AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.

Fecha: 21-Feb-2020

Los Anteriores Argumentos Son Infundados

Debe dejarse establecido, ante todo, que la peticionaria del amparo parte de una premisa falsa al sostener que la autoridad fiscal sólo puede valerse de la información aportada por terceros (incluidas diversas autoridades) cuando la información del contribuyente sea insuficiente para determinar su verdadera situación fiscal, pues lo cierto es que tal atribución puede emplearse en cualquier caso, con independencia de que el contribuyente aporte o no elementos para conocer su realidad contable; esto es, no existe un orden de preferencia en el que la primera situación (que el contribuyente sí aporte elementos para conocer su situación fiscal) excluya la facultad de allegarse información de diversas autoridades.

Al ser así, la circunstancia de que la autoridad exactora haya presumido que los depósitos detectados son ingresos (presunción cuyo fundamento es el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación) no significa que haya empleado las facultades que establecen los artículos 55 y 56 del propio código (mecanismo alterno de presunción, ante la existencia de obstáculos atribuibles al contribuyente, que impiden conocer su situación fiscal real); de modo que como correctamente lo consideró la juzgadora responsable, su cita no era necesaria en la resolución determinante del crédito fiscal impugnada en el juicio de origen.

En efecto, en lo que atañe a la facultad revisora de la autoridad fiscal, conviene mencionar que el artículo 16 constitucional, en su párrafo décimo sexto estatuye:

"...La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."

La anterior norma constitucional, fundamento primario de la facultad autoritaria de realizar visitas domiciliarias en materia administrativa, acota que éstas podrán llevarse a cabo únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales.

En tal sentido, cabe poner especial énfasis en que la finalidad de la facultad de comprobación es que la autoridad (en este caso fiscal) constate que el contribuyente se apegó a las normas jurídicas aplicables y, en el mismo tenor, el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación expresamente faculta a las autoridades fiscales a practicar las conocidas como "revisiones de gabinete", a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, para lo cual podrán requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados para que: