AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.
Fecha: 21-Feb-2020
Dichos Criterios Se Contienen En Las Tesis Aisladas Siguientes
"CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DE DICHO ORDENAMIENTO, QUE UTILIZA LA EXPRESIÓN ‘OTRAS IRREGULARIDADES’ NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES PRECISA LOS LINEAMIENTOS O REGLAS QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD EXACTORA PARA DETERMINAR LA IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio de que el acatamiento al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto formal y materialmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por otro, genere al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Ahora bien, el artículo secundario citado que señala en sus diversas fracciones los supuestos en los que la autoridad puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal, el resultado fiscal, los ingresos, las entradas y el valor de los actos, actividades o activos de los causantes, precisando, en la fracción VI, ‘otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones’ como otra causa de dicha determinación presuntiva, no transgrede el citado principio constitucional toda vez que cualquier contribuyente está en posibilidad de conocer algunas ‘irregularidades’ listadas en aquel precepto que se consideran para efectos de la referida determinación presuntiva y que informan sobre la existencia de ‘otras’ irregularidades similares no señaladas expresamente en su texto que pueden dar lugar al ejercicio de la facultad de que se trata otorgada a la autoridad exactora, sin que pueda pretenderse llegar al extremo de exigir que el legislador establezca todos y cada uno de los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de ‘irregularidades en la contabilidad’, pues además de resultar materialmente imposible, con el listado en comento se rige la actuación de la autoridad para establecer en cada caso, en el uso de sus facultades de comprobación, la actualización del supuesto regido por la norma que le impide conocer las operaciones del contribuyente de modo tal que está en posibilidad de determinar mediante la presunción, la existencia de los conceptos fiscales antes destacados."(13)
"DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL, LOS INGRESOS Y EL VALOR DE LOS ACTOS, ACTIVIDADES O ACTIVOS DEL CONTRIBUYENTE. LA FACULTAD QUE CONFIERE A LA AUTORIDAD EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA ELLO, CUANDO SE ADVIERTAN OTRAS IRREGULARIDADES QUE IMPOSIBILITEN CONOCER SUS OPERACIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El precepto citado, aunque en su fracción VI no prevea lineamientos o directrices que permitan establecer cuándo se está en presencia de una irregularidad en la contabilidad del contribuyente –distinta de las precisadas en sus restantes fracciones– que imposibilite conocer sus operaciones, no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que ello no implica dar margen a la autoridad fiscal para que actúe arbitraria o caprichosamente pues, por una parte, tiene la obligación de precisar en el acta relativa o en el oficio de observaciones, según sea el caso, todos los datos que permitan identificar los hechos u omisiones advertidos en la contabilidad del contribuyente durante el ejercicio de sus facultades de comprobación que pudieran implicar una contravención a las disposiciones fiscales, a efecto de que aquél pueda desvirtuarlos, o bien, corregir su situación fiscal y, por otra parte, al determinar presuntivamente la utilidad fiscal, los ingresos o el valor de los actos, actividades o activos del contribuyente, debe señalar las causas especiales o razones particulares por las cuales considera que las irregularidades advertidas en su contabilidad le imposibilitan conocer las operaciones realizadas en el periodo sujeto a revisión."(14)
Con base en lo antes expuesto, se concluye que no asiste razón a la parte quejosa al sostener que la autoridad estaba obligada a citar, como fundamento de la resolución determinante impugnada en el juicio de origen, los artículos 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación, con las fracciones específicas que hubieren fundado la facultad de establecer la presunción de ingresos o el valor de actos o actividades.
Lo anterior, puesto que tales preceptos legales sólo exigirían ser citados en los casos en que la autoridad hacendaria hubiera considerado y expuesto en la resolución determinante, que el contribuyente incurrió en alguno o algunos de los supuestos obstaculizadores previstos en el artículo 55 del código tributario, lo que no ocurrió en el caso concreto.
Siendo que, adversamente a lo que sostiene la solicitante del amparo, la facultad presuntiva establecida en el artículo 59, fracción III, del referido código, adminiculada con el artículo 63, puede emplearse en todos los casos, con independencia de que se haya o no surtido alguno de los supuestos del artículo 55, al tratarse de facultades presuntivas diversas; esto es, que no resulta indispensable que alguna conducta (positiva o negativa) del contribuyente impida a la autoridad conocer su situación fiscal, para que ésta pueda emplear la información obtenida de autoridades y, con base en ella, presumir como ingresos los depósitos detectados en cuentas bancarias de aquél.
A propósito de lo anterior, es oportuno dejar establecido que, contrariamente a como lo refiere la quejosa, en nada afecta que el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, se haya citado en la parte inicial de la resolución determinante; pues lo relevante es que su invocación le permitió conocer que la autoridad fiscal está facultada legalmente para emitir su liquidación con base en los hechos que conoció con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación provenientes de otras autoridades.
Establecido que la primera facultad (59, fracción III) puede hacerse valer en todos los casos, y, la segunda (55 y 56), cuando se presente alguna de las irregularidades obstaculizadoras ahí precisadas, puede sostenerse que la primera es genérica y la segunda específica, de modo que sólo cuando se colme este último supuesto –ante un obstáculo de los enumerados en el artículo 55–, sería ponderable que se deba citar, tanto el fundamento de la facultad genérica, como el de la específica que se está ejerciendo, pero nunca a la inversa.
No basta pues, opuestamente a como lo pretende hacer valer la parte quejosa, el hecho de que la autoridad fiscal haya establecido la presunción de ingresos de acuerdo con el informe rendido por la autoridad bancaria y con base en el artículo 59, fracción III, para considerar que necesariamente se colmaron algunos de los supuestos obstaculizadores del artículo 55, por lo que no es dable afirmar, por ese solo hecho, que la autoridad implícitamente haya considerado que existían algunas de esas irregularidades, pues, para ello sería necesario que la impetrante del amparo señalara y demostrara a través del concepto de violación, que:
I. Mostró oposición u obstáculo a la iniciación o desarrollo de sus facultades de comprobación; o bien que omitió presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inició el ejercicio de dichas facultades (fracción I del artículo 55).
II. No presentó los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionó los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales (fracción II).
III. Omitió el registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio [fracción III, inciso a)].
- Considerando
- Administración Local De Auditoría Fiscal De Mazatlán Con Sede En Sinaloa
- De Las Porciones Normativas Transcritas Se Desprende Que
- Lo Así Alegado Es Infundado
- Tales Argumentos Se Consideran Ineficaces
- Artículo O El Servicio De Administración Tributaria Tendrá Las Atribuciones Siguientes
- Los Anteriores Argumentos Son Infundados
- Ii Proporcionen Datos Otros Documentos O Informes Que Se Les Requieran
- En Ese Contexto Hasta Este Punto Se Tienen Como Premisas Que
- B De Dónde Derivan Los Montos Que En Su Caso Determina
- Todos Los Cuales Podrán Servir Para Motivar Las Resoluciones De La Autoridad Fiscal
- El Artículo Fracción Iii Del Código Fiscal De La Federación Establece Lo Siguiente
- Iii Se Dé Alguna De Las Siguientes Irregularidades
- B Registro De Compras Gastos O Servicios No Realizados O No Recibidos
- I Utilizando Los Datos De La Contabilidad Del Contribuyente
- V Utilizando Medios Indirectos De La Investigación Económica O De Cualquier Otra Clase
- Dichos Criterios Se Contienen En Las Tesis Aisladas Siguientes
- Iv Registró Compras Gastos O Servicios No Realizados O No Recibidos Fracción Iii Inciso B
- Artículo B Las Instituciones De Crédito Tendrán Las Siguientes Obligaciones
- Consultable De La Foja A La Del Expediente De Origen