AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 789/2017. 23 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR MARTÍNEZ FLORES. SECRETARIO: JUAN JOSÉ CASTRUITA FLORES.

Fecha: 21-Feb-2020

Artículo O El Servicio De Administración Tributaria Tendrá Las Atribuciones Siguientes

"...

"VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones;

"...

"XII. Allegarse la información necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso, el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales."

Como se puede observar, las facultades de comprobación están previstas en el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación, cuya fracción II prevé la atribución de la autoridad fiscal para practicar revisiones de escritorio o gabinete a los contribuyentes, con el fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones.

Por otro lado, el arábigo 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en las porciones normativas citadas por la fiscalizadora, establece la facultad de verificar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y de las obligaciones de los contribuyentes.

En tal virtud, la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, con sede en Sinaloa, puede ejercer facultades de verificación y válidamente, mediante el procedimiento de revisión de escritorio o gabinete, determinar si se cumplieron las obligaciones fiscales correspondientes al ejercicio sujeto a revisión.

Consecuentemente, cuando las autoridades fiscales adviertan que los documentos presentados por los causantes amparan operaciones que no se realizaron, pueden determinar la inexistencia de esos actos jurídicos y determinar su ineficacia para acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo cual no implica la inexistencia para efectos generales de dichos actos jurídicos, sino únicamente, para tener por probada o no las operaciones base, en el caso concreto, la prestación de servicios entre la contribuyente revisada y varios de sus clientes, al estimarse que la empresa ahora quejosa no cuenta con activos, personal e infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios amparados con las facturas expedidas a los terceros precisados en la resolución determinante del crédito fiscal impugnada en el juicio de origen.

Cobra aplicación al caso, la tesis II.4o.A.23 A, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con la cual se muestra acorde este órgano jurisdiccional, publicada en la página 2283 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, con número de registro digital: 164054, de rubro y texto siguientes:

"FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SI DURANTE SU EJERCICIO EL CONTRIBUYENTE, CON EL OBJETO DE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, EXHIBE DIVERSOS DOCUMENTOS, ELLO NO IMPLICA QUE AQUÉLLAS ADMITAN AUTOMÁTICAMENTE LA VERACIDAD DE LOS DATOS QUE CONTENGAN, PUES SÓLO A TRAVÉS DEL CONTROL QUE DE ELLOS REALICEN PUEDEN TENER LA CERTEZA DE QUE NO SON APÓCRIFOS Y QUE EFECTIVAMENTE ACREDITAN LA SATISFACCIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN.—El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación faculta a las autoridades fiscales a verificar que los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones tributarias, lo que pueden realizar mediante visitas domiciliarias, revisiones de gabinete, o bien, a través del cotejo de la información proporcionada por el contribuyente con la de los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados; por ende, los datos obtenidos por la autoridad hacendaria en uso de tales atribuciones hacen prueba plena. En esas condiciones, si durante el ejercicio de las indicadas facultades de comprobación el contribuyente, con el objeto de acreditar el cumplimiento de una obligación fiscal, exhibe diversos documentos, ello no implica que la autoridad admita automáticamente la veracidad de los datos que contengan, pues sólo a través del control que de ellos realice puede tener la certeza de que no son apócrifos y que efectivamente acreditan la satisfacción de dicha obligación, que es precisamente el objeto de la revisión."

Pero además, aunque la Sala responsable al dar respuesta al sexto concepto de anulación fue omisa en precisar la porción normativa del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación –fracción II– relativa al procedimiento de fiscalización que motivó el juicio de nulidad federal de origen, tal como lo hace valer la quejosa, lo trascendente en la especie es que sí destacó que con base en la facultad conferida en dicha norma, la autoridad demandada: "dentro del procedimiento de revisión de gabinete al amparo del oficio **********, de 24 de septiembre de 2013, procedió a revisar el ejercicio fiscal 2010 a la demandante", habida cuenta que, si bien es verdad que dicho numeral a que aludió la juzgadora federal, no dice textualmente que la autoridad fiscalizadora puede determinar la inexistencia de los actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales, cuando se advierta que los documentos presentados por los contribuyentes amparan operaciones que no se realizaron; sin embargo, esa interpretación se deriva de la tesis aislada VI.3o.A.358 A (9a.), invocada en la sentencia reclamada, de rubro: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN. CUANDO EN SU EJERCICIO LAS AUTORIDADES FISCALES ADVIERTAN QUE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS CONTRIBUYENTES AMPARAN OPERACIONES QUE NO SE REALIZARON, PUEDEN DETERMINAR LA INEXISTENCIA DE ESOS ACTOS JURÍDICOS, EXCLUSIVAMENTE PARA EFECTOS FISCALES.", misma cuya inaplicabilidad no cuestiona la inconforme, por lo que resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 126/99, que sustentó el Pleno del Más Alto Tribunal del País, visible en la página 35 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, del tenor literal siguiente:

"SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.—Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella."

Por consiguiente, al no controvertir la peticionaria de garantías todos los argumentos que sustentan el sentido de la sentencia reclamada, resulta igualmente aplicable la diversa jurisprudencia emitida por la extinta Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 173 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, con número de registro digital: 394129, cuyo contenido señala:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.—Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."

Ahora bien, ciertamente, en la sentencia reclamada nada se dijo en relación con los argumentos atinentes a que la autoridad demandada, al momento de declarar la inexistencia de las operaciones realizadas por la contribuyente revisada, se sustentó en lo dispuesto por los artículos 2180, 2181, 2182, 2183 y 2184 del Código Civil Federal, así como que para que pudiera operar la supletoriedad a que alude el numeral 5o., párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, era imprescindible que la figura y atribución que se pretendía colmar se encontraran al menos previstas o señaladas en el diverso arábigo 42 del propio código, pues acorde con lo expuesto en el sexto concepto de anulación, el actor sí hizo valer las citadas cuestiones en su demanda de nulidad; de ahí que a fin de colmar el principio de exhaustividad de las sentencias, en el fallo reclamado se debió hacer la ponderación expresa de los referidos argumentos a efecto de resolver si es fundada o no la pretensión de nulidad de la actora, sin embargo, como ya se indicó, la Sala responsable omitió su análisis.

No obstante, aunque es fundado el argumento de la promovente del amparo en relación con la referida violación, a la postre resulta inoperante, pues a nada práctico conduciría conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable emita una nueva sentencia en la que subsane la omisión apuntada, si ello de cualquier forma sería insuficiente para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la quejosa, en relación con la ponderación de tales circunstancias.

Así se afirma, pues en nada agravia a la persona moral quejosa que para determinar la inexistencia de las operaciones por concepto de prestación de servicios amparadas en las facturas que la actora expidió a diversos terceros, la autoridad demandada invocara como fundamentos, en cuanto a la inexistencia de tales operaciones, los artículos 2180, 2181 y 2182 del Código Civil Federal, que se estimaron de aplicación supletoria en términos del numeral 5o. del Código Fiscal de la Federación, que dicen:

"Artículo 2180. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas."

"Artículo 2181. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter."

"Artículo 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare."

"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."

Como se puede apreciar, los tres primeros preceptos transcritos establecen los conceptos y los efectos de los actos simulados, en tanto que el último de ellos prevé que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, entre las cuales se encuentran las del Código Civil Federal, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

De ahí que este Tribunal Colegiado estima que la autoridad fiscal citó válidamente tales preceptos a fin de fundamentar su determinación en el sentido de que la contribuyente revisada no llevó a cabo las operaciones señaladas en las facturas expedidas a terceros, relativas a la prestación de servicios de construcción de inmuebles, trabajos de excavación e instalación de tubería, nivelación de pisos, pulido de muros y superficies en construcción, diseño y solución de sistema termo aislante, suministro y colocación de complemento de reja, construcción de cárcamo de bombeo, asesoría y consultoría para optimización de red de distribución, excavaciones para la construcción de colector, gestión para permisos, trámites y licencias, construcción de pozo de visita (incluye maquinaria), servicios de gerencia, administración y coordinación de proyectos; sin que resultara necesario que para tal fin acudiera a una autoridad judicial.

Y es que, al respecto, cabe indicar que si bien en el sistema tributario mexicano existe como regla general la autodeterminación de las contribuciones por parte de los gobernados, ésta únicamente constituye una modalidad relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuya atención supervisa la autoridad fiscal.

En apoyo de lo anterior se invoca, únicamente por su carácter ilustrativo, la jurisprudencia 1a./J. 11/2012 (9a.), que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 478 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, con número de registro digital: 160032, que dice:

"OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.—El citado precepto dispone que corresponde a los contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Consecuentemente, en el causante recae la obligación de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar, mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley. La autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Ahora bien, la interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación pone de relieve que la referida autodeterminación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino de una modalidad relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuya atención supervisa la autoridad fiscal, como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria."

Ahora, en relación con la supervisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, la autoridad fiscal cuenta con diversas facultades, como son las de comprobación, liquidación y las económico coactivas, previstas, entre otros, en los artículos 42, 50 y 145 del Código Fiscal de la Federación.

Tales atribuciones permiten a las autoridades fiscales realizar, por sí mismas, actos de naturaleza jurídica que afectan la esfera de los particulares, así como imponer a éstos el acatamiento de sus determinaciones, en forma diferenciada a como acontece, en términos generales, en una relación jurídica entre particulares.

En específico, es relevante para el presente asunto el segundo de tales numerales, el cual, en su primer párrafo dispone:

"Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este código."

De la porción conducente del precepto transcrito se desprende la facultad de las autoridades fiscales de determinar las contribuciones omitidas en el supuesto de conocer hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales con motivo del ejercicio de facultades de comprobación.

La facultad de determinar contribuciones omitidas implica la de excluir operaciones que la autoridad fiscal advierta que no fueron efectivamente realizadas y a las cuales el contribuyente haya pretendido brindar efectos tributarios, pues ello es esencial para definir la situación fiscal del contribuyente; pronunciamiento que, cabe señalar, únicamente tiene trascendencia para el establecimiento de las contribuciones omitidas.

De ahí que sí es dable que las autoridades fiscales, al determinar un crédito fiscal, excluyan operaciones que estimen no fueron efectivamente realizadas, con base en sus facultades de comprobación y de liquidación, lo que debe realizar fundando y motivando su resolución, en estricto acatamiento al principio de legalidad, pero sin necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional, como pretende la parte quejosa, pues no es así como se encuentra previsto en el sistema legal tributario mexicano.

Además, debe indicarse que el hecho de que exista el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no constituye un obstáculo para que la autoridad haya excluido operaciones en la forma en que lo hizo, respecto de las amparadas por las facturas expedidas por la contribuyente revisada a diversos terceros, pues aunque dicha norma prevé un procedimiento específico conforme al cual la autoridad fiscal puede determinar que las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales expedidas por determinado contribuyente son inexistentes; sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que a partir de las facultades de comprobación y de liquidación que se encuentran legalmente previstas, entre otros, en los numerales 42 y 50 del propio cuerpo normativo, la autoridad excluya los efectos tributarios que se pretenden brindar a determinados comprobantes fiscales con motivo de la verificación de la efectiva realización de las operaciones comerciales que amparan.

Así pues, queda claro lo inoperante del motivo de queja en estudio, ya que la omisión de la que adolece la sentencia reclamada careció de trascendencia en su sentido, en tanto que, en el caso concreto, no se está en el supuesto del procedimiento para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales, a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sino que, en todo caso, el procedimiento del que derivó la resolución determinante del crédito fiscal es el correspondiente al ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el diverso numeral 42, fracción II, de la propia legislación, a partir del cual se determinó un crédito fiscal por concepto de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

Por otro lado, no asiste razón a la peticionaria del amparo cuando aduce que la Sala responsable soslayó considerar que la resolución impugnada no fue debidamente motivada, por no existir constancia que avale la veracidad de lo afirmado en relación a las características del domicilio fiscal de la contribuyente revisada, así como por no especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue conocido ese hecho.

Se estima así, porque este Tribunal Colegiado considera que lo antes reseñado sí fue abordado y quedó contestado por la resolutora auxiliar en la parte considerativa de la sentencia que se refuta mediante el presente motivo de disenso –considerando séptimo–.

En efecto, del fallo reclamado se observa que al dar respuesta al concepto de anulación sexto de la demanda de nulidad, la juzgadora federal señaló que éste resultaba infundado, ya que la autoridad demandada sí explicó las razones que la condujeron a determinar la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas con las facturas que la contribuyente actora expidió a diversos terceros relativas al periodo revisado, como fue la falta de presentación de la declaración normal del ejercicio dos mil diez, declaraciones informativas múltiples de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo por el ejercicio fiscal dos mil diez, que no manifestó contar con trabajadores ni realizó retenciones del impuesto sobre la renta por la prestación de un servicio personal subordinado, y que su domicilio es un inmueble de tipo oficina con medidas de tres por cuatro metros aproximadamente, en el cual en su interior se encuentra un escritorio, una computadora, una impresora y dos sillas, por lo que se consideró que la demandante no cuenta con activos, personal e infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar el servicio.

Además, es de llamar la atención, y de hecho así lo precisó la Sala responsable, la circunstancia de que la contribuyente actora fue omisa en proporcionar algún tipo de información dentro del procedimiento de fiscalización que realizó la autoridad demandada por el ejercicio fiscal revisado, lo que era su obligación al corresponderle la carga de la prueba para desvirtuar esa presunción de inexistencia de operaciones que se conocieron a partir de la compulsa a terceros –quienes contabilizaron las facturas expedidas por la ahora quejosa–.

Pero lo más preponderante fue el argumento de la resolutora auxiliar en cuanto a que la exactora ejerció su facultad de comprobación mediante el procedimiento de revisión de gabinete, al llevar el cotejo de la información –facturas– proporcionada por otras personas, lo que implicó averiguar si los actos jurídicos que justifican con los documentos que los contribuyentes presenten durante el ejercicio fiscal examinado, se llevaron a cabo en la realidad o no, pues sólo de esa forma se tendrá la certeza de la existencia de las operaciones que ahí se describen.

Entonces, se tiene que en esa parte considerativa del fallo la referida argumentación de la Sala responsable llevó implícita la respuesta al planteamiento de cuya omisión se duele la aquí quejosa, y por ello es que incluso desestimó lo manifestado en el sexto concepto de anulación, donde la actora también alegó que la resolución impugnada es ilegal, porque la autoridad demandada determinó que las operaciones celebradas con sus clientes son inexistentes, sin que exista veracidad de las afirmaciones relativas a que la demandante no cuenta con los activos ni con el personal y porque no presentó declaraciones dado que no existe dispositivo alguno que avale dicha presunción; esto último, al haber considerado la juzgadora federal que en el caso concreto, la contribuyente revisada debió demostrar la existencia y veracidad de las operaciones detectadas.

En vista de lo anterior, resulta infundado que los aspectos referidos por la impetrante del amparo hayan sido omitidos por la autoridad responsable, dado que como ya se apuntó, los mismos sí fueron abordados y quedaron implícitamente contestados.

Finalmente, se procede al análisis del quinto y último concepto de violación, donde la parte quejosa afirma que lo resuelto en el considerando octavo de la sentencia reclamada es violatorio de los derechos fundamentales tutelados por los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, en relación con lo dispuesto por el numeral 50 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, porque la responsable consideró que la presuntiva de ingresos y valor de actos o actividades llevada a cabo por la autoridad demandada, no debió fundarse y motivarse en los artículos 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación, no obstante que dicha determinación se apoya en los estados de cuenta proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y no en informes o documentos suministrados por la propia contribuyente.

La impetrante del amparo asegura que su concepto impugnativo octavo de la demanda de nulidad, no se centraba en cuestionar si resulta o no aplicable al caso el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, pues estima evidente que dicho dispositivo sí funda la presunción de ingresos y de valor de actos o actividades realizada por la autoridad, pero aclara que lo que se debe dilucidar es si en unión de dicho precepto, la fiscalizadora debió invocar además los artículos 55 y 56 de la propia ley, al atender que la citada presunción se basa en los estados de cuentas bancarias remitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es decir, en información y documentación ajena a la que suministró la contribuyente durante la revisión de escritorio o gabinete.

Hecha la aclaración anterior, la quejosa sostiene que de conformidad con las facultades que confieren los artículos 42, fracción II, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal puede solicitar del contribuyente la presentación de los informes, libros, documentos o contabilidad, a efecto de revisarlos y verificar la existencia de hechos u omisiones que pudieran entrañar un incumplimiento de las disposiciones fiscales; hechos u omisiones que, en su caso, deberán asentarse en el oficio de observaciones, a efecto de que el contribuyente esté en aptitud de desvirtuarlos y, de no ser el caso, se emita la resolución definitiva que determine las contribuciones omitidas.

Por lo que, bajo su apreciación, la posible determinación de contribuciones omitidas debe sustentarse por regla general en los informes, datos, documentos o contabilidad que proporcione el propio contribuyente (medios probatorios directos), porque las normas que regulan la facultad de comprobación y la de emitir la resolución determinante, no autorizan a la autoridad fiscal a utilizar información y documentación distinta de la reseñada con antelación.

Bajo el parecer de la quejosa, sólo por excepción a esa regla general, cuando la información proporcionada por el contribuyente no permita comprobar a plenitud su situación fiscal, el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación permite determinar presuntivamente los ingresos y el valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, utilizando cualquiera de los procedimientos que establece dicha norma, como puede ser la información obtenida en el ejercicio de sus facultades de comprobación (medios probatorios indirectos), y afirma que así lo señaló la responsable al analizar el contenido y alcance de los artículos 55 y 56 del precitado cuerpo normativo.

En adición a lo anterior, esgrime que el referido numeral 55 consagra la prerrogativa de determinar presuntivamente los ingresos cuando el contribuyente omita registrar operaciones o ingresos (fracción III, inciso a); o bien, se adviertan irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones (fracción VI); es decir, cuando existen inconsistencias, imprecisiones u omisiones en los informes, datos, documentos o contabilidad proporcionados por el contribuyente, que impidan corroborar el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Por lo que partiendo de la imposibilidad material de la fiscalizadora de verificar la situación fiscal del contribuyente, el artículo 56 en comento dota de diversos procedimientos para calcular los ingresos y el valor de los actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, entre los que se encuentra la información obtenida por las propias autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación (fracción IV), verbigracia: la documentación que se recabe de otras autoridades y que estas últimas posean con motivo de sus funciones (artículo 42, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación).

Arguye que si en la especie la determinación presuntiva de ingresos fue realizada con sustento en los estados de cuentas bancarios remitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dicha determinación no se sitúa en la regla general de los artículos 42, fracción II, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, sino en el supuesto de excepción previsto en los artículos 55 y 56 del código tributario, precisamente porque la autoridad construyó la situación fiscal de la quejosa a partir de medios probatorios indirectos, como lo es la información y documentación recabadas de otra autoridad.

Asevera que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, sí se actualizaron las hipótesis de los artículos 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación, ya que si la fiscalizadora fijó la situación fiscal con sustento en los estados de cuenta bancarios proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se desprenden dos cuestiones importantes, a saber:

a) Que a pesar de no haberlo señalado expresamente, en términos de lo dispuesto por el artículo 55, fracciones III, inciso a) y IV, la autoridad fiscal consideró insuficiente la información y documentación suministrada por el contribuyente, dado que no utilizó dicha información y documentación, sino que recabó los estados de cuenta bancarios que posee otra autoridad con motivo de sus funciones.

b) Que al haber determinado la situación fiscal del contribuyente con sustento en los estados de cuenta bancarios recabados de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de cuentas, utilizó el procedimiento a que se refiere el artículo 56, fracción IV, en relación con el artículo 42, fracción VII, ambos del Código Fiscal de la Federación.

Sobre esa base, la impetrante del amparo aduce que la Sala responsable se constriñó a señalar que no cobró aplicación lo dispuesto por el artículo 55 en comento, sin explicar pormenorizadamente por qué lo consideró así, no obstante que reconoce que esa hipótesis jurídica se actualiza cuando a la fiscalizadora no le fueron proporcionados por el contribuyente los elementos necesarios para su obtención precisa, tal como aconteció en la especie.

Agrega que no es óbice que la determinación presuntiva de ingresos se haya fundado en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, puesto que la autoridad fiscal fijó la situación fiscal con medios probatorios indirectos, por lo que insiste que dicho precepto normativo debía complementarse con la cita de los numerales 55 y 56 de la citada legislación.

Esto, explica, porque el preinvocado arábigo 59, fracción III, establece que para la comprobación de ingresos la autoridad fiscal podrá presumir, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

Que en esa tesitura, la presunción legal que estatuye dicho dispositivo será suficiente para fundar la determinación de ingresos, cuando sea el propio contribuyente quien presente sus estados de cuenta, pues como en la hipótesis de referencia la fiscalizadora se limita a valorar la contabilidad en términos de lo dispuesto en los artículos 42, fracción II, 48 y 50 del código tributario (medios probatorios directos), sin acudir a elementos externos para conocer su situación fiscal, bastará la sola cita del numeral 59, fracción III.

Sin embargo, arguye, que si la fiscalizadora pretendió efectuar la presunción con base en información y documentación ajenas, entonces debió justificar legalmente la procedencia de la solicitud, obtención y valoración de dichos documentos.

Al respecto, invoca los razonamientos que se sustentaron por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca, que fueron materia de la contradicción de tesis 216/2013, misma que los Ministros de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País declararon unánimemente inexistente.

También invoca las tesis aisladas XIII.1o.13 A, 1a. LXXXIV/2016 (10a.) y I.2o.A.51 A, de rubros: "DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE UTILIDAD FISCAL, INGRESOS Y VALOR DE ACTIVIDADES. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SE COMPLEMENTAN.", "DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. CUANDO SON APLICADOS EN EL PROCESO PENAL, LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA." y "DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉN SUPUESTOS DIVERSOS."

Criterio este último, respecto del cual explica la peticionaria de garantías, que si bien aduce que los artículos 55 y 59 del Código Fiscal de la Federación prevén supuestos diversos, finalmente llega a la conclusión de que, por un lado, el artículo 55 es aplicable cuando la autoridad no cuenta con elementos necesarios para fijar la situación fiscal de la contribuyente y, por el otro, que el artículo 59 puede aplicarse autónomamente sólo cuando la presunción encuentre sustento en documentación que se encuentre en poder del contribuyente, tal como se ha venido sosteniendo.

Además, invoca la tesis asilada VI.A.37 A (9a.), de rubro: "DETERMINACIÓN PRESUNTIVA Y DATOS O DOCUMENTOS QUE SE PRESUME CORRESPONDEN A OPERACIONES EFECTUADAS POR EL CONTRIBUYENTE. SON ASPECTOS DIFERENTES.", sobre la cual expone que, a pesar de señalar que la determinación presuntiva y los datos o documentos que se presumen corresponden a operaciones efectuadas por el contribuyente constituyen aspectos distintos, a fin de cuentas indica que no existe una determinación presuntiva cuando la autoridad se basa en documentos aportados por el contribuyente; por lo que, a contrario sensu, resulta que cuando la presunción de ingresos o valor de actos o actividades se apoye en documentación diversa de la presentada por el sujeto auditado, sí cobrará aplicación la determinación presuntiva a que se refieren los artículos 55 y 56 del código tributario.

Máxime que, explica, la fiscalizadora se limitó a notificar que había obtenido tales estados de cuenta y los valoró para establecer la situación fiscal de la quejosa, sin darle a conocer en momento alguno los fundamentos y motivos de carácter concreto por los que los solicitó, recabó y utilizó, pasando por alto que no se trataba de documentación directamente proporcionada por la contribuyente, sino de medios probatorios indirectos.

Sostiene que es errado lo dicho en la sentencia reclamada, en el sentido de que la autoridad demandada no debía fundar la presunción de ingresos y valor de los actos o actividades en los artículos 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación, pues a decir de la quejosa, por regla general esa determinación debe realizarse con apoyo en la información y documentación presentada por el contribuyente durante el ejercicio de la facultad de comprobación y, sólo por excepción, ante la ausencia de elementos, con otros medios probatorios indirectos, como lo es la información y documentación recabada de otras autoridades.

De igual modo, arguye que adversamente a lo aducido por la Sala responsable, como la fiscalizadora no obtuvo los estados de cuenta bancarios de la propia contribuyente, entonces debía perfeccionar la aplicación del numeral 59, fracción III, con los numerales 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación, al ser los que ponían en evidencia que la autoridad pudiera solicitar, recabar y utilizar medios probatorios indirectos para determinar su situación fiscal.

Por otro lado, arguye que adversamente a lo aducido por la Sala responsable, la cita del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación resulta insuficiente para sustentar la actuación de la autoridad, puesto que:

a) Como acertadamente aduce la Sala, la cita que la autoridad realizó del artículo 63 es totalmente genérica, puesto que jamás se vinculó con la determinación presuntiva de ingresos y de valor de actos o actividades que llevó a cabo la autoridad, única y exclusivamente con fundamento en el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación; por lo que en ese tenor, dicho dispositivo no fue aplicado en relación con la determinación presuntiva y, por tanto, no puede estimarse como fundamento de esta última. Amén de que la fiscalizadora ni siquiera esgrimió un argumento mínimo pero suficiente del por qué invocó y aplicó dicho artículo 63 dentro de la resolución determinante del crédito fiscal.

b) Con independencia de ello, el artículo 63 únicamente prescribe que los documentos proporcionados por otras autoridades a las fiscales, podrán servir para motivar sus resoluciones; empero, de ninguna manera justifica la validez del requerimiento y obtención de la documentación remitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como sí lo hacen los artículos 55 y 56, al ser éstos los que habilitan a la autoridad a solicitar y recabar medios probatorios indirectos para conocer la situación fiscal del contribuyente.

Sin que obste que la Sala responsable sostenga que en la resolución impugnada no se está solicitando información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sino únicamente valorando, pues arguye la quejosa que se soslayó que la cita de dichos dispositivos justifica la determinación presuntiva en sí, no sólo la justificación de la procedencia del requerimiento y obtención de los estados de cuenta y, por ende, no se acredita que podía hacer uso de la información obtenida por ese tercero para presumir que los depósitos constituían ingresos, siendo por ende ineficaz la cita del artículo 63.

Al igual, añade que si en la resolución impugnada, la fiscalizadora señaló que los estados de cuenta de la contribuyente le fueron proporcionados por diversa autoridad, previa solicitud, resulta inconcuso que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, esa actuación se subsume en la hipótesis prevista en la fracción VII, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en el cual también se debió fundar la determinación presuntiva; sin embargo, la demandada se limitó a fundarla en el artículo 59, fracción III, párrafos primero y segundo, de dicha ley e invoca en apoyo de lo anterior la tesis XI.1o.A.T.66 A (10a.), de rubro: "REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DENTRO DE LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA. DEBE FUNDAMENTARSE EN LA FRACCIÓN VII Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."