AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.

Fecha: 21-Feb-2020

Artículo B Las Instituciones De Crédito Tendrán Las Siguientes Obligaciones

"...

"IV. Proporcionar, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto."

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

"...

"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran."

Del primero de los preceptos transcritos (ubicado en el capítulo único del título II relativo a los derechos y obligaciones de los contribuyentes de la codificación en consulta) se desprende, por una parte, la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

El segundo de los numerales señalados (que se ubica en el capítulo único del título III, relativo a las facultades de las autoridades fiscales), establece en su fracción II que con la finalidad de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, aquéllas estarán facultadas para requerirlos con la finalidad de que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

De lo anterior puede establecerse que si bien el artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, en la porción normativa señalada, sí resulta aplicable al presente caso, no puede decirse lo mismo de la fracción II del numeral 42 del propio código, en virtud de que como se desprende de la lectura de dicha fracción, se encuentra dirigida a determinar la facultad de las autoridades fiscales ahí señalada, pero en relación, como se dijo, con los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, siendo que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no puede considerarse como un tercero relacionado con el contribuyente, por virtud de tener el carácter de autoridad, como se desprende de la lectura, entre otros, de los artículos 1o. y 2o. de la ley que regula su funcionamiento, los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 1o. Se crea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta ley."

"Artículo 2o. La Comisión tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en protección de los intereses del público.

"También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero."

En ese sentido, contrariamente a lo establecido por el Tribunal Colegiado de Circuito antes citado, no puede considerarse que la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación sea el fundamento para que la autoridad fiscalizadora requiera a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información de que se trata, sino la fracción VII del propio precepto, al establecer que es facultad de las autoridades fiscales:

"VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones."

En virtud de lo anterior, el informe de la tantas veces referida Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con motivo del requerimiento de la autoridad fiscal para saber sobre las cuentas bancarias a nombre de los contribuyentes visitados, es un documento público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, el cual establece: –los transcribe–.

Si bien las consideraciones transcritas no resolvieron frontalmente el tema toral al que se circunscribía la contradicción de tesis 110/2005-SS(19), también lo es que su inclusión y desarrollo en la referida ejecutoria, como premisas del tema de contradicción, revelan precisamente su importancia, al grado de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo especial cuidado de establecer que el fundamento del requerimiento para recabar información que hace la autoridad fiscal a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (no de la resolución determinante) es la fracción VII del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.

La consideración relativa al fundamento correcto por parte del Máximo Tribunal de la República pone de relieve, en consecuencia, que la autoridad debe fundamentar el requerimiento de información respectivo, en la fracción VII del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, mas no la resolución determinante, ya que de no asumir tal interpretación carecería de total trascendencia que el Alto Tribunal hubiera examinado y definido cuál es el fundamento correcto que faculta a la autoridad fiscal para requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de determinada información y documentación, si de cualquier modo ese fundamento no fuera exigible consignarse precisamente en el requerimiento.

Así, conforme al criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de septiembre de dos mil cinco –es decir, incluso, en una época previa al diez de junio de dos mil once, en que se reformó el artículo 1o. constitucional vigente– se consideró que, dentro del procedimiento relativo a una visita domiciliaria, la autoridad fiscalizadora debe fundamentar el requerimiento de información y documentación formulado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el artículo 42, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación; esto, desde luego, en respeto del derecho fundamental de motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe revestir, conforme al artículo 16 constitucional.

De suerte que, conforme a tal criterio del Máximo Tribunal del País, si la formulación de un requerimiento de información y documentación, por parte de la autoridad fiscalizadora a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, está sujeto al requisito de fundamentación previsto por el artículo 42, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, es inconcuso que como el requerimiento de mérito no puede considerarse tan sólo una comunicación interna entre autoridades, sino propiamente un acto de autoridad desplegado dentro de la sustanciación de un procedimiento inherente a una visita domiciliaria, también lo es que ese requerimiento debe reunir todos los requisitos de un acto de autoridad, entre ellos, en la debida fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad que lo emite.

Lo antes expuesto permite advertir que no asiste razón a la parte que solicita el amparo, al sostener que tal fundamentación debió estar inserta en la resolución determinante, pues se insiste, ésta no es la que invade la esfera jurídica del contribuyente para requerir la información, sino que ello se realiza en el requerimiento previo y, si bien la información obtenida puede ser empleada para motivar el fincamiento de un crédito fiscal, ello obedece a una atribución distinta, concebida para ese momento posterior, que es la prevista en los artículos 59, fracción III y 63 del Código Fiscal de la Federación, tal como se demostró ampliamente en consideraciones anteriores.

En las relacionadas consideraciones, al resultar ineficaces los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, lo que procede es negar la protección constitucional impetrada.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por conducto de su apoderado legal **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; anótese en el libro de gobierno. En su oportunidad, con testimonio de la resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió, el Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Héctor Martínez Flores (Presidente), Eduardo Antonio Loredo Moreleón y Emiliano López Pedraza, siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 23, 24, fracción VI, 73, fracción II y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 9 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis aisladas VI.3o.A.358 A (9a.), XIII.1o.13 A, I.2o.A.51 A, VI.A.37 A y XI.1o.A.T.66 A (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1745; Novena Época, Tomos XIX, febrero de 2004, página 1048; XXV, junio de 2007, página 1054 y XI, enero de 2000, página 991; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 4083, con números de registro digital: 159968, 182199, 172225, 192604 y 2010200, respectivamente.