AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.
Fecha: 21-Feb-2020
Considerando
SEXTO.—Son infundados los conceptos de violación hechos valer, sin que exista posibilidad para suplir su deficiencia, por no surtirse en el presente asunto alguna de las hipótesis previstas por el artículo 79 de la Ley de Amparo.
Las constancias de autos revelan que en el juicio de origen la persona moral, ahora quejosa, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de veintiocho de octubre de dos mil quince, a través de la cual el administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, con sede en Sinaloa, le determinó un crédito fiscal en cantidad total de setenta y ocho millones, seiscientos treinta y dos mil trescientos sesenta y dos pesos con sesenta y dos centavos, por concepto de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, así como actualizaciones, recargos y multas, por el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
Al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado en esta instancia constitucional, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa señalada como responsable, desestimó la totalidad de los conceptos de impugnación que ante su potestad se formularon por la parte actora y, en consecuencia, reconoció la validez de la resolución determinante impugnada en ese litigio natural.
Ahora bien, en el primero de los conceptos de violación se afirma que la sentencia combatida trastoca los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, porque la juzgadora responsable, con base en argumentos indebidamente fundados y motivados, carentes de sustento material, concluyó que quien se ostentara como "subadministrador Local de Auditoría Fiscal 3", está adscrito a la "Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán", a pesar de que no existe constancia fehaciente al respecto, pues dicho subadministrador no puntualizó a qué unidad administrativa pertenece, a fin de dejar establecido que depende del funcionario suplido, toda vez que a nivel nacional existen sesenta y siete Administraciones Locales de Auditoría Fiscal.
De manera que, a decir de la inconforme, la resolutora yerra al sostener que: "...al haber señalado que era el subadministrador ‘3’, supliendo al titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán ... implica que se encuentra adscrito a ella...", ya que dicha conclusión está soportada en suposiciones y no en los hechos efectivamente acaecidos.
Al igual refiere, que una cuestión es que se precise con exactitud la denominación del funcionario suplido, y otra distinta que el acto administrativo contenga el señalamiento correcto del funcionario suplente, por lo que resultaba insuficiente el señalamiento genérico, oscuro, vago e impreciso de que dicho acto fue emitido por el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3".
Que además, adverso a como lo estimó la Sala, la actora no adujo que el funcionario suplente no dependiera del suplido, sino que al haber omitido aquél precisar la administración a la que estaba adscrito, entonces no justificó depender de este último, máxime cuando la autoridad demandada ni siquiera aportó prueba para demostrar lo contrario.
Así pues, la parte quejosa pretende demostrar que el funcionario que signó la orden de revisión de escritorio o gabinete se condujo de manera genérica y no motivó adecuadamente su competencia, porque en aquel acto administrativo sólo refirió ser el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3", y que actuaba en suplencia por ausencia del administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, pero omitió indicar que tal subadministración pertenecía precisamente a la Administración Local de dicha ciudad.
No asiste razón a la promovente de la acción constitucional, pues las consideraciones que enseguida se expondrán, ponen de manifiesto que esa mención expresa y sacramental no es indispensable, ni exige ser mencionada de manera literal ni estrictamente semántica y, que además, ello tampoco implica solapar una deficiente motivación de la competencia de la autoridad fiscal.
En efecto, en principio conviene precisar que el deber autoritario de fundar y motivar los actos de molestia a los particulares reviste dos aspectos: el formal, que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto, y el material, que requiere que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.
Bajo este tenor, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, entonces no puede producir algún efecto jurídico respecto de quienes se dicte.
Así pues, la competencia constituye un requisito esencial que obliga a que la autoridad la funde en el acto de molestia, pues aquélla sólo puede hacer lo que la ley le permite; de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.
Por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación que consagra el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden.
Así lo avala la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 310 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005 con número de registro digital: 177347, de rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.—De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."
Ahora, no debe perderse de vista que la anterior exigencia tiene como propósito que el particular afectado tenga conocimiento y certeza jurídica de que quien está invadiendo su esfera jurídica lo hace con apoyo en una norma jurídica que le faculta para obrar en ese sentido y, a la vez, que también se encuentre en aptitud de cuestionar tales facultades o la forma en que fueron desenvueltas por la autoridad.
Mas no por ello debe estimarse que ese deber de las autoridades deba convertirse en un dogma absolutista que le orille a exponer en sus actos fundamentos o afirmaciones cuya constatación resulte francamente evidente, y puedan ser entendidos con facilidad mediante el simple uso del buen entendimiento y la sana crítica.
Esto es, el hecho de que la autoridad esté obligada a invocar la porción normativa exacta que le permite actuar o no en cierto sentido, no puede ser entendida como un conducto para que los particulares pretendan de manera caprichosa que la autoridad detalle o explique –en sus actos– nimiedades o circunstancias tan específicas y evidentes que deben considerarse entendidas por cualquier persona con un conocimiento común; menos aún debe ser torcido el propósito de la administración de la justicia, para hacer valer cualesquier ocurrencia jurídica –o antijurídica– que venga a la mente de quien redacta un documento para ser presentado ante los órgano jurisdiccionales.
De lo contrario, se corre el riesgo de que la defensa fiscal del particular se convierta en el simple señalamiento inventivo de requisitos exagerados y desproporcionados, que se alejarían del verdadero propósito de la exigencia de fundar y motivar los actos de autoridad, a saber: que el particular cuente con la certeza de que quien actúa tiene facultades para obrar en ese sentido y pueda rebatir jurídicamente tal proceder.
Sentado lo anterior, se tiene que adversamente a lo que afirma la solicitante del amparo, el acto administrativo que refiere sí permite advertir, mediante su debido entendimiento, que fue signado por el subadministrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán; esto, con independencia de que literalmente no se haya escrito así en dicho acto y, para demostrarlo, basta con acudir a la transcripción conducente de ese oficio **********, de veinticuatro de septiembre de dos mil trece,(4) donde se estableció:
"En suplencia por ausencia del administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, y de los subadministradores Locales de Auditoría Fiscal ‘1’ y ‘2’, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, quinto párrafo y 19 último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, y reformado mediante decretos publicados el 29 de abril de 2010 y 13 de julio del 2012 en el mismo órgano oficial, firma el subadministrador Local de Auditoría Fiscal ‘3’."
Lo anterior da cuenta de que en la porción correspondiente de tal oficio, se comenzó por precisar que fue emitido en suplencia por ausencia del administrador y los subadministradores "1" y "2" de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán.
En ese mismo párrafo, luego de citarse las normas que otorgaban facultad a la autoridad, la cual, dicho sea de paso, no es puesta en duda a través del concepto de violación, se precisó que fueron firmados por el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3".
Tal mención es suficiente para entender, no suponer, que ese subadministrador Local de Auditoría Fiscal signante era precisamente el de Mazatlán, por los siguientes motivos:
I. La mención de subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3" está contenida en el mismo párrafo en que se asentó que se actuaba en ausencia del administrador y de los subadministradores Locales "1" y "2" de la referida ciudad, y no solamente eso, sino que tal mención está ubicada dentro de la misma oración.
En efecto, el párrafo transcrito revela que se trata de un solo enunciado que abarca todo un párrafo, enunciado que contiene una oración principal y diversas oraciones subordinadas, separadas por comas.
Las menciones intermedias son en realidad paréntesis explicativos sobre la competencia de la autoridad emisora; o sea, ese paréntesis u oración subordinada es el siguiente:
"...con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, quinto párrafo y 19 último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, y reformado mediante Decretos publicados el 29 de abril de 2010 y 13 de julio del 2012 en el mismo órgano oficial..."
En tanto que la oración principal, puede detectarse tras suprimir imaginariamente el paréntesis antes transcrito, y queda de la siguiente forma:
En suplencia por ausencia del administrador Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán y de los subadministradores Locales de Auditoría Fiscal "1" y "2", firma el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3".
En síntesis, el párrafo transcrito en realidad contiene dos mensajes diversos, uno subordinado, dirigido a demostrar la competencia normativa de la autoridad emisora y, el otro principal, que revela que quien firmó el documento fue el subadministrador Local de Auditoría Fiscal "3", en suplencia por ausencia del administrador y subadministradores "1" y "2" de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán.
Visto así, es sumamente claro que ese subadministrador pertenecía a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, pues al estar inserto en la misma oración principal forma parte de todo su contenido y participa de todas sus menciones, incluida la ciudad de Mazatlán, pues la precisión de ese lugar comprende tanto al administrador local y subadministradores "1" y "2", como al subadministrador "3".
Aunque la demostración de lo anterior ha requerido de una disección gramatical del párrafo, ello se hace a fin de dar respuesta a los planteamientos de la persona moral quejosa, pero en realidad su contenido puede ser entendido de la misma forma mediante su simple lectura, siempre y cuando sea correcta y orientada por el buen entendimiento.
II. De manera conjunta con lo antes expuesto, como lo sostuvo la autoridad responsable, es factible entender, conforme a la manera en que habitualmente se desenvuelven los actos administrativos, que el subadministrador que suscribió el oficio **********, de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se encuentra adscrito a la propia Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, y no a una diversa, como lo refiere la parte quejosa; esto, por una parte, porque el documento fue emitido en esa misma ciudad, lo que junto con lo demostrado en el punto anterior, corrobora que el subadministrador emisor pertenecía a esa Administración Local.
III. Otro elemento que se une a todo lo anterior, se encuentra válidamente en que en el encabezado de tales documentos consta la denominación de la autoridad de acuerdo con la estructura jerárquica prevista en la normatividad aplicable, esto es:
- Considerando
- Administración Local De Auditoría Fiscal De Mazatlán Con Sede En Sinaloa
- De Las Porciones Normativas Transcritas Se Desprende Que
- Lo Así Alegado Es Infundado
- Tales Argumentos Se Consideran Ineficaces
- Artículo O El Servicio De Administración Tributaria Tendrá Las Atribuciones Siguientes
- Los Anteriores Argumentos Son Infundados
- Ii Proporcionen Datos Otros Documentos O Informes Que Se Les Requieran
- En Ese Contexto Hasta Este Punto Se Tienen Como Premisas Que
- B De Dónde Derivan Los Montos Que En Su Caso Determina
- Todos Los Cuales Podrán Servir Para Motivar Las Resoluciones De La Autoridad Fiscal
- El Artículo Fracción Iii Del Código Fiscal De La Federación Establece Lo Siguiente
- Iii Se Dé Alguna De Las Siguientes Irregularidades
- B Registro De Compras Gastos O Servicios No Realizados O No Recibidos
- I Utilizando Los Datos De La Contabilidad Del Contribuyente
- V Utilizando Medios Indirectos De La Investigación Económica O De Cualquier Otra Clase
- Dichos Criterios Se Contienen En Las Tesis Aisladas Siguientes
- Iv Registró Compras Gastos O Servicios No Realizados O No Recibidos Fracción Iii Inciso B
- Artículo B Las Instituciones De Crédito Tendrán Las Siguientes Obligaciones
- Consultable De La Foja A La Del Expediente De Origen