CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,
Fecha: 11-Nov-2022
Como Se Apuntó Estos Argumentos Son Esencialmente Fundados
"Lo previo se afirma en función de que quienes integran este órgano colegiado al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 828/2017, en sesión de ocho de febrero de dos mil dieciocho, sostuvieron que cuando los intereses pactados derivan de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, se está ante un préstamo que se asemeja al de una tarjeta de crédito y no así a un crédito hipotecario, lo que hace correcta la aseveración del quejoso en el sentido de que la tasa de interés relativa a estos últimos en la fecha de suscripción del contrato base de la acción, es la que debe aplicarse al caso concreto.
"Lo anterior, es así, pues en dicha ejecutoria se sostuvo que atendiendo a que el contrato de mutuo con interés y garantía de mérito no se puede equiparar al de un crédito hipotecario, pues estos últimos, según lo señalado por el Banco de México en los indicadores básicos de créditos a la vivienda al analizar el mercando (sic) de éstos, señala que ese rubro está conformado por préstamos que las instituciones financieras otorgan con diferentes destinos, como la adquisición, autoconstrucción, remodelación o mejoramiento de la vivienda, créditos a la liquidez con garantía inmobiliaria y créditos para pago de pasivos hipotecarios –http://www.banxico.org.Mx/sistem–financiero/Publicaciones/indicadores–básicos–de–créditos–a–la–vivienda/%7B905E5C12-E79A–D469-F21C–2B76D868B70F%7D.pdf–, características esenciales que los diferencian de los demás, a decir, entre otros, automotrices, de nómina o personales; sin que lo pactado en el contrato base de la acción como objeto principal –de mutuo– tenga alguna de esas características.
"Lo dicho, aunado a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para evaluar lo notoriamente excesivo de los intereses pactados, se puede tener en cuenta el Costo Anual Total (CAT) de operaciones similares, por ser el que constituye el costo más alto del financiamiento al incorporarse en él todos los costos y gastos inherentes del crédito.
"En ese orden de ideas se estima que, al tratarse el documento base de la acción de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, del que no se tiene referencia del destino del dinero mutuado, no puede legalmente considerarse que mediante éste se hubiera otorgado al deudor un préstamo para la adquisición, autoconstrucción, remodelación o mejoramiento de la vivienda, para la liquidez de un préstamo con garantía inmobiliaria o para el pago de pasivos hipotecarios; pues solamente en estos casos se estaría ante un crédito hipotecario, ya que la constitución de la garantía, como en el caso concreto, la hipotecaria, es una cuestión accesoria al contrato principal.
"Así, al no desprenderse del contrato base de la acción el destino del numerario materia del mismo, se considera que este último es libre, por lo que el referente bancario con el que guarda similitud, no es al de un crédito hipotecario, sino el correspondiente a un préstamo otorgado mediante tarjetas de crédito, por lo que el Costo Anual Total (CAT) que se debía emplear es el de estas últimas que reporten un valor más alto en la fecha más próxima a la de la suscripción del contrato referido, esto es, al mes de junio de dos mil doce, al ser mediante el cual se informa cuál es el costo del crédito para los usuarios de las mismas.
"En esos términos se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), publicada el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis en el Semanario Judicial de la Federación, de texto siguiente:
"‘USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión.’
"Asimismo, resulta ilustrativa a lo anterior la tesis 1a. CCLII/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 916, del Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de texto siguiente:
"‘USURA. LAS TASAS DE INTERÉS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE NO SER USURARIAS. De conformidad con los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Federal, el Banco de México constituye el Banco Central Nacional que procura y fortalece la estabilidad y desarrollo económico del país; organismo que cuenta con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo la efectividad de su normativa y proveer su observancia, especialmente por lo que hace a las operaciones relativas al mercado del crédito que se ofrece al público en general, en tanto la Constitución expresamente le confiere al Banco de México la tarea de regular, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, los cambios, así como la intermediación de los servicios financieros. Y en términos de las leyes que regulan la transparencia de los servicios financieros, también el Banco de México vigila que los créditos que ofrecen las instituciones bancarias al público en general se otorguen en condiciones accesibles y razonables; de ahí que las tasas de interés ofrecidas en los créditos operados por las instituciones bancarias gozan de una presunción de no ser excesivas ni usurarias de acuerdo a como lo proscribe el numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.’
"Sin que obste a lo previo el que sea criterio de este órgano jurisdiccional que, cuando en los indicadores básicos de las tasas del Costo Anual Total (CAT) de las tarjetas de crédito que expide el Banco de México se establezca una diferencia excesiva entre la más alta con las restantes, la primera de éstas deba eliminarse al rebasar de manera sustancial el equilibrio guardado para la generalidad de las mismas, y en esa medida tener en consideración la inmediata inferior más baja como parámetro para evaluar lo notoriamente excesivo de los intereses estipulados, pues también debe tenerse en cuenta que, para que así se haga, se debe atender a cada caso en particular, ponderando las circunstancias del asunto.
"De ahí lo fundado de los conceptos de violación, pues lo resuelto por la autoridad responsable en torno al tema de la usura, efectivamente no debió basarse en el CAT establecido para los créditos a los hogares, sino al relativo a los usuarios de tarjetas de crédito, siendo por consecuencia incorrectos los fundamentos y motivos que sobre el tema expuso la Sala responsable.
"No pasa inadvertido para este órgano colegiado que el quejoso señala que la autoridad responsable, para determinar si en el contrato base de la acción existió usura, debió basarse en la Tasa de interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), sin referirse expresamente al indicador relativo al Costo Anual Promedio (CAT) (sic), pues de acuerdo a los indicadores básicos de tarjeta de crédito publicada (sic) por el Banco de México, la referida tasa se utiliza para calcular el Costo Anual Promedio (CAT) (sic), de modo que, en realidad, al parámetro que se refiere el quejoso, es al costo anual promedio para tarjetas de crédito, como incluso se desprende de los cuadros que insertó a sus conceptos de violación.
"En ese orden de ideas, procede conceder el amparo al quejoso para los efectos que a continuación se precisan. "SEXTO. Atento a lo anterior con fundamento en el artículo 77, fracción II, segundo párrafo, en cumplimiento a esta resolución de amparo, la autoridad responsable deberá:
- Resultando
- Considerando
- Todo Lo Cual Sustenta Con Base En Las Tesis De Rubros
- Como Se Apuntó Estos Argumentos Son Esencialmente Fundados
- Dejar Sin Efecto La Sentencia Reclamada
- Sexto Los Conceptos De Violación Planteados Son Infundados
- Lo Anterior Así Planteado Es Infundado
- Muy Alto Tarjetas Con Una Línea De Crédito Mayor A
- Y Como Cláusulas
- Quinto Estudio Del Fondo Del Asunto
- El Sintetizado Concepto De Violación Es Infundado
- Medio Tarjetas Con Una Línea De Crédito Entre Y
- Antecedentes
- Al Noroeste Metros Centímetros Con
- Al Sureste Metros Centímetros Con
- Al Noreste Metros Centímetros Con Calle
- Cláusulas
- Abono Al Saldo Insoluto Vencido Del Préstamo
- Cuartoexistencia O Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- Quintoestudio De La Contradicción De Criterios
- A El Tipo De Relación Existente Entre Las Partes
- F La Existencia De Garantías Para El Pago Del Crédito
- J Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador
- Sobre El Tema Resultan Aplicables Los Criterios Siguientes
- Ii Naturaleza Del Contrato De Mutuo Con Garantía Hipotecaria Y Del Contrato De Crédito Hipotecario
- Transitorios
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Derecho A La Propiedad Privada
- Considerando El Más Alto Respecto De Operaciones Similares En La Época De La Que Se Analice
- Cfr Nota De La Ejecutoria De La Contradicción De Tesis Página
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