CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,

Fecha: 11-Nov-2022

Ii Naturaleza Del Contrato De Mutuo Con Garantía Hipotecaria Y Del Contrato De Crédito Hipotecario

Ahora bien, una vez que se ha explicado la metodología sugerida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el análisis de los casos en que existe la posibilidad de usura, es importante destacar la naturaleza sustantiva del contrato de mutuo con garantía hipotecaria y del contrato de crédito hipotecario.

Esto, en virtud de que la decisión que adoptaron los tribunales contendientes partió de la base de que los supuestos fácticos que dieron lugar a los criterios en contradicción derivaron de juicios civiles tramitados en la vía especial sumaria hipotecaria, teniendo como antecedente un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre personas físicas, cuyo destino del crédito es desconocido, en razón de que se ignora para qué fue utilizado por el mutuario.

En este punto resulta pertinente mencionar que el artículo 2387 del Código Civil para el Estado de Guanajuato define a la hipoteca de la siguiente manera:

"Artículo 2387. La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago."

Luego, si se tiene en cuenta que, de conformidad con los artículos 1279 y 1280 del citado código, el convenio es un acuerdo entre dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, y que ese convenio recibe el nombre de contrato cuando el acuerdo de voluntades produce o transfiere obligaciones, entonces, válidamente se puede afirmar que la hipoteca constituye un contrato en el que una de las partes, denominada garante hipotecario, sin entregar uno o varios bienes de su propiedad, constituye un derecho real de garantía en favor de otra persona, denominada acreedor, a fin de garantizar el cumplimiento de otra obligación que, en términos de lo dispuesto en el numeral 2412 del Código Civil, puede haber sido asumida por él o un tercero, en un diverso acuerdo de voluntades.

De lo anterior se advierte que el contrato de hipoteca tiene un carácter accesorio, en tanto que su finalidad consiste en garantizar la obligación asumida en un diverso contrato, como puede ser el contrato de mutuo o el contrato de crédito.

Cuando esto sucede, es decir, cuando la hipoteca tiene como finalidad garantizar la obligación de pago asumida por el deudor en ese tipo de contratos (mutuo o crédito), pueden acontecer diversas hipótesis.

No obstante, para poder entender adecuadamente las hipótesis de referencia, se estima necesario precisar en qué consisten esos contratos y la calidad de las partes que de ordinario intervienen en él.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1880 del Código Civil para el Estado de Guanajuato: "El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad." Este tipo de contrato, según lo señalado en el numeral 1893 del propio ordenamiento, puede contener una estipulación sobre intereses, caso en el que se denomina mutuo con interés y, en caso contrario, es decir, cuando no contiene esa estipulación, recibe el nombre de mutuo simple.

De lo anterior se desprende que en este tipo de contrato, de forma ordinaria, participan dos partes, por un lado, el mutuante, que es quien se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles y, por otro, el mutuario, que es quien se obliga a la devolución de referencia.

Ahora bien, como en la celebración de este tipo de contratos principales es común que el acreditante o el mutuante busque la manera de asegurar el cumplimiento de la obligación de pago asumida por el acreditado o mutuario, en algunas ocasiones los mencionados en primer término exigen que en esos mismos contratos (crédito o mutuo) participe un tercero con el carácter de deudor solidario o, en su defecto, exigen que de manera paralela se celebre un contrato accesorio de hipoteca, a fin de garantizar el pago de la obligación asumida por el acreditado o mutuario; no obstante, hay ocasiones en que se exigen ambas cosas, es decir, tanto la participación de un tercero que asuma el carácter de deudor solidario en el contrato principal como la celebración paralela de un contrato de hipoteca.

Por ello, como ya se mencionó, cuando la hipoteca tiene como finalidad garantizar la obligación de pago asumida en ese tipo de contratos (mutuo o crédito), pueden acontecer las hipótesis siguientes:

1. Que el contrato principal de mutuo o crédito haya sido celebrado directamente por la misma persona que en el contrato accesorio aceptó constituir un derecho real de garantía en favor del acreedor (acreditante o mutuante) en el contrato principal, caso en el cual tendrá un doble carácter, pues a la vez de tener el carácter de deudor (mutuario o acreditado) en el contrato principal, también asume la calidad de garante hipotecario en el contrato accesorio de hipoteca;

2. Que el contrato de mutuo o crédito haya sido celebrado por una persona diversa al garante hipotecario, caso en el cual dicha persona tendrá el carácter de deudor (acreditado o mutuario) en el contrato principal; y quien otorgó la hipoteca, a fin de garantizar la obligación de pago asumida por ese deudor, tendrá el carácter de garante hipotecario;

3. Que el contrato de mutuo o crédito haya sido celebrado con la participación de un tercero que, con independencia de la garantía de pago que representa el contrato de hipoteca celebrado de manera paralela, se obliga a responder en forma solidaria por la obligación asumida por el deudor principal (mutuario o acreditado), caso en el cual, quien asumió directamente la obligación de pago (mutuario o acreditado) tendrá el carácter de deudor en el contrato principal, el tercero asumirá el carácter de deudor solidario y quien otorgó la hipoteca, a fin de garantizar la obligación de pago tendrá el carácter de garante hipotecario; y,

4. Que el contrato de mutuo o crédito haya sido celebrado con la participación de un tercero que, además de obligarse a responder en forma solidaria por la obligación asumida por el deudor principal (acreditado o mutuario), también acepta de manera paralela constituir una hipoteca sobre un bien de su propiedad, a fin de garantizar la referida obligación, caso en el cual el acreditado o mutuario asumirá el carácter de deudor principal, mientras que quien se obligó a responder en forma solidaria y otorgó la hipoteca tendrá un doble carácter, pues, por un lado, asume el carácter de deudor solidario respecto del contrato principal y, por otro, adquiere la calidad de garante hipotecario en el contrato accesorio de hipoteca.

La distinción de estas hipótesis resulta de suma importancia cuando ante el incumplimiento del deudor principal el acreedor pretende el cobro del crédito.

Ello es así, pues si bien de inicio se puede afirmar que no cabe duda de que el deudor principal está constreñido a cumplir cabalmente la obligación de pago asumida en el contrato de crédito o mutuo, la obligación que asumen el deudor solidario y el garante hipotecario no es la misma, ni mucho menos tiene su origen en el mismo contrato.

Se afirma lo anterior, porque mientras la obligación del deudor solidario se adquiere directamente en el contrato principal, la del garante hipotecario se establece en el contrato accesorio.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1475 y 1477 del código sustantivo civil citado, quien acepta el carácter de deudor solidario asume la obligación de responder en su totalidad la diversa obligación de pago adquirida por el deudor principal en el contrato donde aceptó tal carácter, lo cual implica que, al igual que el deudor principal, está constreñido a responder con sus bienes a tal obligación, de modo que el acreedor puede exigir a cualquiera de ellos que responda con la "totalidad" de sus bienes al pago total o parcial de la deuda.

Esto obedece a que en la obligación solidaria no existe subsidiariedad, sino que existen diversos vínculos entre los codeudores y el acreedor respecto de un mismo objeto, lo que significa que el acreedor no requiere que se actualice el incumplimiento del deudor principal para exigirle el pago al obligado solidario, puesto que éste (deudor solidario) es en sí mismo un deudor de esta clase (principal); tan es así que en la obligación solidaria no existen beneficios de orden y excusión.

Lo anterior no ocurre en el caso del garante hipotecario, porque si bien, en caso de que el deudor principal no cumpla la obligación de pago en los términos pactados, surge para el garante hipotecario la obligación de responder subsidiariamente a ese incumplimiento, lo cierto es que como esa obligación no deriva del contrato principal, sino del accesorio, en donde aceptó que se constituyera una hipoteca en uno o varios bienes de su propiedad para garantizar el pago del adeudo, esa obligación únicamente puede hacerse efectiva en el bien o en los bienes que haya dado en garantía, sin que en ningún caso pueda extenderse a otros bienes.

Es perfectamente comprensible, porque si bien el contrato de hipoteca busca garantizar la obligación de pago asumida por el deudor principal en el contrato de mutuo o crédito, lo cierto es que si el acreedor considera que por algún motivo el bien hipotecado es insuficiente para la seguridad de la deuda, en términos de lo dispuesto en el artículo 2403 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el acreedor podrá solicitar, vía judicial, el pago o que se mejore la hipoteca a su satisfacción.

Ello implica que si llegado el momento de hacer efectiva la garantía, ésta no basta para cubrir el crédito, tal circunstancia no autoriza al acreedor para exigir del garante hipotecario que responda con otros bienes de su propiedad la obligación de pago incumplida por el deudor en el contrato principal pues, en todo caso, será una causa imputable al propio acreedor, en tanto que la ley le confiere el derecho de solicitar que se mejore la garantía, y si a pesar de ello no lo hizo de manera oportuna, tendrá que asumir la consecuencia, lo cual implica que la obligación contraída por el garante hipotecario, en el sentido de responder en caso de incumplimiento a la obligación del deudor en el contrato principal, única y exclusivamente puede hacerse efectiva en el bien o en los bienes que haya dado en garantía, sin que en ningún caso pueda extenderse a otros bienes.

Ahora bien, cuando se da un incumplimiento en la obligación de pago asumida en el contrato principal, mismo que en términos del contrato respectivo autoriza al acreedor a exigir su pago al deudor principal y/o al deudor solidario, de manera paralela también se actualizan las obligaciones que, en su caso, haya asumido el garante hipotecario.

En otro contexto, es importante mencionar que el Banco de México define al crédito hipotecario como un préstamo que se usa para comprar o remodelar una casa, adquirir un terreno u obtener liquidez para cubrir alguna otra necesidad financiera. El crédito se debe cubrir en un periodo establecido de tiempo a través de pagos mensuales.

Este tipo de crédito está garantizado con la vivienda adquirida, es decir, en caso de que la persona deje de pagar el crédito, el banco puede reclamar la casa y venderla para cubrir parcial o totalmente el monto del crédito.(22)

De ahí que, un crédito hipotecario o una hipoteca es un préstamo de dinero para la compra de un inmueble que tiene garantizado el pago con el valor de la misma propiedad. Este tipo de productos financieros implican el pago de la cantidad de dinero prestada más los intereses correspondientes mediante pagos periódicos.

El crédito permite a las personas adquirir una vivienda, pues se trata de un préstamo a mediano o largo plazo que se otorga para la compra, ampliación, reparación o construcción de una vivienda, compra de sitios, oficinas o locales comerciales.

En este caso, la propiedad adquirida queda en garantía o hipotecada en favor del banco para asegurar el cumplimiento del crédito y por eso este crédito lleva esa denominación.

Así, por virtud del crédito hipotecario, la institución de crédito transfiere al prestatario una suma de dinero mediante una garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles (terrenos, construcciones y en general bienes muebles adheridos a inmuebles) o sobre la unidad completa de una empresa, que le garanticen la restitución de la suma prestada, más el pago de intereses y accesorios en la forma y términos previstos en el contrato.

El préstamo hipotecario puede ser simple, sin destino de los recursos, o bien destinado a un fin específico, como la adquisición, construcción, mejora o reparación de bienes inmuebles.

En el primer caso, puede ser objeto de garantía hipotecaria cualquier bien inmueble en los términos del Código Civil, en el segundo, la hipoteca debe construirse sobre los mismos bienes a que se destinará el importe del préstamo, como ocurre en el crédito refaccionario. En todo caso la hipoteca debe ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad del lugar donde se ubiquen los bienes.(23)

Por otro lado, el artículo 67 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé la posibilidad de constituir hipoteca sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios, que deberá comprender la concesión o autorización respectiva, en su caso, así como todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en unidad, e incluso el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, originados por sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.

En tal caso, las instituciones de crédito deben permitir la explotación de los bienes afectos a la hipoteca conforme al destino que les corresponda, así como en su caso, las alteraciones o modificaciones necesarias a las concesiones para la prestación de los servicios. Sin embargo, las instituciones de crédito pueden oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras sociedades, en caso de que con ello se origine un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.

Además del préstamo hipotecario, las instituciones de crédito pueden conceder créditos de esta naturaleza, contratos consensuales cuya formalidad se limita a su otorgamiento en póliza de corredor público titulado, escritura pública o contrato privado firmado por triplicado ante dos testigos y ratificado ante notario público, corredor público titulado, Juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del registro público correspondiente.

III. Distinción en la aplicación del referente financiero Costo Anual Total (CAT) al examinar la usura respecto de los intereses ordinarios y los moratorios.

No pasa inadvertido para este Pleno de Circuito que los tribunales contendientes no se ocuparon de realizar un análisis diferenciado entre los tipos de intereses (ordinarios o moratorios) sobre los cuales asumieron su postura relacionada con la aplicación de los referentes financieros en la fijación de las tasas.

Al respecto, como ya se estableció anteriormente cuando se abordó el aspecto atinente a los parámetros guía contenidos en la doctrina desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al análisis de la usura en el pacto de interés (foja 84 y siguiente), ese Alto Tribunal sostuvo que en lo que ve a los intereses ordinarios, el juzgador puede atender al indicador financiero cuyas circunstancias resulten similares al caso que juzga, respecto de lo cual, tal como se resolvió en la contradicción de tesis 208/2015, se estima conveniente acudir a un instrumento como el Costo Anual Total (CAT) que, acorde al apartado 4.2 de la circular 21/2009 emitida por el Banco de México,(24) incorpora elementos ajenos a la mera tasa de interés ordinario.(25)

La Primera Sala destacó la ventaja de aplicar ese instrumento financiero, en razón y medida de que la existencia de pactos superiores a su porcentaje que, ya de suyo incorpora elementos ajenos a la mera tasa de interés ordinario, pone de manifiesto la existencia de usura. Esto, además, de la facilidad de su consulta y de la diversidad de segmentos que incluye y que permitirán al juzgador elegir aquella que guarde mayor similitud con el acto jurídico que analice.

Por otra parte, definió, en lo que ve a los intereses moratorios, que no existe por el momento un indicador financiero que refleje las principales tasas de ese tipo de interés pactadas en el mercado; de manera que será el juzgador quien, si una vez realizado el escrutinio correspondiente llega a la conclusión de que los intereses moratorios pactados son usurarios, deba reducirlo y fijar prudencialmente cuál será el porcentaje que deba aplicarse para este tipo de intereses, siempre tomando en cuenta que, de acuerdo a su naturaleza, la finalidad de los intereses moratorios es sancionar al moroso por el incumplimiento de la obligación, además de establecer la posibilidad de recuperar parte del dinero que se dejó de percibir por la incursión de mora, para lo cual deberá motivar de manera razonada la decisión que adopte.

No obstante lo anterior, aclaró, de acuerdo con la publicación que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) ha hecho sobre los contratos de adhesión celebrados por las instituciones bancarias en su página oficial de Internet, se estima como un referente válido el establecimiento del equivalente a 1.5 (uno punto cinco) veces el interés ordinario, por concepto de interés moratorio.

Derivado de lo expuesto, es dable concluir que atendiendo a la naturaleza de los intereses ordinarios, en el escrutinio del fenómeno de la usura, el Costo Anual Total (CAT) constituye un referente financiero válido para analizar la posible existencia de dicho fenómeno en la fijación de las tasas de intereses ordinarios.

Empero, el indicador porcentual anual en trato no puede servir de parámetro para emprender la evaluación de la usura tratándose de los intereses moratorios, pues como lo estableció la Primera Sala del Más Alto Tribunal en el País, no existe por el momento un indicador financiero que refleje las principales tasas de ese tipo de interés pactadas en el mercado; de manera que será el juzgador quien, si una vez realizado el análisis correspondiente llega a la conclusión de que los intereses moratorios pactados son usurarios, deba reducirlo y fijar prudencialmente cuál será el porcentaje que deba aplicarse para este tipo de intereses. IV. Pronunciamiento y definición de criterio que debe prevalecer.

Como puede verse de los razonamientos expuestos, el contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de crédito hipotecario poseen elementos comunes en cuanto a su naturaleza sustantiva, ya que ambos actos jurídicos se encuentran garantizando una obligación principal con un inmueble, esto, el contrato principal lo constituye el mutuo o de crédito y el accesorio la hipoteca que se establece sobre un bien raíz, para respaldar el pago del adeudo.

Se llega a esa conclusión, pues en ambos actos jurídicos, como ya se dijo, el contrato principal es el de mutuo o crédito, el cual, puede ser celebrado directamente por el mutuario, quien además, estará en condiciones de constituir un derecho de garantía en favor del acreedor, a fin de que en caso de impago del adeudo, el mutuante recupere su dinero con el bien inmueble. En este caso, el acreditado tendrá un doble carácter, el de deudor en el contrato principal y el de garante hipotecario en el contrato accesorio de hipoteca.

En otro supuesto, si el acreditado solamente se obliga en el contrato de mutuo o crédito, y un tercero accede a otorgar un derecho real, el primero tendrá el carácter de deudor en el contrato principal y el que otorgó la hipoteca, con la que se garantizará el pago del adeudo, el carácter de garante hipotecario.

Además, con la peculiaridad de que en el crédito hipotecario, como tiene de base la celebración del mutuo, el bien inmueble objeto de la garantía queda en poder del deudor y no del acreedor, no obstante la finca garantizará el pago del crédito concedido por el mutuante.

En consonancia con las consideraciones expuestas, este Pleno de Circuito considera que los poseedores de un crédito con garantía real, cuentan con diversas vías procesales privilegiadas para obtener el pago que puedan ejercer en caso de que el mutuante no cumpla con su obligación en los términos pactados en el contrato principal, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las vías procesales son diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran exigir en el juicio elegido.

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 857 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con el rubro y contenido siguientes: "CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. Las vías procesales son diseños moduladores con características propias que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, dependiendo de las acciones que se hagan valer y de las pretensiones que se quieran exigir en el juicio elegido; así, cada una de las vías referidas cuenta con la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes procesales respectivas en relación con el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, sin perjuicio de que ciertas etapas concretas de cada uno de los procedimientos pudieran impugnarse con motivo de vicios propios de inconstitucionalidad. Asimismo, las vías procesales establecidas por el legislador fijan plazos para cada una de las etapas y establecen reglas a seguirse en cuanto a la determinación de la competencia, la contestación, las excepciones, la reconvención, las pruebas, los alegatos y las audiencias, entre otras; pero, además, establecen requisitos o condiciones que guían la determinación de utilizar válidamente un camino procesal u otro. Ahora bien, el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, al prever que cuando el crédito tenga garantía real el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de conformidad con la ley, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución, no conlleva un grado de arbitrariedad, ni comporta una violación al derecho de defensa del demandado, ni de la igualdad procesal que debe regir para las partes contendientes, ya que la elección referida deberá hacerse atendiendo a los supuestos, las finalidades y las pretensiones que hagan procedente una o varias vías conforme a las leyes aplicables, las que no conllevan a priori una violación constitucional. Además, como la vía es un presupuesto procesal de estudio preferente, el Juez está obligado a realizarlo y a pronunciarse de oficio tanto al admitir la demanda, como en la resolución o sentencia que dicte, aunado a la posibilidad de que el demandado oponga la improcedencia de la vía como defensa."

Así, cada una de las vías referidas cuenta con la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes procesales respectivas en relación con el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, sin perjuicio de que ciertas etapas concretas de cada uno de los procedimientos pudieran impugnarse con motivo de vicios propios de inconstitucionalidad.

Asimismo, la Primera Sala destacó que las vías procesales establecidas por el legislador fijan plazos para cada una de las etapas y establecen reglas a seguirse en cuanto a la determinación de la competencia, la contestación, las excepciones, la reconvención, las pruebas, los alegatos y las audiencias, entre otras; pero, además, establecen requisitos o condiciones que guían la determinación de utilizar válidamente un camino procesal u otro.

Que el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, al prever que cuando el crédito tenga garantía real el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil –en el supuesto de que el cumplimiento de la obligación se hubiera garantizado también con la expedición de títulos que traigan aparejada ejecución– ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de conformidad con la ley, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución, no conlleva un grado de arbitrariedad, ni comporta una violación al derecho de defensa del demandado, ni al de igualdad procesal que debe regir para las partes contendientes, ya que la elección referida deberá hacerse atendiendo a los supuestos, las finalidades y las pretensiones que hagan procedente una o varias vías conforme a las leyes aplicables, las que no conllevan a priori una violación constitucional.

Además, como la vía es un presupuesto procesal de estudio preferente, el Juez está obligado a realizarlo y a pronunciarse de oficio tanto al admitir la demanda, como en la resolución o sentencia que dicte, aunado a la posibilidad de que el demandado oponga la improcedencia de la vía como defensa.

En esas condiciones, este Pleno de Circuito considera que en los casos en que el juzgador ordinario advierte que las tasas pactadas en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria sean usurarias respecto de intereses ordinarios, es factible que proceda a reducirlas de acuerdo con el Costo Anual Total para los créditos hipotecarios, de las tasas que para ese tipo de créditos publica el Banco de México.

Así, de acuerdo con la doctrina de la Primera Sala, precisada en párrafos que anteceden, el juzgador siguiendo su prudente arbitrio, a partir del análisis de los parámetros guía como pautas de decisión, será quien podrá calificar lo notoriamente excesivo de los intereses ordinarios, dentro de cuya apreciación, si concurriera alguna condición de vulnerabilidad o desventaja del deudor, deberá considerarla, a efecto de incidir en el rigor del escrutinio en el examen sobre la usura de los intereses.

Esto, porque no es el análisis inmanente de la tasa de interés ordinario el que sirve para calificar si los réditos son notoriamente excesivos (criterio objetivo); sino que esa calificación debe derivarse del estudio que el juzgador realice de los distintos factores que puedan generarle convicción sobre la usura, que en forma enunciativa y no taxativa, componen los parámetros guía descritos anteriormente, los cuales constituyen una formulación abierta, propia del arbitrio judicial que se le confiere al juzgador para realizar el examen correspondiente.

La formulación de los parámetros guía, en los que se dejó abierta la posibilidad de encontrar los elementos que al juzgador le puedan servir para generarle convicción en la calificación de la usura, por un lado; y, por otro, el reconocimiento de que serán las distintas combinaciones de factores las que pueden dar o no lugar a la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses ordinarios, conduce a reafirmar que no se exige la concurrencia de cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía para la calificación objetiva de la usura.

Como anteriormente se puntualizó, la Primera Sala al establecer la doctrina para el análisis de las tasas usurarias, no tuvo el propósito de acoger categórica y simplemente el objetivo para calificar la usura; tampoco pretendió constreñir la apreciación a un solo tipo de factor o referente bancario (aunque destacó que debe guardar similitud con la operación crediticia correspondiente).

Ello, porque los parámetros guía para evaluar objetivamente la notoriedad de lo excesivo de los intereses ordinarios, con relación a la condición de vulnerabilidad que pudiera existir, implica encauzar u orientar la actividad del operador jurídico, en el ejercicio de su prudente arbitrio en el conocimiento del asunto, con la intención de evitar la arbitrariedad.

La remisión a las tasas bancarias que sirvan de referencia, por ende, quedaron reservadas para operarlas en el ejercicio del arbitrio judicial, pues será el juzgador, quien al elegir el referente financiero, queda constreñido a justificar su adecuación al caso, atento a la similitud que guarde con la naturaleza del crédito.

De ese modo, cuando el juzgador esté en presencia de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, y una vez que considere que el interés ordinario es aparentemente excesivo, debe proceder a la evaluación del caso a partir de los parámetros establecidos por la Primera Sala, de los cuales se estima de especial relevancia para emprender el examen de mérito, el que corresponde a la verificación de la calidad de los sujetos que intervienen en la relación procesal, como un elemento objetivo, esto es, debe precisar si se trata de personas físicas o morales; así como verificar el carácter con el cual pactaron los intereses, esto es, si lo hicieron en calidad de entidades reguladas o no reguladas, entidades federativas, órganos u organismos gubernamentales, etcétera; lo que resulta relevante en el análisis respectivo, pues dado el carácter de las personas, instituciones, sociedades o dependencias, la legislación correspondiente establece supuestos que en ocasiones ameritan un tratamiento especial en el estudio que se pretende.

Una vez que el juzgador identifica la calidad de los sujetos, estará en aptitud de realizar su estudio a partir de las circunstancias particulares que los rijan.

El siguiente parámetro a evaluar corresponde al tipo de relación existente entre las partes y se refiere al análisis objetivo del acto jurídico que dio origen al pacto de intereses, con la finalidad de:

1. Apreciar si aquél encuentra en las normas procesales y sustantivas que lo rigen una mayor o menor facilidad para su cobro judicial ante un eventual incumplimiento. Así, por ejemplo, existen actos cuyo incumplimiento da lugar a la procedencia de vías judiciales privilegiadas para lograr el cobro de lo convenido y que, por ende, ameritarían una tasa de interés más baja ante la mayor seguridad y rapidez de lograr el pago del adeudo.

2. Determinar con cuál de las operaciones realizadas por las instituciones de crédito se identifica, a fin de conocer cuál de las tasas de interés bancario habrá de servir de referencia en términos del parámetro relativo a las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.

Con base en lo anterior, a partir del tipo de relación existente entre las partes, el juzgador determinará cuál de las tasas del Costo Anual Total (CAT) de las instituciones bancarias habrá de servirle de referencia (por tratarse de operaciones similares) para verificar la existencia de un interés ordinario usurario y es que, en efecto, uno de los parámetros guía que resulta esencial para ser tomado en cuenta por el juzgador como elemento objetivo para valorar si se configura una tasa de interés ordinario notoriamente usuraria lo constituyen las tasas de interés establecidas por las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia para visualizar cuándo una tasa de interés ordinario pactada resulta excesiva en comparación a la pactada en la operación de préstamo del caso concreto.

De tal manera que, si se trata de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el juzgador debe tener en cuenta como uno de los parámetros objetivos, el Costo Anual Total de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo, con la finalidad de analizar si son usurarias las tasas pactadas en el acto jurídico mencionado en primer lugar, dada la similitud que existe con el contrato de mutuo con garantía hipotecaria.

Ciertamente, como antes quedó apuntado, el contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de crédito hipotecario participan de elementos comunes en cuanto a su naturaleza sustantiva, pues ambos actos jurídicos se encuentran garantizando una obligación principal con un inmueble, esto, el contrato principal lo constituye el mutuo o de crédito y el accesorio la hipoteca.

Así es, en ambos actos jurídicos el contrato principal es el de mutuo o crédito, el cual puede ser celebrado directamente por el mutuario, quien además, estará en condiciones de constituir un derecho de garantía en favor del acreedor, a fin de que en caso de impago del adeudo, el mutuante recupere su dinero con el bien inmueble.

Por otro lado, el acreedor tiene una garantía real, y puede ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil –en el caso de que el cumplimiento de la obligación se hubiera garantizado igualmente con la expedición de títulos que traigan aparejada ejecución–, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de conformidad con la ley y con su libre decisión de plantear su reclamación por cualquiera de esas vías, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución; por lo cual, el acreedor asume un menor riesgo de impago del dinero otorgado al acreditado, pues el derecho real garantiza la restitución de su patrimonio.

Dada la naturaleza sustantiva de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria y del contrato de crédito hipotecario, no puede estimarse que el primero guarde similitud con un préstamo otorgado mediante tarjetas de crédito, si se tiene en consideración que el mutuante al transmitir la propiedad de una suma de dinero, no obtiene un derecho real que garantice al pago del crédito, en virtud de que el deudor sólo conserva la obligación de restituir el numerario recibido en los términos pactados en el contrato de mutuo.(26)

Las consideraciones precedentes llevan a este Pleno de Circuito a sostener que, tratándose de intereses ordinarios, no es posible analizar la usura de las tasas pactadas en un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, con base en el Costo Anual Total de las tarjetas de crédito, como si se tratara de un simple préstamo, pues el derecho real hipotecado garantiza la recuperación del crédito.

De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito a continuación:

Hechos: En el acto reclamado, la autoridad responsable estimó que al analizar el fenómeno de la usura es correcto reducir las tasas de intereses ordinarios establecidas en el documento base de la acción en términos de la tasa de interés de crédito a los hogares que aparece en el documento denominado agregados monetarios y actividad financiera, publicado por el Banco de México, porque es un indicador que refleja la compensación promedio que el suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito similar al litigioso, esto es, que está garantizado a través de una hipoteca. Posteriormente, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes, pues mientras uno sostuvo que tratándose de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre particulares, es indiscutible que la acreedora cuenta con una garantía (hipoteca) que respalda la obligación del deudor, lo que no sucede en los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito, de ahí que generen intereses relativamente elevados en comparación con otros préstamos financieros, el otro sostuvo que al tratarse el documento base de la acción de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, del cual no se tiene referencia del destino del crédito mutuado, no puede legalmente considerarse que mediante éste se hubiera otorgado al deudor un préstamo para la adquisición, auto construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda, para la liquidez de un préstamo con garantía inmobiliaria o para el pago de pasivos hipotecarios; pues solamente en estos casos se estaría ante un crédito hipotecario, ya que la constitución de la garantía (hipoteca), es una cuestión accesoria al contrato principal, por lo que el referente para medir si el interés pactado es o no usurario, debe ser el correspondiente a un crédito otorgado mediante tarjetas de crédito.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito determina que si se trata de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el juzgador puede tener en cuenta el Costo Anual Total (CAT) de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo, con la finalidad de analizar si son usurarias las tasas pactadas respecto de los intereses ordinarios en el acto jurídico mencionado en primer lugar, dada la similitud que existe entre el contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de crédito hipotecario.

Justificación: El contrato de mutuo con garantía hipotecaria y el contrato de crédito hipotecario participan de elementos comunes en cuanto a su naturaleza sustantiva, pues ambos actos jurídicos se encuentran garantizando una obligación principal con un inmueble, esto es, el contrato principal lo constituye el mutuo o el crédito y el accesorio la hipoteca. Así es, en ambos actos jurídicos el contrato principal es el de mutuo o crédito, el cual, puede ser celebrado directamente por el mutuario, quien además, estará en condiciones de constituir un derecho de garantía en favor del acreedor, a fin de que en caso de impago del adeudo, el mutuante recupere su dinero con el bien inmueble. Por otro lado, al tener el acreedor una garantía real, podrá ejercitar indistintamente acciones en juicio ejecutivo mercantil –en el caso de que el cumplimiento de la obligación se hubiera garantizado igualmente con la expedición de títulos que traigan aparejada ejecución–, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de conformidad con la ley y con su libre decisión de plantear su reclamación por cualquiera de esas vías, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución; por lo cual, el acreedor asume un menor riesgo de no obtener el dinero otorgado al acreditado, pues el derecho real garantiza la restitución de su patrimonio. Luego, dada la naturaleza sustantiva de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria y del contrato de crédito hipotecario, no puede estimarse que el primero guarde similitud con un préstamo otorgado mediante tarjetas de crédito, si se tiene en consideración que al transmitir la propiedad de una suma de dinero, el mutuante no obtiene un derecho real que garantice el pago del crédito, en virtud de que el deudor sólo conserva la obligación de restituir el numerario recibido en los términos pactados en el contrato de mutuo, por lo que el juzgador puede tener en cuenta el Costo Anual Total (CAT) de un crédito hipotecario, para los créditos con garantía hipotecaria para analizar si son usurarias las tasas pactadas respecto de los intereses ordinarios. Por lo expuesto y fundado en los artículos 107, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.—Este Pleno de Circuito (sic) en Materia Civil del Decimosexto Circuito es competente para conocer de la presente contradicción de criterios.

SEGUNDO.—Existe divergencia entre los criterios sustentados por el Primero y Tercero de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito.

TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito (sic) en Materia Civil del Decimosexto Circuito.

CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito, por unanimidad de tres votos de los Magistrados Arturo González Padrón –presidente y ponente–, Moisés Duarte Briz y Gustavo Almendárez García, adscritos al Primero, Segundo y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, respectivamente, quienes firman electrónicamente mediante el uso de la FIREL, en unión de la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

En términos de lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 54, 55 y 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, se hace constar que en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Guanajuato, Guanajuato, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.