CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,
Fecha: 11-Nov-2022
Abono Al Saldo Insoluto Vencido Del Préstamo
"‘SEXTA: Lugar y forma de pago: Todas las cantidades pagaderas por «LOS MUTUATARIOS» a «LA MUTUANTE», de conformidad con el presente contrato serán pagadas en pesos mexicanos en la fecha de su vencimiento en el domicilio de la mutuante, ubicado en la calle ********** número ********** (**********). Fraccionamiento **********, de esta ciudad de Yuriria, Guanajuato.
"‘SÉPTIMA: HIPOTECA: En garantía del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se deriven del presente contrato, incluyendo los gastos y costas del juicio, en su caso, «LA PARTE MUTUATARIA y GARANTES HIPOTECARIOS», CONSTITUYEN HIPOTECA EN PRIMER LUGAR Y GRADO, a favor de la «MUTUANTE», sobre LA FRACCIÓN DE LA FINCA URBANA, UBICADA EN LA CALLE ********** NÚMERO ********** (**********), DE ESTA CIUDAD DE YURIRIA, GUANAJUATO, GARANTIZANDO LA TOTALIDAD DEL PRÉSTAMO SUMINISTRADO; cuya identidad, superficie, medidas, colindancias y demás datos descritos se tienen por reproducidos en el Antecedente I (primero) y III (tercero), para todos los efectos legales a que haya lugar. «LA PARTE MUTUATARIA y GARANTES HIPOTECARIOS», aceptan la hipoteca constituida mediante la presente cláusula en garantía del cumplimiento y pago de todas y cada una de las obligaciones que se deriven de este contrato.
"‘La hipoteca se amplía a los intereses caídos aun cuando excedan de tres años por todo el tiempo de prescripción de éstos, de lo cual deberá tomarse debida nota en el Registro Público de la Propiedad de este Partido Judicial de Yuriria, Guanajuato.
"‘La hipoteca constituida en los términos de la presente cláusula durará mientras permanezcan insolutos en todo o en parte el capital y demás prestaciones derivadas del presente contrato.
"‘OCTAVA: Vencimiento anticipado: La «MUTUANTE», podrá dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del préstamo, si la parte «MUTUATARIA y GARANTES HIPOTECARIOS», incurre en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Incumple con cualquiera de las obligaciones pactadas en este contrato, especialmente en forma enunciativa y no limitativa, las relativas a pagos. 2. Si se instituye un procedimiento judicial por o en contra de la parte «MUTUATARIA y GARANTES HIPOTECARIOS», con el fin de declararla en quiebra, liquidación, suspensión de pagos o en su caso concurso de acreedores, o bien, juicios ejecutivos civiles o mercantiles u ordinarios civiles o mercantiles sobre el pago de pesos y anexidades legales que se instituyan en contra del antes mencionado. 3. Si «LA PARTE MUTUATARIA y GARANTES HIPOTECARIOS», transmiten en cualquiera de sus formas la posesión y/o venden o constituyen algún gravamen sobre LA FRACCIÓN RESTO, del bien inmueble que garantiza el préstamo materia del presente contrato. "‘NOVENA: Las partes convienen expresamente, que en caso de que se demanden las acciones que se deriven del presente contrato, el procedimiento que regirá el juicio, será el especial sumario hipotecario a que se refieren los artículos 704 A (setecientos cuatro letra A) a (704 Q setecientos cuatro letra Q) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y desde estos momentos establecen que la designación del perito que lleve a cabo el avalúo del bien inmueble hipotecado sea elección de la parte mutuante.
"‘DÉCIMA: Establecen las partes que es su voluntad, que si es el caso, que se promoviere juicio, «LA PARTE MUTUATARIA y GARANTE HIPOTECARIA», entregarán al «MUTUANTE», la tenencia material DE LA FRACCIÓN RESTO del inmueble hipotecado, pues declaran desde ahora la primera mencionada, que no acepta el cargo de depositario.
"‘DECIMA PRIMERA: Convienen los contratantes, en que para el caso, de que fuera necesario hacer efectiva judicialmente el presente contrato, «LA PARTE MUTUATARIA», deberá pagar además de todas y cada una de las obligaciones del presente contrato una pena equivalente al ********** % (********** por ciento) de lo que se demande como suerte principal.
"‘DÉCIMA SEGUNDA: Notificaciones. Para efectos del presente contrato, cada parte señala como su domicilio los siguientes: Los que se señalarán en las generales del presente contrato.
"‘DÉCIMA TERCERA: Jurisdicción. Las partes acuerdan expresamente que este contrato será regido e interpretado por las leyes aplicables, sometiéndose las partes a la jurisdicción y competencia de los tribunales de esta Ciudad de Yuriria, Guanajuato, renunciando expresamente a cualquier otro fuero al que tengan derecho o lleguen a tenerlo en lo futuro en virtud de su domicilio o de cualquier otra razón.’
"Lo anteriormente transliterado pone de manifiesto que el pacto contenido en el basal tiene su origen en un mutuo con interés y garantía hipotecaria.
"Del artículo 1880 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se colige que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. En ese tipo de acuerdo de voluntades se puede contener una estipulación sobre intereses, caso en el que se denomina mutuo con interés.
"En el contrato de mutuo de forma ordinaria participan dos partes, por un lado, el mutuante, que es quien se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles y, por otro, el mutuario, que es quien se obliga a la devolución de referencia.
"En la celebración de este tipo de contratos principales es común que el acreditante o el mutuante busque la manera de asegurar el cumplimiento de la obligación de pago asumida por el acreditado o mutuario, en algunas ocasiones los mencionados en primer término exigen que participe un tercero con el carácter de deudor solidario y, en otras obligan que de manera paralela se celebre un contrato accesorio de hipoteca a fin de garantizar el pago de la obligación asumida por el acreditado o mutuario.
"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2387, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la hipoteca es un derecho real de garantía en favor del acreedor con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
"En este contexto jurídico, tenemos que ********** como mutuante y como mutuatarios así como garantes hipotecarios **********, ********** y **********, celebraron un contrato de mutuo por medio del cual, la primera transfirió la propiedad de la suma de ********** a los segundos, quienes se obligaron a devolverla. Acuerdo de voluntades en el que estipularon que se generarían intereses tanto ordinarios como moratorios.
"Hasta este punto, podemos decir que el indicador o parámetro guía similar a la operación contractual de que se trata es el Costo Anual Total (CAT), relativo a la tasa de interés más alta para créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito, en razón de que el mutuo, origen del documento basal, sustancialmente es un préstamo de dinero, por lo que es posible asimilar los intereses ordinarios y moratorios que se generan con aquellos relativos a las operaciones con tarjeta de crédito.
"Sin embargo, no es posible pasar por alto que los deudores garantizaron el cumplimiento de su obligación de pago con un bien inmueble de su propiedad; consecuentemente, el Costo Anual Total (CAT) relativo a las tasas de interés de crédito a los hogares constituye un referente financiero adecuado para la evaluación del fenómeno usurario.
"Se estima que es el parámetro adecuado, porque aun cuando en el caso se trata de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre particulares, es indiscutible que la acreedora, aquí quejosa, cuenta con una garantía (hipoteca) que respalda la obligación del deudor, lo que no sucede en los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito, de ahí que generan intereses relativamente elevados en comparación con otros préstamos financieros.
"La razón estriba en que las instituciones bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin exigir garantías reales, únicamente con base en una estimación de viabilidad de pago a partir del análisis de solvencia crediticia y capacidad de cumplimiento del tarjetahabiente.
"De acuerdo con las leyes del mercado de crédito se justifica que la institución bancaria otorgante de una tarjeta de crédito obtenga un interés más elevado que el generado a través de otros productos financieros, debido a que ha asumido un alto riesgo de que el tomador del préstamo no lo restituya en los términos acordados; además, el otorgamiento y administración del crédito le genera costos, entre ellos, la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados.
"En este aspecto, los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito pueden asimilarse a los créditos otorgados sin garantías reales en cuanto a su nivel de riesgo, porque en ambos casos el acreditante es titular de un crédito personal o quirografario, es decir, de un préstamo que a diferencia de los garantizados con bienes muebles o inmuebles (garantía real), no goza de los privilegios de éstos.
"En estos casos, la expectativa de pago de los acreedores está fincada sólo en la aparente capacidad y voluntad de cumplimiento de los deudores. Así, existe un riesgo de impago y, por ende, hay una similitud en el grado de compensación que está legitimado a percibir el acreedor por asumir ese riesgo.
"En tal virtud, es razonable que al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un crédito quirografario, el juzgador tome como referente algún indicador que refleje la compensación promedio que el suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito cuyo riesgo de impago de ninguna manera es similar al litigioso, pues éste se encuentra garantizado con una hipoteca.
"Se invoca al respecto la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, que puede consultarse en la página 882 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, Décima Época, en la que se establece:
"‘USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión.’
"En el caso, resultó tan fundamental que el crédito estuviera respaldado con una garantía hipotecaria, que precisamente fue a través de la vía civil ejercida que se hizo efectivo el cobro, donde se reclamó que se llevara a cabo el procedimiento de ejecución de hipoteca, incluso, desde la demanda inicial se solicitó la entrega del inmueble.
"De suerte que entonces, con la garantía real del crédito se da sustento a condiciones de exigibilidad del mismo, diversa a la de un contrato de mutuo simple, como lo son las tarjetas de crédito.
"En tales circunstancias, fue acertado que el Magistrado responsable modificara la decisión de la Jueza natural de reducir la tasa de interés moratoria establecida en el documento base de la acción, en términos de la tasa de interés de crédito a los hogares determinada por el Banco Nacional de México para los créditos hipotecarios estándar, medido en términos del costo anual en el tiempo en que se celebró el pacto volitivo base de la acción, porque es un indicador que refleja la compensación promedio que el suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito similar al litigioso, esto es, que está garantizado a través de una hipoteca.
"Es (sic) ese sentido, la tesis de jurisprudencia que invoca la peticionaria del amparo de rubro: ‘USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVA AL EXAMEN DE AQUÉLLA.’, lejos de beneficiarle le perjudica, dado que el crédito materia de litis no es posible equipararlo con los de naturaleza revolvente asociados a tarjetas de crédito bancarias.
"Por otra parte, aunque dentro de este mismo contexto, es infundado el argumento de la inconforme, en el sentido de que para el análisis de lo notoriamente excesivo de los intereses, se debe tomar en cuenta que el pacto se llevó a cabo entre particulares sin intervención de instituciones de crédito, por lo cual, en su concepto, no debió analizarse la posible existencia de usura.
"Ello es así, ya que resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, esto es, un fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona (física o jurídica) obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura.
"Por lo expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.
"Así, para el supuesto de que el interés pactado en un préstamo pactado entre personas sin la intervención de una institución bancaria, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver, como aconteció en el caso concreto.
"Ilustra el criterio anterior, la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 400, que dice:
"‘PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.), Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.’
"Ante todo lo expuesto, fue correcto que la autoridad responsable abordara la evaluación de la usura en la fijación de la tasa moratoria pactada en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria.
"El anterior criterio constituye la reiteración de lo ya resuelto en el juicio de amparo ADC-451/2019, por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
"De ahí que sea inatendible el argumento de la parte quejosa en el que invoca como hecho notorio la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, por el Tercer Tribunal Colegido en Materia Civil de este Décimo Sexto Circuito, en el juicio (sic) amparo ADC-31/2019, donde dicho órgano jurisdiccional sostiene que cuando los intereses pactados derivan de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, se está ante un préstamo que se asemeja al de una tarjeta de crédito y no así a un crédito hipotecario, lo que hizo correcta la aseveración de la ahí parte quejosa, en el sentido de que la tasa de interés relativa a estos últimos en la fecha de suscripción del contrato base de la acción, es la que debe aplicarse al caso concreto.
"Ello, dado que este tribunal no comparte el criterio ahí sostenido por las razones antes expuestas. ..."
- Resultando
- Considerando
- Todo Lo Cual Sustenta Con Base En Las Tesis De Rubros
- Como Se Apuntó Estos Argumentos Son Esencialmente Fundados
- Dejar Sin Efecto La Sentencia Reclamada
- Sexto Los Conceptos De Violación Planteados Son Infundados
- Lo Anterior Así Planteado Es Infundado
- Muy Alto Tarjetas Con Una Línea De Crédito Mayor A
- Y Como Cláusulas
- Quinto Estudio Del Fondo Del Asunto
- El Sintetizado Concepto De Violación Es Infundado
- Medio Tarjetas Con Una Línea De Crédito Entre Y
- Antecedentes
- Al Noroeste Metros Centímetros Con
- Al Sureste Metros Centímetros Con
- Al Noreste Metros Centímetros Con Calle
- Cláusulas
- Abono Al Saldo Insoluto Vencido Del Préstamo
- Cuartoexistencia O Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- Quintoestudio De La Contradicción De Criterios
- A El Tipo De Relación Existente Entre Las Partes
- F La Existencia De Garantías Para El Pago Del Crédito
- J Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador
- Sobre El Tema Resultan Aplicables Los Criterios Siguientes
- Ii Naturaleza Del Contrato De Mutuo Con Garantía Hipotecaria Y Del Contrato De Crédito Hipotecario
- Transitorios
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Derecho A La Propiedad Privada
- Considerando El Más Alto Respecto De Operaciones Similares En La Época De La Que Se Analice
- Cfr Nota De La Ejecutoria De La Contradicción De Tesis Página
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