AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.

Fecha: 21-Feb-2020

Tales Argumentos Se Consideran Ineficaces

En principio, porque a juicio de este órgano colegiado, tal como lo resolvió la Sala responsable, la autoridad demandada sí se encuentra facultada para determinar la inexistencia de operaciones que amparan servicios prestados, en atención a lo siguiente.

De la resolución impugnada se advierte que la autoridad demandada, a fin de fundamentar su competencia, citó los artículos 42, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 7o., fracciones VII y XII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, numerales que asignan a la autoridad hacendaria competencia material para verificar las actividades fiscales de los contribuyentes y determinar créditos, eso incluye la atribución para determinar la inexistencia de operaciones base de esa actividad. Dichos preceptos disponen lo siguiente:

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

"...

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión."