AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.

Fecha: 21-Feb-2020

Lo Así Alegado Es Infundado

Pues en principio, no es verdad que en el acta de constancia de hechos elaborada el trece de mayo de dos mil catorce, el notificador actuante hubiese hecho constar que "ingresó" o se "introdujo" en el domicilio de la contribuyente revisada, como pretende hacerlo ver la parte quejosa en el motivo de disenso en estudio, pues lo realmente asentado en ese documento fue –tal como lo puntualizó la Sala Auxiliar en la sentencia reclamada–, que aquel funcionario de la autoridad demandada se constituyó en dicho domicilio y que le solicitó a la persona con quien entendió la diligencia, información relativa a las operaciones que realiza **********, para lo cual procedió a realizarle diversas preguntas.

Así, contrario a lo que se asevera por la promovente de la acción constitucional, lo que concluyó la juzgadora federal responsable fue que de dicha acta de constancia de hechos que obra agregada de la foja cuatrocientos veintitrés a la cuatrocientos veinticinco del expediente de origen, a la cual le fue conferida eficacia probatoria en términos de lo que dispone el numeral 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no se advierte que el notificador actuante se hubiera introducido al domicilio de la contribuyente revisada.

Por otra parte, es conveniente señalar lo establecido en los artículos 42, fracción II y 48, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que rezan:

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

"...

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión."

"Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

"..."

De las porciones de los numerales transcritos se advierte que, contrario a lo que alega la persona moral quejosa, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación directas con la contribuyente sujeta a revisión, la autoridad fiscalizadora no se encontraba limitada a hacerle llegar comunicaciones u oficios a través de la actuación de los notificadores, dado que en el ejercicio de sus atribuciones de comprobación se encuentra plenamente autorizada para solicitar toda la información que estime conducente para conocer el debido cumplimiento de la contribuyente respecto de sus obligaciones fiscales.

De ahí que no le asiste razón a la persona moral quejosa cuando refiere que la autoridad demandada excedió su esfera de atribuciones por haber pedido información sin sustento alguno en el acta de trece de mayo de dos mil catorce, ya que los preceptos legales antes citados son los que le otorgan tal facultad y conceden al fisco federal la autorización de solicitar a la contribuyente dictaminada toda la información que estime conveniente relacionada con el cumplimiento de contribuciones durante el ejercicio fiscal sujeto a revisión.

En el quinto de los motivos de disenso la peticionaria de amparo sostiene que la sentencia reclamada es ilegal, pues esencialmente manifiesta que la Sala responsable omitió estudiar lo argumentado en el sexto concepto de anulación, respecto de que la autoridad demandada al momento de declarar la inexistencia de operaciones realizadas por la contribuyente revisada, se sustentó en lo dispuesto por los artículos 2180, 2181, 2182, 2183 y 2184 del Código Civil Federal, no obstante que para que pudiera operar la supletoriedad a que alude el numeral 5, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, era imprescindible que la figura y atribución que se pretendía colmar, se encontraran al menos previstas o señaladas en lo dispuesto por el diverso arábigo 42 del propio Código.

También refiere la parte quejosa que, contrario a como lo consideró la juzgadora federal, aunque el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación prevé, entre otras atribuciones de comprobación, la revisión de escritorio o gabinete, no faculta a la autoridad fiscal para declarar inexistentes las operaciones realizadas por la contribuyente, lo cual sí es permitido a través del diverso procedimiento específico que establece el numeral 69-B del precitado cuerpo normativo.

Y además expone que la resolutora auxiliar omitió considerar que la determinación impugnada en el juicio de nulidad se encuentra indebidamente motivada, en razón de que no existe constancia alguna que soporte la veracidad de las afirmaciones que la autoridad demandada formuló en relación a las características del domicilio fiscal de la contribuyente revisada –un inmueble tipo oficina con medidas de tres por cuatro metros aproximadamente, ubicado en la planta alta del negocio con giro de vidrio y aluminio denominado "**********" frente a la **********, en cuyo interior se encuentra un escritorio, una computadora, una impresora y dos sillas–; aunado a que tampoco se especificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron conocidos aquellos hechos.