribuciones por parte de los gobernados, ésta únicamente constituye una modalidad relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuya atención supervisa la autoridad fiscal.


En apoyo de lo anterior se invoca, únicamente por su carácter ilustrativo, la jurisprudencia 1a./J. 11/2012 (9a.), que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 478 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, con número de registro digital: 160032, que dice:


"OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.—El citado precepto dispone que corresponde a los contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Consecuentemente, en el causante recae la obligación de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar, mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley. La autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Ahora bien, la interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación pone de relieve que la referida autodeterminación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino de una modalidad relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuya atención supervisa la autoridad fiscal, como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria."


Ahora, en relación con la supervisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, la autoridad fiscal cuenta con diversas facultades, como son las de comprobación, liquidación y las económico coactivas, previstas, entre otros, en los artículos 42, 50 y 145 del Código Fiscal de la Federación.


Tales atribuciones permiten a las autoridades fiscales realizar, por sí mismas, actos de naturaleza jurídica que afectan la esfera de los particulares, así como imponer a éstos el acatamiento de sus determinaciones, en forma diferenciada a como acontece, en términos generales, en una relación jurídica entre particulares.


En específico, es relevante para el presente asunto el segundo de tales numerales, el cual, en su primer párrafo dispone:


"Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este código."


De la porción conducente del precepto transcrito se desprende la facultad de las autoridades fiscales de determinar las contribuciones omitidas en el supuesto de conocer hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales con motivo del ejercicio de facultades de comprobación.


La facultad de determinar contribuciones omitidas implica la de excluir operaciones que la autoridad fiscal advierta que no fueron efectivamente realizadas y a las cuales el contribuyente haya pretendido brindar efectos tributarios, pues ello es esencial para definir la situación fiscal del contribuyente; pronunciamiento que, cabe señalar, únicamente tiene trascendencia para el establecimiento de las contribuciones omitidas.


De ahí que sí es dable que las autoridades fiscales, al determinar un crédito fiscal, excluyan operaciones que estimen no fueron efectivamente realizadas, con base en sus facultades de comprobación y de liquidación, lo que debe realizar fundando y motivando su resolución, en estricto acatamiento al principio de legalidad, pero sin necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional, como pretende la parte quejosa, pues no es así como se encuentra previsto en el sistema legal tributario mexicano.


Además, debe indicarse que el hecho de que exista el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no constituye un obstáculo para que la autoridad haya excluido operaciones en la forma en que lo hizo, respecto de las amparadas por las facturas expedidas por la contribuyente revisada a diversos terceros, pues aunque dicha norma prevé un procedimiento específico conforme al cual la autoridad fiscal puede determinar que las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales expedidas por determinado contribuyente son inexistentes; sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que a partir de las facultades de comprobación y de liquidación que se encuentran legalmente previstas, entre otros, en los numerales 42 y 50 del propio cuerpo normativo, la autoridad excluya los efectos tributarios que se pretenden brindar a determinados comprobantes fiscales con motivo de la verificación de la efectiva realización de las operaciones comerciales que amparan.


Así pues, queda claro lo inoperante del motivo de queja en estudio, ya que la omisión de la que adolece la sentencia reclamada careció de trascendencia en su sentido, en tanto que, en el caso concreto, no se está en el supuesto del procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales, a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sino que, en todo caso, el procedimiento del que derivó la resolución determinante del crédito fiscal es el correspondiente al ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el diverso numeral 42, fracción II, de la propia legislación, a partir del cual se determinó un crédito fiscal por concepto de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.


Por otro lado, no asiste razón a la peticionaria del amparo cuando aduce que la Sala responsable soslayó considerar que la resolución impugnada no fue debidamente motivada, por no existir constancia que avale la veracidad de lo afirmado en relación a las características del domicilio fiscal de la contribuyente revisada, así como por no especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue conocido ese hecho.


Se estima así, porque este Tribunal Colegiado considera que lo antes reseñado sí fue abordado y quedó contestado por la resolutora auxiliar en la parte considerativa de la sentencia que se refuta mediante el presente motivo de disenso –considerando séptimo–.


En efecto, del fallo reclamado se observa que al dar respuesta al concepto de anulación sexto de la demanda de nulidad, la juzgadora federal señaló que éste resultaba infundado, ya que la autoridad demandada sí explicó las razones que la condujeron a determinar la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas con las facturas que la contribuyente actora expidió a diversos terceros relativas al periodo revisado, como fue la falta de presentación de la declaración normal del ejercicio dos mil diez, declaraciones informativas múltiples de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo por el ejercicio fiscal dos mil diez, que no manifestó contar con trabajadores ni realizó retenciones del impuesto sobre la renta por la prestación de un servicio personal subordinado, y que su domicilio es un inmueble de tipo oficina con medidas de tres por cuatro metros aproximadamente, en el cual en su interior se encuentra un escritorio, una computadora, una impresora y dos sillas, por lo que se consideró que la demandante no cuenta con activos, personal e infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar el servicio.


Además, es de llamar la atención, y de hecho así lo precisó la Sala responsable, la circunstancia de que la contribuyente actora fue omisa en proporcionar algún tipo de información dentro del procedimiento de fiscalización que realizó la autoridad demandada por el ejercicio fiscal revisado, lo que era su obligación al corresponderle la carga de la prueba para desvirtuar esa presunción de inexistencia de operaciones que se conocieron a partir de la compulsa a terceros –quienes contabilizaron las facturas expedidas por la ahora quejosa–.


Pero lo más preponderante fue el argumento de la resolutora auxiliar en cuanto a que la exactora ejerció su facultad de comprobación mediante el procedimiento de revisión de gabinete, al llevar el cotejo de la información –facturas– proporcionada por otras personas, lo que implicó averiguar si los actos jurídicos que justifican con los documentos que los contribuyentes presenten durante el ejercicio fiscal examinado, se llevaron a cabo en la realidad o no, pues sólo de esa forma se tendrá la certeza de la existencia de las operaciones que ahí se describen.


Entonces, se tiene que en esa parte considerativa del fallo la referida argumentación de la Sala responsable llevó implícita la respuesta al planteamiento de cuya omisión se duele la aquí quejosa, y por ello es que incluso desestimó lo manifestado en el sexto concepto de anulación, donde la actora también alegó que la resolución impugnada es ilegal, porque la autoridad demandada determinó que las operaciones celebradas con sus clientes son inexistentes, sin que exista veracidad de las afirmaciones relativas a que la demandante no cuenta con los activos ni con el personal y porque no presentó declaraciones dado que no existe dispositivo alguno que avale dicha presunción; esto último, al haber considerado la juzgadora federal que en el caso concreto, la contribuyente revisada debió demostrar la existencia y veracidad de las operaciones detectadas.


En vista de lo anterior, resulta infundado que los aspectos referidos por la impetrante del amparo hayan sido omitidos por la autoridad responsable, dado que como ya se apuntó, los mismos sí fueron abordados y quedaron implícitamente contestados.


Finalmente, se procede al análisis del quinto y último concepto de violación, donde la parte quejosa afirma que lo resuelto en el considerando octavo de la sentencia reclamada es violatorio de los derechos fundamentales tutelados por los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, en relación con lo dispuesto por el numeral 50 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, porque la responsable consideró que la presuntiva de ingresos y valor de actos o actividades llevada a cabo por la autoridad demandada, no debió fundarse y motivarse en los artículos 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación, no obstante que dicha determinación se apoya en los estados de cuenta proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y no en informes o documentos suministrados por la propia contribuyente.


La impetrante del amparo asegura que su concepto impugnativo octavo de la demanda de nulidad, no se centraba en cuestionar si resulta o no aplicable al caso el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, pues estima evidente que dicho dispositivo sí funda la presunción de ingresos y de valor de actos o actividades realizada por la autoridad, pero aclara que lo que se debe dilucidar es si en unión de dicho precepto, la fiscalizadora debió invocar además los artículos 55 y 56 de la propia ley, al atender que la citada presunción se basa en los estados de cuentas bancarias remitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es decir, en información y documentación ajena a la que suministró la contribuyente durante la revisión de escritorio o gabinete.


Hecha la aclaración anterior, la quejosa sostiene que de conformidad con las facultades que confieren los artículos 42, fracción II, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal puede solicitar del contribuyente la presentación de los informes, libros, documentos o contabilidad, a efecto de revisarlos y verificar la existencia de hechos u omisiones que pudieran entrañar un incumplimiento de las disposiciones fiscales; hechos u omisiones que, en su caso, deberán asentarse en el oficio de observaciones, a efecto de que el contribuyente esté en aptitud de desvirtuarlos y, de no ser el caso, se emita la resolución definitiva que determine las contribuciones omitidas.


Por lo que, bajo su apreciación, la posible determinación de contribuciones omitidas debe sustentarse por regla general en los informes, datos, documentos o contabilidad que proporcione el propio contribuyente (medios probatorios directos), porque las normas que regulan la facultad de comprobación y la de emitir la resolución determinante, no autorizan a la autoridad fiscal a utilizar información y documentación distinta de la reseñada con antelación.


Bajo el parecer de la quejosa, sólo por excepción a esa regla general, cuando la información proporcionada por el contribuyente no permita comprobar a plenitud su situación fiscal, el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación permite determinar presuntivamente los ingresos y el valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, utilizando cualquiera de los procedimientos que establece dicha norma, como puede ser la información obtenida en el ejercicio de sus facultades de comprobación (medios probatorios indirectos), y afirma que así lo señaló la responsable al analizar el contenido y alcance de los artículos 55 y 56 del precitado cuerpo normativo.


En adición a lo anterior, esgrime que el referido numeral 55 consagra la prerrogativa de determinar presuntivamente los ingresos cuando el contribuyente omita registrar operaciones o ingresos (fracción III, inciso a); o bien, se adviertan irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones (fracción VI); es decir, cuando existen inconsistencias, imprecisiones u omisiones en los informes, datos, documentos o contabilidad proporcionados por el contribuyente, que impidan corroborar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.


Por lo que partiendo de la imposibilidad material de la fiscalizadora de verificar la situación fiscal del contribuyente, el artículo 56 en comento dota de diversos procedimientos para calcular los ingresos y el valor de los actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, entre los que se encuentra la información obtenida por las propias autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación (fracción IV), verbigracia: la documentación que se recabe de otras autoridades y que estas últimas posean con motivo de sus funciones (artículo 42, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación).


Arguye que si en la especie la determinación presuntiva de ingresos fue realizada con sustento en los estados de cuentas bancarios remitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dicha determinación no se sitúa en la regla general de los artículos 42, fracción II, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, sino en el supuesto de excepción previsto en los artículos 55 y 56 del código tributario, precisamente porque la autoridad construyó la situación fiscal de la quejosa a partir de medios probatorios indirectos, como lo es la información y documentación recabadas de otra autoridad.


Asevera que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, sí se actualizaron las hipótesis de los artículos 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación, ya que si la fiscalizadora fijó la situación fiscal con sustento en los estados de cuenta bancarios proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se desprenden dos cuestiones importantes, a saber:


a) Que a pesar de no haberlo señalado expresamente, en términos de lo dispuesto por el artículo 55, fracciones III, inciso a) y IV, la autoridad fiscal consideró insuficiente la información y documentación suministrada por el contribuyente, dado que no utilizó dicha información y documentación, sino que recabó los estados de cuenta bancarios que posee otra autoridad con motivo de sus funciones.


b) Que al haber determinado la situación fiscal del contribuyente con sustento en los estados de cuenta bancarios recabados de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de cuentas, utilizó el procedimiento a que se refiere el artículo 56, fracción IV, en relación con el artículo 42, fracción VII, ambos del Código Fiscal de la Federación.


Sobre esa base, la impetrante del amparo aduce que la Sala responsable se constriñó a señalar que no cobró aplicación lo dispuesto por el artículo 55 en comento, sin explicar pormenorizadamente por qué lo consideró así, no obstante que reconoce que esa hipótesis jurídica se actualiza cuando a la fiscalizadora no le fueron proporcionados por el contribuyente los elementos necesarios para su obtención precisa, tal como aconteció en la especie.


Agrega que no es óbice que la determinación presuntiva de ingresos se haya fundado en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, puesto que la autoridad fiscal fijó la situación fiscal con medios probatorios indirectos, por lo que insiste que dicho precepto normativo debía complementarse con la cita de los numerales 55 y 56 de la citada legislación.


Esto, explica, porque el preinvocado arábigo 59, fracción III, establece que para la comprobación de ingresos la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.


Que en esa tesitura, la presunción legal que estatuye dicho dispositivo será suficiente para fundar la determinación de ingresos, cuando sea el propio contribuyente quien presente sus estados de cuenta, pues como en la hipótesis de referencia la fiscalizadora se limita a valorar la contabilidad en términos de lo dispuesto en los artículos 42, fracción II, 48 y 50 del código tributario (medios probatorios directos), sin acudir a elementos externos para conocer su situación fiscal, bastará la sola cita del numeral 59, fracción III.


Sin embargo, arguye, que si la fiscalizadora pretendió efectuar la presunción con base en información y documentación ajenas, entonces debió justificar legalmente la procedencia de la solicitud, obtención y valoración de dichos documentos.


Al respecto, invoca los razonamientos que se sustentaron por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca, que fueron materia de la contradicción de tesis 216/2013, misma que los Ministros de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País declararon unánimemente inexistente.


También invoca las tesis aisladas XIII.1o.13 A, 1a. LXXXIV/2016 (10a.) y I.2o.A.51 A, de rubros: "DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE UTILIDAD FISCAL, INGRESOS Y VALOR DE ACTIVIDADES. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SE COMPLEMENTAN.", "DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. CUANDO SON APLICADOS EN EL PROCESO PENAL, LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA." y "DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉN SUPUESTOS DIVERSOS."


Criterio este último, respecto del cual explica la peticionaria de garantías, que si bien aduce que los artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la Federación prevén supuestos diversos, finalmente llega a la conclusión de que, por un lado, el artículo 55 es aplicable cuando la autoridad no cuenta con elementos necesarios para fijar la situación fiscal de la contribuyente y, por el otro, que el artículo 59 puede aplicarse autónomamente sólo cuando la presunción encuentre sustento en documentación que se encuentre en poder del contribuyente, tal como se ha venido sosteniendo.


Además, invoca la tesis asilada VI.A.37 A (9a.), de rubro: "DETERMINACIÓN PRESUNTIVA Y DATOS O DOCUMENTOS QUE SE PRESUME CORRESPONDEN A OPERACIONES EFECTUADAS POR EL CONTRIBUYENTE. SON ASPECTOS DIFERENTES.", sobre la cual expone que, a pesar de señalar que la determinación presuntiva y los datos o documentos que se presumen corresponden a operaciones efectuadas por el contribuyente constituyen aspectos distintos, a fin de cuentas indica que no existe una determinación presuntiva cuando la autoridad se basa en documentos aportados por el contribuyente; por lo que, a contrario sensu, resulta que cuando la presunción de ingresos o valor de actos o actividades se apoye en documentación diversa de la presentada por el sujeto auditado, sí cobrará aplicación la determinación presuntiva a que se refieren los artículos 55 y 56 del código tributario.


Máxime que, explica, la fiscalizadora se limitó a notificar que había obtenido tales estados de cuenta y los valoró para establecer la situación fiscal de la quejosa, sin darle a conocer en momento alguno los fundamentos y motivos de carácter concreto por los que los solicitó, recabó y utilizó, pasando por alto que no se trataba de documentación directamente proporcionada por la contribuyente, sino de medios probatorios indirectos.


Sostiene que es errado lo dicho en la sentencia reclamada, en el sentido de que la autoridad demandada no debía fundar la presunción de ingresos y valor de los actos o actividades en los artículos 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación, pues a decir de la quejosa, por regla general esa determinación debe realizarse con apoyo en la información y documentación presentada por el contribuyente durante el ejercicio de la facultad de comprobación y, sólo por excepción, ante la ausencia de elementos, con otros medios probatorios indirectos, como lo es la información y documentación recabada de otras autoridades.


De igual modo, arguye que adversamente a lo aducido por la Sala responsable, como la fiscalizadora no obtuvo los estados de cuenta bancarios de la propia contribuyente, entonces debía perfeccionar la aplicación del numeral 59, fracción III, con los numerales 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación, al ser los que ponían en evidencia que la autoridad pudiera solicitar, recabar y utilizar medios probatorios indirectos para determinar su situación fiscal.


Por otro lado, arguye que adversamente a lo aducido por la Sala responsable, la cita del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación resulta insuficiente para sustentar la actuación de la autoridad, puesto que:


a) Como acertadamente aduce la Sala, la cita que la autoridad realizó del artículo 63 es totalmente genérica, puesto que jamás se vinculó con la determinación presuntiva de ingresos y de valor de actos o actividades que llevó a cabo la autoridad, única y exclusivamente con fundamento en el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación; por lo que en ese tenor, dicho dispositivo no fue aplicado en relación con la determinación presuntiva y, por tanto, no puede estimarse como fundamento de esta última. Amén de que la fiscalizadora ni siquiera esgrimió un argumento mínimo pero suficiente del por qué invocó y aplicó dicho artículo 63 dentro de la resolución determinante del crédito fiscal.


b) Con independencia de ello, el artículo 63 únicamente prescribe que los documentos proporcionados por otras autoridades a las fiscales, podrán servir para motivar sus resoluciones; empero, de ninguna manera justifica la validez del requerimiento y obtención de la documentación remitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como sí lo hacen los artículos 55 y 56, al ser éstos los que habilitan a la autoridad a solicitar y recabar medios probatorios indirectos para conocer la situación fiscal del contribuyente.


Sin que obste que la Sala responsable sostenga que en la resolución impugnada no se está solicitando información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sino únicamente valorando, pues arguye la quejosa que se soslayó que la cita de dichos dispositivos justifica la determinación presuntiva en sí, no sólo la justificación de la procedencia del requerimiento y obtención de los estados de cuenta y, por ende, no se acredita que podía hacer uso de la información obtenida por ese tercero para presumir que los depósitos constituían ingresos, siendo por ende ineficaz la cita del artículo 63.


Al igual, añade que si en la resolución impugnada, la fiscalizadora señaló que los estados de cuenta de la contribuyente le fueron proporcionados por diversa autoridad, previa solicitud, resulta inconcuso que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, esa actuación se subsume en la hipótesis prevista en la fracción VII, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en el cual también se debió fundar la determinación presuntiva; sin embargo, la demandada se limitó a fundarla en el artículo 59, fracción III, párrafos primero y segundo, de dicha ley e invoca en apoyo de lo anterior la tesis XI.1o.A.T.66 A (10a.), de rubro: "REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DENTRO DE LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA. DEBE FUNDAMENTARSE EN LA FRACCIÓN VII Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


Los anteriores argumentos son infundados.


Debe dejarse establecido, ante todo, que la peticionaria del amparo parte de una premisa falsa al sostener que la autoridad fiscal sólo puede valerse de la información aportada por terceros (incluidas diversas autoridades) cuando la información del contribuyente sea insuficiente para determinar su verdadera situación fiscal, pues lo cierto es que tal atribución puede emplearse en cualquier caso, con independencia de que el contribuyente aporte o no elementos para conocer su realidad contable; esto es, no existe un orden de preferencia en el que la primera situación (que el contribuyente sí aporte elementos para conocer su situación fiscal) excluya la facultad de allegarse información de diversas autoridades.


Al ser así, la circunstancia de que la autoridad exactora haya presumido que los depósitos detectados son ingresos (presunción cuyo fundamento es el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación) no significa que haya empleado las facultades que establecen los artículos 55 y 56 del propio código (mecanismo alterno de presunción, ante la existencia de obstáculos atribuibles al contribuyente, que impiden conocer su situación fiscal real); de modo que como correctamente lo consideró la juzgadora responsable, su cita no era necesaria en la resolución determinante del crédito fiscal impugnada en el juicio de origen.


En efecto, en lo que atañe a la facultad revisora de la autoridad fiscal, conviene mencionar que el artículo 16 constitucional, en su párrafo décimo sexto estatuye:


"...La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


La anterior norma constitucional, fundamento primario de la facultad autoritaria de realizar visitas domiciliarias en materia administrativa, acota que éstas podrán llevarse a cabo únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales.


En tal sentido, cabe poner especial énfasis en que la finalidad de la facultad de comprobación es que la autoridad (en este caso fiscal) constate que el contribuyente se apegó a las normas jurídicas aplicables y, en el mismo tenor, el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación expresamente faculta a las autoridades fiscales a practicar las conocidas como "revisiones de gabinete", a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, para lo cual podrán requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados para que:


I. Exhiban su contabilidad;


II. Proporcionen datos, otros documentos o informes que se les requieran.


Así, la revisión de escritorio o gabinete es una de las principales facultades de comprobación con que cuentan las autoridades fiscales para revisar las particularidades relativas a las obligaciones fiscales a que están sujetos, ya sea de manera formal o material, lo que evidentemente constituye un acto de molestia, ya que ésta es una excepción al derecho de inviolabilidad del domicilio.


De igual forma, debe tomarse en consideración que todo gobernado tiene la obligación de realizar y presentar las declaraciones atinentes al ejercicio, a efecto de autodeterminar su situación fiscal, actuación que es susceptible de errores u omisiones por parte del contribuyente; de donde deriva precisamente que las autoridades fiscales tengan, por su parte, el ejercicio de las facultades de comprobación, a fin de constatar directamente la situación fiscal del contribuyente.


Por ello, es que a la autoridad fiscal le atañe comprobar los datos asentados en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes, revisar y corroborar la contabilidad y demás documentos que soporten la actividad a la que se dedique el contribuyente y asegurarse que se refleje la situación fiscal; esto, a fin de comprobar que la situación fiscal del contribuyente sea acorde con lo establecido en las normas fiscales.


Si se tiene en cuenta que las autoridades hacendarias están facultadas para determinar contribuciones omitidas y fincar créditos fiscales como resultado de la visita domiciliaria, resulta que las resoluciones emitidas al respecto por dichas autoridades constituyen actos de molestia cuya validez se encuentra condicionada a la previa satisfacción del derecho a la legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese contexto, hasta este punto se tienen como premisas que:


1. La revisión de gabinete tiene como finalidad comprobar que la situación fiscal del contribuyente se ajuste a las normas fiscales.


2. A través de ese acto de comprobación, la autoridad fiscal tiene la posibilidad de conocer la situación contable y fiscal real del contribuyente.


En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la autoridad hacendaria debe satisfacer el derecho fundamental a la legalidad, se concluye que está obligada a determinar la situación fiscal del visitado, especificando y explicando en forma satisfactoria:


a) Los procedimientos que siguió para tal efecto;


b) De dónde derivan los montos que, en su caso, determina;


c) La constatación de que esa posible determinación es acorde con los asientos contables y con los demás documentos que sirven de soporte a la contabilidad, tomados éstos como fuente de la base gravable que determina las contribuciones, al igual que de la diversa información que recabe en ejercicio de su facultad revisora.


Ahora, el ejercicio de esa facultad revisora se encuentra enmarcado por el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación,(10) que expresamente establece que los hechos que conozcan las autoridades hacendarias con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, podrán servir para motivar sus resoluciones.


Ese propio precepto, en su primer párrafo señala expresamente que tales hechos pueden ser conocidos por virtud de que:


i. Consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales.


ii. Sean proporcionados por otras autoridades.


Todos los cuales podrán servir para motivar las resoluciones de la autoridad fiscal.


Incluso, ese propio precepto delinea como facultad revisora genérica que cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga (párrafo segundo). Asimismo, que tales autoridades deben acatar lo ahí dispuesto (párrafo tercero).


Y es que es ineludible prever la posibilidad de que, al ejercer sus facultades de comprobación, la autoridad tributaria vea obstaculizada su función fiscalizadora por razones que no le resulten atribuibles; referente a lo cual deviene pertinente la figura de la "ajenidad", que proyecta la situación real en que se ubica la autoridad fiscal frente al contribuyente, ya que le resulta imposible conocer a detalle todos y cada uno de los hechos relevantes para el tributo; siendo este último quien en realidad puede conocer fielmente su situación tributaria.


Precisamente en razón de ello, es que se justifican en esa materia las diversas presunciones que establecen las normas tributarias a fin de que la autoridad fiscal cuente con mayores elementos para cumplir con su función recaudadora.


Las presunciones fiscales al igual que las presunciones en el derecho y, específicamente, en el ámbito procesal, son figuras mediante las cuales –por medio de una operación lógica– a través de un hecho conocido se deduce uno desconocido.


Las presunciones en el ámbito tributario se encuentran establecidas por diversas razones; sin embargo, para el objeto de este análisis se pueden destacar dos justificaciones para su previsión.


La primera de ellas consiste en que la autoridad fiscal se encuentra enmarcada por el principio de ajenidad, es decir, la autoridad fiscal, por lo escaso de los recursos con los que cuenta y ante la magnitud del campo fiscal al que se enfrenta, sólo despliega su actividad en delimitados casos, por lo cual, únicamente interviene a través de actos de fiscalización en casos selectivos –principio de selectividad de la administración tributaria–. Una de las manifestaciones en las que se presenta este factor es que la determinación de los impuestos es efectuada en primera instancia por el contribuyente (autoliquidación) de conformidad con el tercer párrafo del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación.


Por otro lado, tenemos que las presunciones también se prevén para combatir a la evasión fiscal pues, como quedó señalado, la autoridad sólo despliega sus facultades de comprobación en determinados casos, por lo cual, los sujetos pasivos tienen múltiples posibilidades de evadir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, realizando conductas de simulación absoluta, relativa o fraude a la ley.


Lo anterior queda patentizado en la tesis 2a. XXX/2009, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 730 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, con número de registro digital: 167420, de epígrafe y contenido siguientes:


"PRESUNCIONES SOBRE EL INCREMENTO DEL PATRIMONIO DEL CONTRIBUYENTE. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA.—Las presunciones legales son frecuentes en el ámbito tributario en virtud de que se anticipan a las posibles conductas fraudulentas de los sujetos obligados y parten de una probabilidad normal en la realización de un hecho de difícil constatación para la autoridad fiscal creándose así una verdad jurídica distinta a la real, siendo su fundamento el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que autoriza al legislador para que dentro de un sistema tributario justo adopte las medidas para lograr el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales, en el entendido que debe existir un correcto equilibrio entre el hecho demostrado y el presumido, de manera que uno sea consecuencia necesaria del otro. Si esta elemental regla de deducción lógica no se respeta en la norma de presunción, o haciéndolo, el proceso deductivo es incoherente, se habrá provocado indefensión al contribuyente por señalarse un supuesto jurídico poco probable, absurdo, irracional o imposible de plantear, cuya presunción mal trazada producirá su inconstitucionalidad por ser incompatible con los postulados de equidad y proporcionalidad, a pesar de que sea un instrumento que en apariencia trata de reprimir el fraude a la ley tributaria. Así, la inconstitucionalidad puede sobrevenir por no responder a criterios de equidad o capacidad contributiva, que en parte conforman la idea de justicia en el ámbito tributario, pues una mala o deficiente estructura de la presunción legal provocaría que se creara en lugar de una verdad jurídica aceptable, una ficción jurídica imposible de rebatir y sin trascendencia para constituir el hecho imponible."


De ese criterio se advierte que las presunciones legales son frecuentes en el ámbito tributario, en virtud de que se anticipan a las posibles conductas fraudulentas de los sujetos obligados y parten de una probabilidad normal en la realización de un hecho de difícil constatación para la autoridad fiscal, creándose así una verdad jurídica distinta a la real.


De tal manera que las presunciones fiscales, a diferencia de las del derecho en general, se actualizan bajo el marco de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, puesto que no se actualizan en todos los casos de los contribuyentes por el simple hecho de existir la actualización de la hipótesis normativa de hecho, sino que es necesario que la autoridad la determine.


Lo referido se evidencia con la existencia del principio de selectividad, de tal forma que una presunción fiscal sólo se podrá determinar en el momento en que la autoridad exactora observe que se actualiza la hipótesis de la norma dentro del caso selectivo que ésta se encuentre verificando.


Ello, en el entendido de que las presunciones fiscales constituyen herramientas que el legislador brinda a la autoridad para que ésta pueda tener por probados hechos que de otra manera pudieran haber concluido en un fraude fiscal; esto es, que ante la dificultad práctica de probar la realidad fáctica que se pretende gravar se recurre a presunciones favorables a la autoridad administrativa para que ésta no tenga dificultad en la carga de la prueba, en situaciones en las que el legislador observa que posiblemente pudieran burlar el gravamen.


De todo lo anterior se concluye que las presunciones fiscales sirven a la autoridad fiscal dentro de sus facultades de comprobación para reconstruir hechos que son difíciles de probar, con lo que se facilita su investigación y el control de los hechos imponibles y, de tal manera, como quedó referido con anterioridad, derivan en un instrumento que facilita a la autoridad fiscal la corrección y represión de conductas defraudatorias.


Una vez precisada la función de las presunciones en materia tributaria, corresponde ahora poner de manifiesto que la presunción contenida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación es una facultad genérica que puede ser empleada en todo procedimiento fiscalizador, y que tal atribución es distinta de la contenida en los diversos numerales 55 y 56 del mismo código.


El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:


"Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:


"...


"III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones."


Como se puede apreciar del texto transcrito, en dicho artículo se prevé una estimativa indirecta de ingresos en la cual la autoridad fiscal consideraría a los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.


La presunción prevista en el numeral en cuestión, en el caso en estudio, deriva para facilitar al fisco el proceso de estimación en la averiguación de los hechos que hacen posible fijar la magnitud de la obligación tributaria, ya que los depósitos obtenidos por un contribuyente constituyen manifestaciones de riqueza susceptibles de ser gravados, pero de difícil identificación.


En tales términos, se advierte que la presunción de mérito se encuentra sujeta a una falta de registro en la contabilidad, con lo cual permite evidenciar que a la contabilidad del contribuyente obligado a llevarla, se le está dando toda la relevancia como herramienta para poder verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


Dicha presunción facilita a la autoridad tributaria la fiscalización de los ingresos de los contribuyentes, por lo que con base en dicha presunción se tiene por probada, salvo prueba en contrario, la obtención del ingreso gravable mediante un depósito bancario; de ahí que conforme al artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que tengan obligación de llevar contabilidad deberán registrar sus depósitos bancarios con la documentación correspondiente, para que cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación no los presuman como ingresos gravables, pues no basta con un simple registro sin apoyo de los documentos correspondientes para desestimar la presunción de ingresos.


De lo que se sigue que la presunción en comento tiene el alcance de presumir que de esos depósitos bancarios se deben pagar las contribuciones correspondientes, salvo que se desvirtúe que no son ingresos gravables; motivo por el cual, el contribuyente tiene la oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar el origen de sus depósitos bancarios y si no logra desvirtuar la presunción, procede determinar la obligación tributaria con base cierta, dado que la autoridad conoce con certeza la magnitud de los ingresos que debieron pagar contribuciones.


Presunción que, no está por demás mencionar, es acorde con el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que si el particular no prueba en contra de ella, en todo caso se atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo.(11)


Por ese motivo, la autoridad al detectarlos presume que se trata de ingresos respecto de los cuales se debe pagar una contribución, así que le da vista al contribuyente con la irregularidad detectada para que éste manifieste lo que a su interés convenga y, de ser el caso, ofrezca pruebas que desvirtúen esa presunción.


De no acontecer lo anterior, tal como ocurrió en el caso concreto, entonces la autoridad considerará aquellos ingresos como acumulables; es decir, como un elemento de la utilidad fiscal, puesto que quedan pendientes de aplicación los conceptos que la disminuyen, tales como deducciones, pérdidas de ejercicios anteriores, entre otros, y que deberá considerar la autoridad en el momento de la determinación del crédito fiscal, de acuerdo con lo previsto en las diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues ahí se precisa el mecanismo para fijar la base gravable (resultado fiscal) y aplicar la tasa respectiva –para las personas físicas y morales–.


Es de recalcarse, además, que la norma en comento no impone alguna condición, ni por ende hace distinción alguna en el sentido de que esa presunción sólo pueda hacerse valer ante la existencia de algún obstáculo atribuible al contribuyente, como sí lo hace la diversa facultad presuntiva contenida en los artículos 55 y 56, según se verá más adelante.


Antes bien, esa posibilidad presuntiva debe ser vista a la luz de la potestad genérica de desenvolver las facultades de revisión, enmarcada por el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, que expresamente establece que los hechos que conozcan las autoridades hacendarias con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, podrán servir para motivar sus resoluciones.


Así pues, esa facultad de presumir ingresos a los depósitos bancarios en cuentas del contribuyente, al margen del medio por el que hayan sido conocidos, puede hacerse valer con independencia de que se actualice o no algún supuesto obstaculizador de los previstos en los artículos 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación.


Establecido lo anterior, en lo concerniente a la facultad presuntiva que se genera ante la existencia de obstáculos atribuibles al contribuyente, se tiene que el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación es la norma que instituye la posibilidad jurídica de que la autoridad exactora determine en forma presuntiva los ingresos del contribuyente y el valor de los actos, actividades o activos por los que deban pagar contribuciones.


Sin embargo, esa propia norma acota en forma taxativa los casos en los que puede llevar a cabo esa presuntiva; hipótesis que dan cuenta de que se trata de supuestos en los que realmente la autoridad fiscal no tiene otro camino que la presuntiva para determinar tales ingresos o valor de actos o actividades, ante la existencia de obstáculos materiales o situaciones de tal gravedad que no permitan conocer la situación real del contribuyente. Esa norma jurídica es del tenor siguiente:


"Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:


"I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.


"II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.


"III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:


"a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.


"b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.


"c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.


"IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.


"V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.


"VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.


"La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar."


De lo transcrito se advierte ante todo que esa norma legal faculta a la autoridad hacendaria para determinar en forma presuntiva los ingresos o el valor de actos o actividades susceptibles de generar contribuciones, puesto que emplea la ejecución verbal "podrá", para precisar la potestad de tal autoridad de llevar a cabo dicha presunción.


Lo más relevante de ello es que ese precepto legal enuncia aquellos casos excepcionales en los que se puede llevar a cabo mediante una presunción, la determinación del ingreso para efectos fiscales, en torno al cual cabe tener presente que, como se explicó con antelación, el objetivo primordial de una facultad de comprobación es constatar la situación real del contribuyente, lo que robustece la conclusión de que la presunción de ese ingreso, mediante un método de presunciones, es limitativa y excepcional en los casos siguientes:


1. La autoridad encuentre oposición u obstáculo a la iniciación o desarrollo de sus facultades de comprobación, o bien, se omita presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades (fracción I).


2. El contribuyente no presente los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcione los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales (fracción II).


3. Se omita el registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio [fracción III, inciso a)].


4. Detecte el registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos (fracción III, inciso b).


5. Advierta la omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios [fracción III, inciso c)].


6. El contribuyente no cumpla con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleve el control de los mismos (fracción IV).


7. El contribuyente no tenga en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados (fracción V).


8. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento de las operaciones del contribuyente (fracción VI).


Como se observa, se trata de situaciones en las cuales se presenta una imposibilidad de la autoridad fiscal para conocer la situación real del contribuyente, o en las que se presentan datos fuertemente indicativos de que éste ha alterado de tal forma sus registros contables, que éstos no son susceptibles de brindar certeza acerca de su contenido.


Lo anterior revela que se trata de supuestos específicos, que de actualizarse permitirán a la autoridad fiscal emplear la presunción ahí prevista, a través de diversos procedimientos, como son:


I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.


II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubiera tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.


III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.


IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.


V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.


Lo anterior se desprende de la literalidad del artículo 56 del Código Fiscal de la Federación,(12) que está concebido para instrumentar la forma en que la autoridad podrá establecer la presunción prevista en el artículo 55, se insiste, en los casos que taxativamente ahí se enumeran.


Ahora bien, aunque no abordó propiamente el tema que ahora se analiza, es relevante para el presente caso que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido criterios en los que acepta como parte de su argumentación, que los artículos 55 y 56 establecen presunciones que se generan ante la presencia de irregularidades que imposibilitan conocer las operaciones del contribuyente; casos en los que la autoridad tiene la obligación, al emplear tal presuntiva, de señalar las causas especiales o razones particulares por las cuales considera que las irregularidades advertidas en su contabilidad le imposibilitan conocer las operaciones realizadas en el periodo sujeto a revisión.


Dichos criterios se contienen en las tesis aisladas siguientes:


"CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DE DICHO ORDENAMIENTO, QUE UTILIZA LA EXPRESIÓN ‘OTRAS IRREGULARIDADES’ NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES PRECISA LOS LINEAMIENTOS O REGLAS QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD EXACTORA PARA DETERMINAR LA IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio de que el acatamiento al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto formal y materialmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por otro, genere al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Ahora bien, el artículo secundario citado que señala en sus diversas fracciones los supuestos en los que la autoridad puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal, el resultado fiscal, los ingresos, las entradas y el valor de los actos, actividades o activos de los causantes, precisando, en la fracción VI, ‘otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones’ como otra causa de dicha determinación presuntiva, no transgrede el citado principio constitucional toda vez que cualquier contribuyente está en posibilidad de conocer algunas ‘irregularidades’ listadas en aquel precepto que se consideran para efectos de la referida determinación presuntiva y que informan sobre la existencia de ‘otras’ irregularidades similares no señaladas expresamente en su texto que pueden dar lugar al ejercicio de la facultad de que se trata otorgada a la autoridad exactora, sin que pueda pretenderse llegar al extremo de exigir que el legislador establezca todos y cada uno de los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de ‘irregularidades en la contabilidad’, pues además de resultar materialmente imposible, con el listado en comento se rige la actuación de la autoridad para establecer en cada caso, en el uso de sus facultades de comprobación, la actualización del supuesto regido por la norma que le impide conocer las operaciones del contribuyente de modo tal que está en posibilidad de determinar mediante la presunción, la existencia de los conceptos fiscales antes destacados."(13)


"DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL, LOS INGRESOS Y EL VALOR DE LOS ACTOS, ACTIVIDADES O ACTIVOS DEL CONTRIBUYENTE. LA FACULTAD QUE CONFIERE A LA AUTORIDAD EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA ELLO, CUANDO SE ADVIERTAN OTRAS IRREGULARIDADES QUE IMPOSIBILITEN CONOCER SUS OPERACIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El precepto citado, aunque en su fracción VI no prevea lineamientos o directrices que permitan establecer cuándo se está en presencia de una irregularidad en la contabilidad del contribuyente –distinta de las precisadas en sus restantes fracciones– que imposibilite conocer sus operaciones, no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que ello no implica dar margen a la autoridad fiscal para que actúe arbitraria o caprichosamente pues, por una parte, tiene la obligación de precisar en el acta relativa o en el oficio de observaciones, según sea el caso, todos los datos que permitan identificar los hechos u omisiones advertidos en la contabilidad del contribuyente durante el ejercicio de sus facultades de comprobación que pudieran implicar una contravención a las disposiciones fiscales, a efecto de que aquél pueda desvirtuarlos, o bien, corregir su situación fiscal y, por otra parte, al determinar presuntivamente la utilidad fiscal, los ingresos o el valor de los actos, actividades o activos del contribuyente, debe señalar las causas especiales o razones particulares por las cuales considera que las irregularidades advertidas en su contabilidad le imposibilitan conocer las operaciones realizadas en el periodo sujeto a revisión."(14)


Con base en lo antes expuesto, se concluye que no asiste razón a la parte quejosa al sostener que la autoridad estaba obligada a citar, como fundamento de la resolución determinante impugnada en el juicio de origen, los artículos 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación, con las fracciones específicas que hubieren fundado la facultad de establecer la presunción de ingresos o el valor de actos o actividades.


Lo anterior, puesto que tales preceptos legales sólo exigirían ser citados en los casos en que la autoridad hacendaria hubiera considerado y expuesto en la resolución determinante, que el contribuyente incurrió en alguno o algunos de los supuestos obstaculizadores previstos en el artículo 55 del código tributario, lo que no ocurrió en el caso concreto.


Siendo que, adversamente a lo que sostiene la solicitante del amparo, la facultad presuntiva establecida en el artículo 59, fracción III, del referido código, adminiculada con el artículo 63, puede emplearse en todos los casos, con independencia de que se haya o no surtido alguno de los supuestos del artículo 55, al tratarse de facultades presuntivas diversas; esto es, que no resulta indispensable que alguna conducta (positiva o negativa) del contribuyente impida a la autoridad conocer su situación fiscal, para que ésta pueda emplear la información obtenida de autoridades y, con base en ella, presumir como ingresos los depósitos detectados en cuentas bancarias de aquél.


A propósito de lo anterior, es oportuno dejar establecido que, contrariamente a como lo refiere la quejosa, en nada afecta que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, se haya citado en la parte inicial de la resolución determinante; pues lo relevante es que su invocación le permitió conocer que la autoridad fiscal está facultada legalmente para emitir su liquidación con base en los hechos que conoció con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación provenientes de otras autoridades.


Establecido que la primera facultad (59, fracción III) puede hacerse valer en todos los casos, y, la segunda (55 y 56), cuando se presente alguna de las irregularidades obstaculizadoras ahí precisadas, puede sostenerse que la primera es genérica y la segunda específica, de modo que sólo cuando se colme este último supuesto –ante un obstáculo de los enumerados en el artículo 55–, sería ponderable que se deba citar, tanto el fundamento de la facultad genérica, como el de la específica que se está ejerciendo, pero nunca a la inversa.


No basta pues, opuestamente a como lo pretende hacer valer la parte quejosa, el hecho de que la autoridad fiscal haya establecido la presunción de ingresos de acuerdo con el informe rendido por la autoridad bancaria y con base en el artículo 59, fracción III, para considerar que necesariamente se colmaron algunos de los supuestos obstaculizadores del artículo 55, por lo que no es dable afirmar, por ese solo hecho, que la autoridad implícitamente haya considerado que existían algunas de esas irregularidades, pues, para ello sería necesario que la impetrante del amparo señalara y demostrara a través del concepto de violación, que:


I. Mostró oposición u obstáculo a la iniciación o desarrollo de sus facultades de comprobación; o bien que omitió presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inició el ejercicio de dichas facultades (fracción I del artículo 55).


II. No presentó los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionó los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales (fracción II).


III. Omitió el registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio [fracción III, inciso a)].


IV. Registró compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos [fracción III, inciso b)].


V. Omitió o alteró el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registró dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos el importe exceda del 3% del costo de los inventarios [fracción III, inciso c)].


VI. No cumplió con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevó el control de los mismos (fracción IV).


VII. No tenía en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyó, alteró o impidió darles el propósito para el que fueron instalados (fracción V).


VIII. Cometió otras irregularidades que imposibilitaron el conocimiento de sus operaciones (fracción VI).


De modo que sólo que la quejosa hubiese demostrado de manera fehaciente la actualización de alguno de esos supuestos, sería aceptable que la autoridad fiscal estuviera obligada a citar los artículos 55 y 56 con sus fracciones aplicables, mas a través del concepto de violación no se señala tal circunstancia (por ejemplo, no se aduce que la omisión de registrar los depósitos equivalió a más del tres por ciento de los declarados) ni se indica que la autoridad lo haya estimado de esa forma.


Y sin que sea dable asumir, se reitera, que el simple hecho de haber empleado una presunción haya significado que la autoridad implícitamente consideró colmado alguno de esos supuestos; habida cuenta que, ya se ha demostrado que la presunción del artículo 59, fracción III, puede emplearse con independencia de que se haya incurrido o no en alguna de esas irregularidades.


A propósito de lo anterior, debe señalarse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la utilización de la presuntiva fiscal en un proceso penal, ha sostenido que "el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, relacionado con el artículo 55, fracciones I y II, del mismo ordenamiento legal, contiene un medio probatorio indirecto de la omisión de pago de contribuciones"; esto es, que –adversamente a lo que pretende la quejosa– el Alto Tribunal no ha sostenido que ambos preceptos deban ser citados de manera conjunta para fundar en todos los casos una presuntiva de ingresos, sino que los examinó a todos ellos como fundamento de una presunción fiscal, sólo para concluir que no violan el principio de presunción de inocencia; ello en las tesis siguientes:


"DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. CUANDO SON APLICADOS EN EL PROCESO PENAL, LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO. Esta Primera Sala ha sostenido en jurisprudencia que una de las vertientes del principio de presunción de inocencia se manifiesta como ‘regla de trato procesal’ o ‘regla de tratamiento’ del imputado, en la medida en que comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena. Ahora bien, la aplicación de los artículos 55, fracciones I y II, y 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en el proceso penal, no violan el mencionado derecho, porque el órgano acusador no se limita a considerar culpable de un delito fiscal a una persona que no cumple con las obligaciones formales previstas en tales numerales, pues es menester que rompa el estatus de inocente que tiene el contribuyente y demostrar que en adición a ese incumplimiento ha causado un perjuicio patrimonial al erario público, con apoyo en una presunción cuyas premisas también debe probar, consistentes en: i) la existencia de depósitos bancarios a favor del contribuyente; y, ii) que éstos no están registrados en la contabilidad que está obligado a llevar. A su vez, este sistema autoriza al contribuyente a demostrar lo contrario, para desestimar, desde la existencia de los depósitos hechos a su favor, hasta la falta de su registro, pasando por el deber de llevar determinados registros de contabilidad."(15)


"DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. CUANDO SON APLICADOS EN EL PROCESO PENAL, LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia, como regla probatoria, establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado. Desde este punto de vista, la presunción de inocencia contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo. En este sentido, el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal, también constituye un requisito de validez de éstas. Por su parte, el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, relacionado con el artículo 55, fracciones I y II, del mismo ordenamiento legal, contiene un medio probatorio indirecto de la omisión de pago de contribuciones, el cual se estima que es razonable y lógico, pues si se parte de la noción de que en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público de forma equitativa y proporcional en los términos que establezca la ley, se tiene que si el gobernado tiene a su favor un ingreso que no ha sido registrado en la contabilidad que está obligado a llevar, entonces debe pagar una contribución, salvo prueba en contrario. Por tanto, este modo de probar, previsto esencialmente para el derecho fiscal, bien puede ser invocado en el proceso penal, sin que por ello viole el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, porque no exime al órgano de representación social de su obligación de realizar las indagatorias correspondientes y de adminicular los elementos de prueba que permitan demostrar la existencia de la responsabilidad; ni tampoco releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta, como las que desvirtúen tal extremo. Esto, en atención a que la presunción que establece el artículo 59, fracción III, admite prueba en contrario."(16)


Tampoco es útil para los fines que pretende la parte quejosa, la circunstancia de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya considerado inexistente la contradicción de tesis 216/2013(17), en cuanto estimó que:


"... De los antecedentes narrados se aprecia que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región sostiene que si el fundamento de una resolución determinante de un crédito fiscal es el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, pues con base en la revisión de la documentación proporcionada por la contribuyente se determina que los depósitos efectuados en cuentas bancarias abiertas a favor de la actora en el juicio de origen, no corresponden a registros de su contabilidad; entonces, no necesariamente es exigible, como lo pretendía el particular, que se actualizaran también los requisitos establecidos en el artículo 55 del citado código, pese a que esas normas legales no se contradigan.


"Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito considera que los artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la Federación no se contradicen y sí pueden complementarse, de tal suerte que es correcta la decisión tocante a que es posible que ambos preceptos legales sean el fundamento de una resolución determinante de un crédito fiscal, cuando con apoyo en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, se presume que la omisión de ingresos de la contribuyente excede del tres por ciento sobre los declarados en el ejercicio y periodo revisados, y también se aplica el numeral 55, fracción III de ese ordenamiento legal, por virtud de que el contribuyente no proporcionó antes del cierre del acta final, documentos, libros o registros, para acreditar el valor de ciertos actos o actividades, correspondientes a depósitos bancarios no registrados en la contabilidad, ni declarados, documentos que finalmente tuvieron que ser solicitados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues la autoridad fiscal tuvo que determinar presuntivamente su valor.


"Esas precisiones demuestran la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, porque además de que los órganos colegiados analizaron cuestiones jurídicas diferentes, en realidad sus criterios no están en oposición, pues ambos son coincidentes en sostener que los artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la Federación no se excluyen, y porque en un caso, la autoridad fiscal únicamente aplicó el artículo 59, fracción III, revisando la documentación proporcionada por el contribuyente, y en el otro, se presumieron ciertos actos o actividades, pero ante la omisión del particular de exhibir otros documentos requeridos, se determinaron presuntivamente ingresos aplicando conjuntamente con esa norma legal, el numeral 55, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


"En otras palabras, además de que las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito obedecieron a la problemática específica que dio lugar a la determinación presuntiva de ingresos, actos o actividades de las contribuyentes, en atención a las documentales exhibidas o no presentadas en cada caso, lo cierto es que ambos tribunales reconocieron que los artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la Federación no se contradicen, y si en apariencia pudiera sostenerse que se pronunciaron de manera diferente, lo cierto es que el tribunal que convalidó la sola aplicación del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, aclaró que en lo particular, no era requisito que además se colmaran los requisitos exigidos en el numeral 55, en atención a los documentos exhibidos por el contribuyente; y el otro, consideró correcta la aplicación conjunta de las dos disposiciones legales, al no acatar dicha contribuyente, la obligación de presentar para su revisión, todos los documentos, libros o contabilidad.


"De lo anterior deriva que no existen criterios contradictorios, pues ninguno de los órganos colegiados sostuvo que los preceptos legales multicitados se excluyeran entre sí, esto es, no determinaron que aplicado uno, era ilegal la aplicación del otro, pero además, sus ejecutorias se basaron en el análisis de la situación particular que dio origen a las resoluciones reclamadas, que como se ha venido explicando, obedeció a los documentos sujetos a revisión por parte de la autoridad fiscal, los cuales fueron diferentes, pues en un caso, ni siquiera se exhibieron algunos que resultaban necesarios para la determinación de ingresos."


Y es que de lo anterior se desprende que el Máximo Tribunal del País estimó que uno de los tribunales sostuvo que si el fundamento de una resolución determinante es el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, pues con base en la revisión de la documentación proporcionada por la contribuyente se determina que los depósitos efectuados en cuentas bancarias abiertas a favor de la actora en el juicio de origen, no corresponden a registros de su contabilidad; entonces, no necesariamente es exigible, como lo pretendía el particular, que se actualizaran también los requisitos establecidos en el artículo 55 del citado código, pese a que esas normas legales no se contradigan.


Mientras que el otro Tribunal Colegiado consideró que los artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la Federación no se contradicen y pueden complementarse, y que es posible que ambos preceptos legales sean el fundamento de una resolución determinante de un crédito fiscal, cuando con apoyo en la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación se presume que la omisión de ingresos de la contribuyente excede del 3% sobre los declarados en el ejercicio y periodo revisados, y también se aplica el numeral 55, fracción III, de ese ordenamiento legal, por virtud de que el contribuyente no proporcionó antes del cierre del acta final, documentos, libros o registros para acreditar el valor de ciertos actos o actividades, correspondientes a depósitos bancarios no registrados en la contabilidad, ni declarados, documentos que finalmente tuvieron que ser solicitados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pues la autoridad fiscal tuvo que determinar presuntivamente su valor.


Precisiones con base en las cuales, el Alto Tribunal concluyó que no existió la contradicción de tesis denunciada, porque además de que los órganos colegiados analizaron cuestiones jurídicas diferentes, en realidad sus criterios no están en oposición; esto, porque señaló que ambos son coincidentes en sostener que los artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la Federación no se excluyen y porque, en un caso, la autoridad fiscal únicamente aplicó el artículo 59, fracción III, revisando la documentación proporcionada por el contribuyente y, en el otro, se presumieron ciertos actos o actividades, pero ante la omisión del particular de exhibir otros documentos requeridos, se determinaron presuntivamente ingresos aplicando conjuntamente con esa norma legal, el numeral 55, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


Consideraciones las anteriores que no constituyen algún soporte argumentativo jurisprudencial que deba servir de premisa para este Tribunal Colegiado, puesto que no se vertió alguna consideración en torno al alcance de esos preceptos, ni menos a su invocación para fundar una resolución determinante.


Y en lo que atañe a uno de los criterios contendientes, que también invoca la quejosa en sus conceptos de violación, de rubro: "DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE UTILIDAD FISCAL, INGRESOS Y VALOR DE ACTIVIDADES. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SE COMPLEMENTAN.", debe decirse que, además de que el mismo no vincula a este órgano constitucional en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, tampoco riñe propiamente con lo que aquí se considera, pues se refiere a un supuesto distinto, ya que ahí se sostiene que si el contribuyente omitió registrar en su contabilidad y manifestar en sus declaraciones trimestrales definitivas el valor de actos o actividades en cantidad que representa más del 3% respecto de la manifestación en sus declaraciones, y que corresponde a depósitos realizados en una cuenta bancaria a su nombre, su conducta permite que se le determine presuntivamente el valor de actos o actividades para efectos del impuesto al valor agregado, por lo cual se consideró que tal situación encuadra en el supuesto de la fracción III, inciso a), del artículo 55 y del diverso 59, fracción III.


Se comparte lo ahí sostenido, en cuanto a que el artículo 55 es aplicable cuando se omitió registrar en su contabilidad y manifestar en sus declaraciones, ingresos o el valor de actos o actividades en cantidad que representa más del 3% sobre los declarados en el ejercicio; lo que no se arguye en el presente caso, sino que simplemente se aduce que el hecho de que la autoridad haya obtenido la información de la autoridad bancaria, significó implícitamente que estimó que el contribuyente incurrió en alguno de los supuestos del artículo 55.


Por otro lado, no son aplicables al caso, puesto que no se refieren al tema que ahora se analiza, las tesis que invoca de los diversos tribunales de la misma jerarquía, de rubros: "DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉN SUPUESTOS DIVERSOS." y "DETERMINACIÓN PRESUNTIVA Y DATOS O DOCUMENTOS QUE SE PRESUME CORRESPONDEN A OPERACIONES EFECTUADAS POR EL CONTRIBUYENTE. SON ASPECTOS DIFERENTES.", pero, sobre todo, no son vinculantes para este Tribunal Colegiado de Circuito.


En diverso aspecto, adversamente a lo que sostiene la solicitante del amparo, el deber de fundar el requerimiento formulado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no es propio de la resolución determinante del crédito fiscal, sino del oficio en el que se formule tal requerimiento.


Ciertamente, ya quedó establecido en párrafos precedentes que los actos de molestia a los particulares, ya aislados o dentro de un procedimiento administrativo, deben ser realizados por las autoridades legalmente competentes, y que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo.


También es dable apuntar, que para cumplir con el derecho fundamental de fundamentación, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso y que, conforme al derecho jurisprudencial interno, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.


Cabe precisar, para fines del punto jurídico que ahora se examina, que la anterior exigencia tiene como propósito que el particular afectado tenga conocimiento y la certeza jurídica de que quien está invadiendo su esfera jurídica, lo hace con apoyo en una norma jurídica que le faculta para obrar en ese sentido; y a la vez, que esté en aptitud de cuestionar tales facultades, o la forma en que fueron desenvueltas por la autoridad.


Es precisamente por esa razón que el deber de fundar el requerimiento formulado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores exige ser cumplido en el propio acto en el que se realiza y no en uno diverso, como la resolución determinante del crédito fiscal; es decir, que si es el oficio de requerimiento de información el que produce una lesión a la esfera jurídica del contribuyente, tal es el acto que debe contener la fundamentación que le permite existir jurídicamente.


Lo anterior puede desprenderse, incluso, de lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando analizó la posibilidad y el fundamento para requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores diversa información y documentación, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.


En efecto, de las consideraciones contenidas en la ejecutoria de treinta de septiembre de dos mil cinco, por la cual aquella Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 110/2005-SS(18), previo a definir el criterio que debería imperar en tal contradicción, estableció lo siguiente:


"...Ahora bien, con la finalidad de estar en condiciones de determinar lo conducente en esta contradicción de criterios, esta Sala considera necesario precisar, por principio, tanto el fundamento por el que la autoridad fiscal puede hacer el requerimiento de mérito, como la naturaleza del documento emitido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito estableció que la información de referencia fue obtenida en términos de lo dispuesto por los artículos 42, fracción II y 32-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, preceptos que textualmente establecen lo siguiente:


"Artículo 32-B. Las instituciones de crédito tendrán las siguientes obligaciones:


"...


"IV. Proporcionar, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto."


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran."


Del primero de los preceptos transcritos (ubicado en el capítulo único del título II relativo a los derechos y obligaciones de los contribuyentes de la codificación en consulta) se desprende, por una parte, la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.


El segundo de los numerales señalados (que se ubica en el capítulo único del título III, relativo a las facultades de las autoridades fiscales), establece en su fracción II que con la finalidad de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, aquéllas estarán facultadas para requerirlos con la finalidad de que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


De lo anterior puede establecerse que si bien el artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, en la porción normativa señalada, sí resulta aplicable al presente caso, no puede decirse lo mismo de la fracción II del numeral 42 del propio código, en virtud de que como se desprende de la lectura de dicha fracción, se encuentra dirigida a determinar la facultad de las autoridades fiscales ahí señalada, pero en relación, como se dijo, con los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, siendo que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no puede considerarse como un tercero relacionado con el contribuyente, por virtud de tener el carácter de autoridad, como se desprende de la lectura, entre otros, de los artículos 1o. y 2o. de la ley que regula su funcionamiento, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 1o. Se crea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta ley."


"Artículo 2o. La Comisión tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.


"También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero."


En ese sentido, contrariamente a lo establecido por el Tribunal Colegiado de Circuito antes citado, no puede considerarse que la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación sea el fundamento para que la autoridad fiscalizadora requiera a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información de que se trata, sino la fracción VII del propio precepto, al establecer que es facultad de las autoridades fiscales:


"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones."


En virtud de lo anterior, el informe de la tantas veces referida Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con motivo del requerimiento de la autoridad fiscal para saber sobre las cuentas bancarias a nombre de los contribuyentes visitados, es un documento público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, el cual establece: –los transcribe–.


Si bien las consideraciones transcritas no resolvieron frontalmente el tema toral al que se circunscribía la contradicción de tesis 110/2005-SS(19), también lo es que su inclusión y desarrollo en la referida ejecutoria, como premisas del tema de contradicción, revelan precisamente su importancia, al grado de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo especial cuidado de establecer que el fundamento del requerimiento para recabar información que hace la autoridad fiscal a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (no de la resolución determinante) es la fracción VII del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


La consideración relativa al fundamento correcto por parte del Máximo Tribunal de la República pone de relieve, en consecuencia, que la autoridad debe fundamentar el requerimiento de información respectivo, en la fracción VII del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, mas no la resolución determinante, ya que de no asumir tal interpretación carecería de total trascendencia que el Alto Tribunal hubiera examinado y definido cuál es el fundamento correcto que faculta a la autoridad fiscal para requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de determinada información y documentación, si de cualquier modo ese fundamento no fuera exigible consignarse precisamente en el requerimiento.


Así, conforme al criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de septiembre de dos mil cinco –es decir, incluso, en una época previa al diez de junio de dos mil once, en que se reformó el artículo 1o. constitucional vigente– se consideró que, dentro del procedimiento relativo a una visita domiciliaria, la autoridad fiscalizadora debe fundamentar el requerimiento de información y documentación formulado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el artículo 42, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación; esto, desde luego, en respeto del derecho fundamental de motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe revestir, conforme al artículo 16 constitucional.


De suerte que, conforme a tal criterio del Máximo Tribunal del País, si la formulación de un requerimiento de información y documentación, por parte de la autoridad fiscalizadora a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, está sujeto al requisito de fundamentación previsto por el artículo 42, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que como el requerimiento de mérito no puede considerarse tan sólo una comunicación interna entre autoridades, sino propiamente un acto de autoridad desplegado dentro de la sustanciación de un procedimiento inherente a una visita domiciliaria, también lo es que ese requerimiento debe reunir todos los requisitos de un acto de autoridad, entre ellos, en la debida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad que lo emite.


Lo antes expuesto permite advertir que no asiste razón a la parte que solicita el amparo, al sostener que tal fundamentación debió estar inserta en la resolución determinante, pues se insiste, ésta no es la que invade la esfera jurídica del contribuyente para requerir la información, sino que ello se realiza en el requerimiento previo y, si bien la información obtenida puede ser empleada para motivar el fincamiento de un crédito fiscal, ello obedece a una atribución distinta, concebida para ese momento posterior, que es la prevista en los artículos 59, fracción III y 63 del Código Fiscal de la Federación, tal como se demostró ampliamente en consideraciones anteriores.


En las relacionadas consideraciones, al resultar ineficaces los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, lo que procede es negar la protección constitucional impetrada.


Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por conducto de su apoderado legal **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


Notifíquese; anótese en el libro de gobierno. En su oportunidad, con testimonio de la resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, el Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Héctor Martínez Flores (Presidente), Eduardo Antonio Loredo Moreleón y Emiliano López Pedraza, siendo ponente el primero de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 23, 24, fracción VI, 73, fracción II y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas VI.3o.A.358 A (9a.), XIII.1o.13 A, I.2o.A.51 A, VI.A.37 A y XI.1o.A.T.66 A (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1745; Novena Época, Tomos XIX, febrero de 2004, página 1048; XXV, junio de 2007, página 1054 y XI, enero de 2000, página 991; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 4083, con números de registro digital: 159968, 182199, 172225, 192604 y 2010200, respectivamente.








________________

4. Consultable de la foja 377 a la 381 del expediente de origen.


5. Los artículos 2, párrafo primero, apartado C, fracción II, 8, párrafo quinto, 17, párrafos antepenúltimo y penúltimo, numeral 9, 19, último párrafo y 37, apartado A, párrafo primero, fracción XLVI y párrafo último, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y los artículos primero y sexto, fracción XLVI, del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria.


6. "Artículo 19. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que a continuación se precisan: A. Administraciones Locales de Auditoría Fiscal: I. Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XL y XLIII del artículo 17 de este reglamento. ...Las administraciones locales de auditoría fiscal estarán a cargo de un administrador local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los subadministradores Locales de Auditoría Fiscal ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’, ‘5’, ‘6’, ‘7’ y ‘8’, jefes de departamento, coordinadores de auditoría, enlaces, supervisores, auditores, inspectores, verificadores, ayudantes de auditor y notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


7. "Artículo 17. Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal: ...X. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados o a contadores públicos registrados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos e informes y, en el caso de dichos contadores, citarlos para que exhiban sus papeles de trabajo, así como recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, con el propósito de comprobar el cumplimiento de las diversas disposiciones fiscales y aduaneras; autorizar prórrogas para su presentación; emitir los oficios de observaciones y el de conclusión de la revisión, así como comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales. ...Cuando la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, sus unidades administrativas centrales y administraciones locales o subadministraciones que dependan de éstas, inicien facultades de comprobación respecto de un sujeto de su competencia que cambie de domicilio y se ubique en la circunscripción territorial de otra Administración Local, la autoridad que haya iniciado las facultades de comprobación continuará su ejercicio hasta su conclusión, incluyendo, en su caso, la emisión del oficio que determine un crédito fiscal, salvo que la unidad administrativa competente por virtud del nuevo domicilio fiscal notifique que continuará el ejercicio de las facultades de comprobación ya iniciadas. ...La Administración General de Auditoría Fiscal Federal estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan. ...9. Administradores locales de Auditoría Fiscal. La Administración General de Auditoría Fiscal Federal contará adicionalmente con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."


8. "Artículo 37. El nombre y sede de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria será el siguiente: A. Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, de Auditoría Fiscal, Jurídicas y de Recaudación: ...Respecto de las administraciones locales a que se refieren las fracciones anteriores, podrán establecerse Subadministraciones de Servicios al Contribuyente, de Auditoría Fiscal, Jurídicas y de Recaudación, mediante acuerdo del jefe del Servicio de Administración Tributaria, en el que se determinará la Subadministración de que se trate y su circunscripción territorial. La Administración Local de la sede correspondiente conservará la competencia sobre los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro de la circunscripción territorial que señale el acuerdo respectivo."


9. "Artículo Sexto. Las subadministraciones locales, las de las aduanas y las secciones aduaneras ejercerán sus facultades dentro de la circunscripción territorial que corresponda a la Administración Local o Aduana de la que dependan."


10. "Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.—Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.—Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este Código.—Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.—También podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares.—Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso."


11. Así lo avala el criterio sustentado en la tesis 2a. CXIV/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, difundida en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, con número de registro digital: 185995, de rubro: "INGRESOS. EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PERMITE SU DETERMINACIÓN PRESUNTIVA NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PROPORCIONALIDAD."


12. "Artículo 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos: I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente. II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente. IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación. V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase."


13. Tesis 2a. XCII/2004, visible en la página 559 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, con número de registro digital: 179978.


14. Tesis 2a. XXV/2014 (10a.), consultable en la página 1081 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas», con número de registro digital: 2005981.


15. Tesis 1a. LXXXIII/2016 (10a.), consultable en la página 1113 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de abril de 2016 a las 10:01 horas», con número de registro digital: 2011373.


16. Tesis 1a. LXXXIV/2016 (10a.), consultable en la página 1114 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2014 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de abril de 2016 a las 10:01 horas», con número de registro digital: 2011374.


17. Entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca.


18. Publicada en la página 1099 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, con número de registro digital: 19197.


19. El tema de contradicción y que finalmente se decidió sustentar por el Máximo Tribunal Judicial del País, se consigna en la jurisprudencia 2a./J. 127/2005, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS E INFORMES OBTENIDOS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR DECLARADO INSUBSISTENTE, PUEDEN APORTARSE POR LA AUTORIDAD FISCAL EN UNO POSTERIOR, SIEMPRE QUE LOS HECHOS U OMISIONES QUE DERIVEN DE AQUÉLLOS Y ENTRAÑEN INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES FISCALES, SE HAYAN ASENTADO CIRCUNSTANCIADAMENTE EN LAS ACTAS PARCIALES RESPECTIVAS.", publicada en la página 970 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, con número de registro digital: 176773.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO