AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.

Fecha: 21-Feb-2020

Administración Local De Auditoría Fiscal De Mazatlán Con Sede En Sinaloa

Referencia documental que tiene que ser apreciada de manera integral con el resto de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo que, como acto jurídico, exige ser apreciado de manera cabal y armónica, lo cual permite concluir que el subadministrador "3" que lo signó, no puede ser otro sino el de Mazatlán; habida cuenta que ello es acorde con la estructura jerárquica competencial que la propia quejosa acepta en su concepto de violación, puesto que no rebate en sí que los subadministradores tengan las facultades de suplir al administrador local.

Esto es, si la misma peticionaria de garantías acepta y pretende demostrar que con motivo de su disenso, diversas normas jurídicas(5) permiten que los administradores locales de Auditoría Fiscal sean auxiliados por los subadministradores locales que de ellos dependan, y que éstos ejercerán sus facultades dentro de esa circunscripción territorial, entonces debe entenderse –que no suponerse– que la referencia jerárquica puesta en el encabezado de esos documentos, justifica que ese subadministrador "3" pertenecía a la Administración Local que ahí se menciona, o sea la de Mazatlán.

Máxime que como ya se ha demostrado, en realidad es suficiente con la debida intelección del párrafo transcrito, para entender que el subadministrador signante del acto administrativo en comento fue el de la ciudad de Mazatlán, y no algún otro.

Las mismas consideraciones hasta aquí expuestas, son útiles para estimar ineficaz lo aseverado en el segundo concepto de violación, en el sentido de que la Sala responsable ilegalmente determinó que el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3", no estaba facultado para ordenar y practicar una revisión de escritorio o gabinete en ejercicio de atribuciones propias, no obstante que el artículo 19, párrafo primero, apartado B, fracción I, en relación con el 17, fracción X, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sí arroga la facultad en comento.

Y es que la promovente de la acción constitucional argumenta que no obstante que el administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, como autoridad suplida, efectivamente era competente para emitir el oficio **********, de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, por el que se ordenó la práctica de la revisión de escritorio o gabinete, también los subadministradores locales de Auditoría Fiscal cuentan directamente con competencia material para emitir dicha orden, ya que a fin de cuentas, a ambas autoridades les fue otorgada expresamente la facultad a que se refiere el artículo 17, fracción X, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por lo que no se actualizaba el supuesto para ejercer la suplencia administrativa y, por lo tanto, resultaba ilegal el mencionado oficio.

Al respecto, debe precisarse que el artículo 19, párrafo primero, apartado A, fracción I y último párrafo, del derogado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,(6) invocado como fundamento en el oficio que refiere la aquí inconforme, establece que la Administración General de Auditoría Fiscal Federal estará integrada, entre otras, por Administraciones Locales de Auditoría Fiscal que estarán a cargo de un administrador local; asimismo, se advierte que los administradores locales serán suplidos en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los subadministradores locales de Auditoría Fiscal.

A su vez, a efecto de fundar la competencia material en dicho oficio, la autoridad emisora citó, entre otros, el artículo 17, fracción X, segundo y penúltimo párrafo, numeral 9, del derogado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,(7) que facultan a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con sus obligaciones tributarias, mediante el procedimiento de revisión de gabinete.

Luego, si como fue explicado previamente en esta ejecutoria, las normas que se deben citar como fundamento de la competencia, son aquellas que establecen la facultad específica que esté ejerciendo una autoridad en concreto, es que se colige que el oficio que refiere la parte quejosa, está debidamente fundado y motivado, toda vez que se señalaron como fundamentos para su emisión, las disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que precisan la competencia material.

Pero además, resulta suficiente que el subadministrador que lo signó hubiese citado el fundamento legal que le permitió hacerlo en suplencia del administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán para considerar satisfecho ese requisito de fundamentación de la competencia material de la autoridad actuante, toda vez que si bien es cierto que dicho subadministrador firmó el oficio impugnado, también lo es que lo hizo en suplencia del administrador de esa unidad administrativa, por lo que en ese tenor, el acto es atribuido en cuanto a su emisión al administrador y no al subadministrador, pues se debe entender que quien la emite es el propio administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, quien tiene competencia para actuar.

Luego, es evidente que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, puesto que la autoridad competente citó los preceptos legales aplicables para actuar como lo hizo, pues no se debe soslayar que el acto fue signado por el subadministrador "3" adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, al actuar en ausencia del administrador y, citar dicho funcionario, el precepto reglamentario que le permitió esa actuación sustituta.

Es aplicable a lo recién señalado, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 73/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 329 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, con número de registro digital: 174972, que establece:

"SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SI EN EL ACTO DE MOLESTIA SE PRECISA QUE LO EMITE UNA AUTORIDAD POR SUPLENCIA DEL TITULAR, NO ES NECESARIO ASENTAR QUE FUE POR AUSENCIA, PARA CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA DEPENDENCIA, VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).—El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone la obligación a toda autoridad de fundar y motivar los actos de molestia que emitan, para lo cual deberán precisar, entre otros elementos, su competencia, en aras de que los gobernados tengan certidumbre de que el órgano estatal está facultado para dictarlo. En congruencia con lo anterior, si el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria prevé la suplencia de varias autoridades de esta dependencia, ante su ausencia, es evidente que no es indispensable precisar en el acto de molestia que dicten, que dicha suplencia obedeció a la ausencia del titular del área, para cumplir con los referidos requisitos de fundamentación y motivación, dado que la falta de ese señalamiento no da lugar a desconocimiento, confusión o duda en el gobernado del porqué se suplió al titular, y tampoco lo deja en estado de indefensión para que lo impugne, pues el último precepto nombrado establece un solo tipo de sistema de suplencia, no distintos, siendo que en esta última hipótesis sí sería primordial destacar con precisión por qué se suplió al titular."

En ese sentido, se estima que no asiste razón a la persona moral quejosa, en cuanto alega que el acto administrativo en comento es ilegal, porque el subadministrador que lo signó cuenta directamente con competencia material para ordenar la práctica de revisión de escritorio o gabinete, pues lo trascendente en el caso concreto es que el artículo 19, párrafo primero, apartado A, fracción I y último párrafo, del derogado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria –citado en el oficio impugnado–, permite establecer, sin lugar a dudas, que los subadministradores que dependan de los administradores locales de auditoría fiscal están facultados para suplirlo en su ausencia, razón por la cual, en la especie, el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3" de Mazatlán, suscriptor del oficio **********, de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, al firmar en suplencia del administrador local de esa ciudad, lo hacía con la facultad que le confiere el señalado precepto reglamentario.

Por tanto, ese numeral permite materializar la actuación "suplida" o emitida "en suplencia" del órgano o autoridad al que pertenecen las facultades, con independencia de la duración o clase de ausencia de que se trate, pues lo que se pretende evitar en virtud de la figura jurídica de la suplencia, es la paralización de las funciones que la ley encomienda a dicha autoridad suplida, en los casos en los que no pueda emitir directamente la actuación de que se trata, lo cual no provoca la invalidez del acto emitido por el suplente a nombre del suplido, sino que por el contrario, resulta acorde con los efectos propios de la suplencia, en cuanto a que la actuación realizada por el suplente, debe entenderse efectuada por el suplido, porque aquél actúa en nombre de éste y no en el suyo propio.

Asimismo, los artículos 37, párrafo primero, apartado A y último párrafo, del derogado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,(8) y sexto del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria,(9) invocados por la propia quejosa en su demanda de garantías, prevén la existencia jurídica de los subadministradores, que evidentemente dependen del administrador local relativo; de ahí que en términos de estas disposiciones, relacionadas con el arábigo 19, párrafo primero, apartado A, fracción I y último párrafo, del citado reglamento, el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3" de Mazatlán, sí está facultado para suplir en sus ausencias al administrador de la propia unidad administrativa; de ahí lo infundado de los argumentos de la parte quejosa.

En el tercero de los motivos de disenso se combate lo resuelto por la Sala responsable, acerca de que la demandada no tenía el deber de correr traslado a la actora con la información y documentación que obtuvo de diversa autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pues a decir de la parte quejosa, con ello se dio una interpretación limitada al artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, distinta a la que el legislador pretendió darle.

Que lo anterior es así, porque el segundo párrafo de dicho numeral establece un procedimiento para las autoridades que tengan conocimiento de información que no sea proporcionada por el contribuyente, así como las reglas generales para el caso de que la fiscalizadora solicite ya sea a terceros o autoridades información, y que ésta sea usada para fundar sus determinaciones.

Por lo que la parte quejosa sostiene que la juzgadora violó el artículo 16 constitucional, al no interpretar que el numeral 63 del Código Fiscal Federal arroja una obligación a la autoridad fiscalizadora, no sólo de comunicar la información que le fue entregada, sino también de exhibir la misma para otorgar certeza al contribuyente de que la reseñada en el oficio corresponde fielmente a la que entregó y certificó diversa autoridad, pues de otro modo sería tanto como reconocer a favor de aquélla prerrogativas que la ley no le otorga y distinciones que no prevé, lo cual dejaría en estado de indefensión al gobernado sujeto a la revisión de gabinete, privándole de la garantía de audiencia que el legislador incluyó en dicho dispositivo para los casos en que una resolución de la fiscalizadora se apoye en información que no obtuvo del contribuyente mismo y que era desconocida para éste.

Concluye insistiendo la impetrante del amparo que, opuestamente a como lo estimó la resolutora auxiliar, el numeral en comento obliga a las autoridades fiscales a correr traslado a los contribuyentes; esto es, a entregarles materialmente la documentación que obtuvo a través de diferentes entes al revisado, para a partir de entonces computar el plazo de quince días a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Para resolver tal planteamiento, resulta importante destacar lo que en relación al procedimiento de fiscalización que motivó el juicio de nulidad federal de origen, establecen los artículos 42, fracciones II y VII, 63 y 69 del Código Fiscal de la Federación, cuyos textos son del siguiente tenor:

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

"...

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.

"...

"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones."

"Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

"Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

"Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este código."

"Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento."