CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,

Fecha: 11-Nov-2022

Quintoestudio De La Contradicción De Criterios

Se considera que debe prevalecer el criterio sustentado por este Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en atención a las consideraciones siguientes:

I. Parámetros guía contenidos en la doctrina desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al análisis de la usura en el pacto de interés.

Con el fin de resolver la presente contradicción de criterios suscitada entre los tribunales contendientes, en virtud de su contenido específicamente aplicable para este caso, es necesario destacar los parámetros-guía contenidos en la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la Primera Sala o la Sala), y desarrollada por dicho Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 3087/2014, resuelto en la sesión correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho, a efecto de precisar sus alcances para lograr la proscripción de la usura como una de las formas de explotación del hombre por el hombre, cuando en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria se pactan tasas de interés que podrían ser excesivas para alguna de las partes.

En el entendido de que sólo se tomarán en cuenta aquellos aspectos del mencionado fallo, que sean relevantes para la resolución del presente asunto.

Así, la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 350/2013, abordó el análisis de la usura conforme al artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la cual se delinearon los parámetros básicos que se deben tener en consideración para determinar cuándo se actualiza la usura.

En ese criterio unificador, el punto a dilucidar consistió en: "Determinar si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es inconstitucional por inconvencional al permitir el pacto de intereses usurarios en contravención de lo que dispone el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que hace procedente su inaplicación ex oficio con motivo del control de convencionalidad; o si dicho precepto no es inconstitucional ni inconvencional dada su interpretación sistemática, por lo que no procede su inaplicación ex oficio con motivo del control de convencionalidad."

La Primera Sala analizó el contenido del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(7) que proscribe tanto la usura como todas las formas de explotación del hombre por el hombre, a partir de lo cual resolvió que si bien el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no es inconstitucional ni inconvencional per se –pues las partes son libres de pactar el porcentaje de los intereses–, dicho artículo no puede servir de fundamento para justificar la fijación de lucros excesivos, por lo que tal disposición debe interpretarse en el sentido de que el pacto de voluntades ahí permitido encuentra su límite en lo ordenado en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que no se debe permitir la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre; es decir, que la ley no debe permitir que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. De ahí que existe un deber a cargo de los juzgadores para advertir de oficio cuando una tasa de interés resulta notoriamente excesiva (usuraria) y actuar en consecuencia.

En esa labor de interpretación, la Primera Sala partió de la base de que la usura constituye sólo una de las múltiples formas de explotación del hombre por el hombre; empero, dado que el problema que entonces se planteó en la contradicción de tesis gravitó sobre la constitucionalidad de una norma de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (artículo 174) el Alto Tribunal solamente examinó el caso específico en que tal exceso se presenta con motivo del pacto de intereses convenido por virtud de la celebración de un préstamo mercantil y que, en los casos específicos que participaron en la contradicción de tesis, dio lugar a la suscripción de un título de crédito.

Para fijar dicho criterio se tuvo en consideración que sobre el tópico, la Primera Sala se había pronunciado en diversa ejecutoria,(8) en el sentido de que el pacto de intereses en una operación de préstamo mercantil, puede ser examinado y sancionado en cuanto a su ineficacia bajo la figura de la lesión civil y a través de la nulidad relativa o de la reducción equitativa de las prestaciones, dado que en tal caso opera la supletoriedad de la legislación civil federal respecto de la normatividad mercantil aplicable.

Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, condujo a la Sala a cuestionar si es que dicha mecánica resultaba apta para tener por satisfecho el imperativo constitucional derivado del contenido en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto al tema de la usura que, a diferencia de la lesión civil, no requiere de la verificación de elementos objetivos y subjetivos pues el examen correspondiente se ciñe a constatar que una persona no obtuvo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Sobre esa base y con motivo de la reflexión precedente, la Sala estimó necesario apartarse del criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), por contradicción de tesis, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo 1, Libro XVII, febrero de 2013, página 714 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo rubro es: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.". Así como de la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 826, Décima Época, intitulada: "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que habían derivado de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 204/2012.

Esto es, la Primera Sala advirtió que al haberse equiparado el interés usurario con el interés lesivo, no se reparó en que, como consecuencia de ello se sujetó la protección del derecho humano de propiedad (en la modalidad de que la ley debe prohibir la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre) a la carga procesal de hacer valer esa circunstancia durante la tramitación del juicio, cuando acorde con el contenido conducente del artículo 1o. constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, sin que para ello sea necesario que las partes lo hagan valer oportunamente en el juicio respectivo.

De esa suerte, el motivo esencial del abandono del criterio consistió en que con independencia de que exista un planteamiento, o no, así como de que prospere, o no, en el juicio la controversia suscitada respecto de intereses lesivos pactados en un pagaré, las autoridades judiciales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en el caso, el derecho humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, lo que les faculta a revisar de oficio el carácter usurario de la tasa de interés pactada, aun ante la falta de petición de parte sobre el tópico o la desestimación del planteamiento litigioso correspondiente a la lesión.

De lo anterior derivó la jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en el Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 400 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que es de rubro y texto siguientes: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.), Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver." En ese tenor, la Primera Sala precisó cuatro aspectos:

Primero, que el umbral establecido para la usura en los tipos penales tiene aplicación en ese ámbito sancionador, pero no en la materia civil o mercantil.

Segundo, que la apreciación de la usura no conduce a la absolución ni a que su reducción necesariamente sea al tipo legal, sino que el Juez, según las circunstancias del caso, debe constituir el parámetro respectivo para que de manera prudencial, razonada, fundada y motivada, reduzca la tasa hasta un importe que permita evitar el fenómeno usurario detectado en el caso concreto.

Tercero, que la existencia de esta facultad del juzgador para apreciar de oficio la existencia, o no, de intereses usurarios al momento de resolver, no impide que durante el juicio se plantee la existencia de intereses lesivos, en los términos que prevén los artículos 2o. y 8o. (sic) del Código de Comercio, así como el artículo 17 del Código Civil Federal, pues esta última cuestión es de análisis previo y si bien ese resultado pudiera incidir en la decisión que tome el juzgador al imponer la condena al pago de intereses, lo definitivo es que su tramitación o no, así como lo fundado o no, de la misma, no inhibe la facultad del juzgador para apreciar de oficio la existencia de intereses usurarios al momento de resolver y aplicar al caso concreto el contenido constitucionalmente válido del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Cuarto, que si bien el ejercicio judicial sobre la detección de oficio del carácter usurario, o no, de la tasa de interés en un pagaré acorde con las circunstancias de un caso concreto, constituye una tarea compleja y extraordinaria que, en los primeros intentos, puede parecer inasequible y carente de referente, máxime que los pagarés son cobrados en la vía ejecutiva mercantil cuya litis es particularmente reducida. Sin embargo, ello debe apreciarse desde la perspectiva de que, por un lado, la regla general es que las tasas libremente pactadas por las partes no son usurarias; y por otro lado, que la excepcional apreciación de oficio de las tasas usurarias, constituye una facultad cuyo desarrollo se debe nutrir de los precedentes judiciales, dado que es a través de la solución de casos concretos que se podrá desarrollar consistentemente un referente para la detección de oficio de las condiciones, circunstancias y factores que conduzcan a la convicción de que una tasa de interés es usuraria.

Cabe agregar que en los razonamientos expresados en la ejecutoria por la que se resolvió dicha contradicción de tesis 350/2013, se explicó que el estudio oficioso de la usura no vulnera el derecho de audiencia de la parte que figura como acreedora en el juicio o litigio donde se examina la convencionalidad del interés pactado, pues el análisis correspondiente se realiza a partir de las constancias existentes en autos de un proceso en estado de resolución, donde las partes aportaron sus pruebas con oportunidad y conforme a las reglas del proceso, lo que implica que el análisis oficioso de usura respeta la equidad procesal, en tanto no introduce ningún elemento probatorio ajeno a los proporcionados por las partes.

Una vez precisados los antecedentes que han dado lugar a los criterios involucrados, la Primera Sala explicó los lineamientos dados en la diversa jurisprudencia relacionada con la usura en las tasas de interés y su aplicación a cargo de los operadores jurídicos.

En un primer aspecto, la Sala puntualizó que corresponde el análisis de la usura en los procesos judiciales, al Juez del conocimiento de la controversia original.

Esto, porque resulta evidente que cuando en el juicio existe planteamiento sobre el tema de que se trata, en atención al principio de congruencia externa que debe regir en toda resolución judicial el Juez natural debe emitir decisión sobre las cuestiones que le son expuestas, de manera que si existe alguna proposición sobre la posible existencia de usura, es claro que el órgano jurisdiccional ha de pronunciarse al respecto; pero, cuando no existe dicha alegación y bajo la premisa de que su estudio debe realizarse de oficio, surge la siguiente interrogante: ¿el análisis oficioso ante la posible existencia de usura se encuentra reservado al órgano jurisdiccional que conoce del juicio natural (en primera o segunda instancia) o corresponde también al Tribunal Colegiado emprender el estudio correspondiente?

Dicha pregunta, indicó la Primera Sala, encuentra respuesta en lo decidido en las contradicciones de tesis 91/2015 y 386/2014, cuyo análisis partió de la base de que –en términos de los criterios adoptados en la diversa contradicción de tesis 350/2013–, existe la obligación de los Jueces de apegarse a la interpretación conforme de las disposiciones referentes a la libertad contractual en materia de intereses, de manera que si tales operadores jurídicos no las aplican en supuestos donde la tasa de interés pactada pueda tener el carácter de usuraria, se actualiza la violación al artículo 217 de la Ley de Amparo, en que concretamente se obliga a la observancia de la jurisprudencia emitida por los tribunales superiores.

Al respecto, en la contradicción de tesis 91/2015, la Sala concluyó que al resolver el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado debe aplicar la jurisprudencia que ordena su estudio oficioso, incluso cuando el acto reclamado se haya emitido bajo la vigencia del criterio anterior que, a partir de una analogía entre la usura y la lesión civil, exigía que ese tema se hubiera alegado durante el juicio por alguna de las partes.

Las razones que orientaron dicho criterio, partieron de la base de que el derecho, por naturaleza, goza de un cierto grado de indeterminación, lo cual, lejos de ser un defecto intrínseco, constituye la nota esencial a partir de la cual evoluciona y se adapta a la realidad social que pretende ordenar; así, se afirmó que la emisión de la jurisprudencia, constituye uno de los mecanismos para delimitar y definir el ordenamiento jurídico a partir de la determinación de los alcances de una norma. Tal definición, sin embargo, no es inmutable o perenne, pues siempre es susceptible de adaptarse a la realidad social y al orden jurídico imperante y así lo confirma el artículo 228 de la Ley de Amparo, que prevé la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales que fijan la jurisprudencia para interrumpir su criterio al dictar cualquier sentencia.

En esas circunstancias, la Sala dijo que cuando la aplicación de la jurisprudencia durante el trámite de un proceso judicial ha dado lugar a que determinadas decisiones adquieran firmeza o produzcan la adquisición de ciertos derechos, es evidente que el Juez –rector del procedimiento– no está en aptitud de aplicar posteriormente, dentro del mismo juicio ni en ulteriores instancias, un criterio diferente de la misma jerarquía que haya superado al anterior, pues en tal supuesto violentaría el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, último párrafo. Por el contrario, si el derecho en disputa aún se encuentra sub júdice, o sujeto a revisión, sea por la interposición de algún recurso o medio de defensa ordinario e incluso, por encontrarse pendiente de resolver un medio de defensa extraordinario que pueda dar lugar a alguna modificación en lo sentenciado, como es el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional que conozca de éste debe aplicar el criterio novedoso si acaso le es obligatorio por razón de jerarquía, sin perjuicio de que, durante el juicio o en instancias anteriores, se hubiera aplicado la interpretación que ha sido abandonada.

Como corolario de lo anterior, la Sala llegó a la conclusión de que las jurisprudencias que obligan al juzgador a analizar de oficio la posible existencia de usura, deben aplicarse por la autoridad de amparo en aquellos asuntos en los que, en su origen, regía una interpretación diferente que resultaba obligatoria, sin que ello implique darles efectos retroactivos, pues el análisis sobre la posible existencia de usura corresponde a un tema de índole sustantiva que, al encontrarse íntimamente relacionado con las pretensiones de la demanda, derivadas del otorgamiento de un crédito, y cuya resolución aún se encuentra sub júdice en esa etapa extraordinaria, es susceptible de examinarse al tenor de la última interpretación expresada por la misma autoridad que había emitido la jurisprudencia que antes regía el sentido y los alcances de la norma aplicable al caso concreto.

Tales consideraciones se advierten en la jurisprudencia 1a./J. 52/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 877, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con el título: "USURA. AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE APLICAR LA JURISPRUDENCIA QUE ORDENA EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA, NO OBSTANTE QUE EL ACTO RECLAMADO SE HAYA EMITIDO BAJO LA VIGENCIA DE UN CRITERIO INTERPRETATIVO DIFERENTE."

Por otro lado, sobre la manera en que debe proceder el Tribunal Colegiado cuando es el caso de que el análisis de usura no se llevó a cabo en el procedimiento ordinario y es hasta el juicio de amparo directo que el Tribunal Colegiado advierte que el interés pactado es "notoriamente excesivo", al resolverse la contradicción de tesis 386/2014, la Primera Sala llegó a la conclusión de que el tribunal de amparo ha de emprender el estudio preliminar o prima facie y, de estimar que puede existir usura, conceder el amparo, en el entendido de que corresponde a la autoridad responsable efectuar el análisis definitivo de su existencia y, en su caso, fijar cuál será la tasa reducida prudencialmente.

En relación con lo antes expuesto, sirve de apoyo el criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 53/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 879 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: "USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."

Cabe aclarar, sobre ese tema que, según consta en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 350/2013, "... para el caso que resultare ajeno, dudoso, incierto o que no sea notorio el carácter usurario del pacto respectivo, no existiría motivo alguno que justificara dejar de aplicar la tasa convenida por las partes en términos del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito."

En esa línea argumentativa, la omisión en que pudiera haber incurrido la autoridad responsable, al no haber analizado oficiosamente la posible existencia de usura, sólo le es reprochable si el órgano de amparo advierte prima facie que –dado lo excesivo del interés pactado– el caso ameritaba correr el test establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte para descartar la existencia de un interés usurario; de manera que sólo si el Tribunal Colegiado se percata prima facie de que, en el caso que analiza, las partes convinieron un interés notoriamente excesivo, al grado que pueda resultar usurario y que, por ende, su análisis oficioso beneficiará al quejoso, estará en aptitud de conceder el amparo, pues de otra manera, es decir, de advertir que las autoridades responsables no llevaron a cabo las obligaciones que les impone la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, pero que el pacto de intereses preliminarmente no se estima usurario, no habría razón fundada para conceder un amparo con el fin de subsanar dicha omisión y ordenar a la autoridad responsable el análisis oficioso del tema, con el conocimiento de que el interés pactado no cae en la definición de usura; de manera que una concesión en esos términos, además de generar falsas expectativas para el peticionario de garantías, retardaría injustificadamente la solución del asunto.

En la evaluación de cada caso concreto, la Primera Sala subrayó que la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que son las reglas de vida o verdades de sentido común que contribuyen de un modo eficaz a la formación de la presunción judicial, así como por la unión de ambas que conforma la sana crítica, sirven de fundamento a fin de que la decisión del juzgador sea una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente poderosa para superar el margen de subjetividad del Juez.

Lo anterior, sin soslayar que, como se razonó en la contradicción de tesis 208/2015, la Primera Sala expresó que un referente válido para que el Tribunal Colegiado o la autoridad encargada de emprender el análisis correspondiente, decida si la tasa de interés pactada tiene indicios de ser usuraria, lo constituye el Costo Anual Total (CAT) manejado por las instituciones bancarias,(9) por tratarse de un indicador que incorpora todos los elementos que determinan el costo de un crédito, adicionales a las tasas de interés, como son las comisiones por el manejo de la cuenta, las primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad a su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. En ese tenor, si la tasa de interés pactada es inferior al CAT "más alto" reportado conforme a las reglas que rigen a las instituciones bancarias en el mercado crediticio, no habrá razón alguna para considerar –ni aun prima facie– que la tasa es usuraria; por el contrario, si el porcentaje acordado es superior a dicho referente, será necesario verificar si aquélla es usuraria, o no, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que ese Alto Tribunal ha emitido.

El anterior criterio dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 882 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO."

Debe precisarse, además, que al resolver la contradicción de tesis 386/2014, la Primera Sala estimó que una eventual concesión de amparo tendría como efectos que el Tribunal Colegiado devuelva los autos a la autoridad responsable para que sea ella quien efectúe el análisis correspondiente a partir de los parámetros-guía establecidos por dicha Sala. Esa manera de proceder –se dijo– permite que, una vez que la autoridad responsable haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la última decisión alcanzada por el juzgador ordinario, pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada por dicho órgano resolutor.

En un segundo apartado, la Primera Sala aclaró en qué momento se debe hacer de oficio el test de usura.

Sobre esta cuestión, son dos las precisiones que la Sala realizó: la primera relativa al tipo de actos que pueden dar lugar a que el Juez examine un posible caso de usura y, la segunda, atinente a las circunstancias en que dicho juzgador puede considerar que ésta se actualiza.

Por lo que hace a la primera de esas precisiones, cabe mencionar que la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, partió de la base de que la usura constituye sólo una de las múltiples formas de explotación del hombre por el hombre; asimismo, dado que el problema que entonces se planteó gravitó sobre la constitucionalidad de una norma de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (artículo 174) ese Alto Tribunal solamente examinó el caso específico en que tal exceso se presenta con motivo del pacto de intereses convenido por virtud de la celebración del préstamo documentado en un pagaré.

Posteriormente, con motivo de la resolución de otros asuntos, la misma Sala ha llevado a cabo una mayor definición en el tema de la usura y ha estimado que tales parámetros pueden ser de aplicación analógica, en lo conducente, para examinar los intereses pactados en otro tipo de actos jurídicos que involucren un préstamo; así, al resolver la contradicción de tesis 294/2015, resolvió que si la usura se actualiza cuando una persona obtiene un interés excesivo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, derivado de un préstamo, debía concluirse que el criterio que informan las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.),(10) y 1a./J. 47/2014 (10a.),(11) también cobra aplicación –en lo conducente– a cualquier norma que para justificar el pago de intereses derivados de un préstamo, dé prevalencia a la voluntad de las partes, pues –se dijo– cualquier pacto de voluntades de este tipo debe encontrar límite en lo ordenado por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que ninguna ley debe permitir la usura, sea que dicho pacto se documente en un título de crédito o en un instrumento diverso, de índole mercantil o civil.

En cuanto a la segunda cuestión, relativa a las circunstancias que dan lugar a correr el test de usura, la evaluación de su existencia debe realizarse en aquellos casos en que se esté en presencia de indicios de un interés notoriamente excesivo, sobre lo cual es de suma importancia reiterar la aclaración realizada por la Sala al resolver la contradicción de tesis 350/2013, en el sentido de que lo notoriamente excesivo, se refiere a que con la sola apreciación de las constancias de autos que se tienen a la vista (sin perjuicio de tomar en consideración también los hechos notorios),(12) se genere convicción en el juzgador sobre lo desproporcionado (y, por ende, usurario) del pacto, de manera que la facultad judicial de reducir prudencialmente la tasa de interés pactada, debe entenderse reservada para los supuestos de excepción en los que, prima facie, sea evidente que la tasa de interés pactada es notoriamente abusiva acorde con las circunstancias del asunto, en cuyo caso el juzgador ha de constatar su apreciación mediante la aplicación de los parámetros guía indicados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera que, de resultar discutible, dudoso, incierto o que no sea notorio el carácter usurario del pacto respectivo, debe prevalecer la tasa convenida por las partes.

En otro contexto, la Primera Sala definió cuándo es el caso de que la aplicación de la jurisprudencia sobre usura implica un tema de constitucionalidad.

Tal como lo explicó la Sala al emitir la jurisprudencia 1a./J. 13/2017 (10a.) con el epígrafe: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTE RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO SÓLO SE IMPUGNEN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APRECIACIÓN O APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS GUÍAS QUE DEBE SEGUIR EL JUZGADOR PARA DETERMINAR SI EL INTERÉS PACTADO EN UN PAGARÉ ES USURARIO EN TÉRMINOS DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.).";(13) Si bien la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.),(14) conlleva un tema de naturaleza constitucional, al establecer una interpretación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme con el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cierto es tal criterio también establece las bases y los parámetros guías que se deben seguir para determinar cuándo es que un interés es usurario, lo que corresponde a aspectos de mera legalidad que por su propia naturaleza, escapan a la materia del recurso de revisión. En virtud de esa doble orientación, la Primera Sala estimó que existen casos en los que la transgresión al criterio jurisprudencial sí comprende cuestiones de constitucionalidad, específicamente cuando al emitir su decisión, el operador jurídico opta por aplicar la norma (artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) bajo la interpretación que, en términos de la propia jurisprudencia, se estima inconvencional, en cuyo caso, se entiende que es procedente el recurso de revisión en amparo directo, en términos del Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por el contrario, la Primera Sala consideró que la aplicación de los parámetros guía para determinar la existencia de usura o para establecer cuál será la tasa de interés reducida, es una cuestión de mera legalidad; de ahí que lo que se decida al respecto, no puede ser materia de análisis a través del recurso de revisión, ya que ello implicaría desnaturalizar su procedencia pasando por alto lo que al respecto establece el mencionado artículo 107 constitucional. En ese orden de ideas, si en los agravios sólo se pretende poner de manifiesto cuestiones relacionadas con la apreciación o aplicación de esos parámetros, el recurso de revisión en amparo directo debe considerarse improcedente, porque aun y cuando se alegue el desconocimiento de la jurisprudencia en cuestión, no se satisface el requisito de importancia y trascendencia, ya que esa parte de la jurisprudencia es de mera legalidad.

Del mismo modo, la Primera Sala expresó los elementos que se debe tener en consideración a fin de realizar el estudio oficioso de la usura.

Así es, al respecto la mencionada Sala del Más Alto Tribunal mencionó que en los razonamientos expresados en la ejecutoria por la que se resolvió la contradicción de tesis 350/2013, se explicó que el estudio oficioso de la usura no vulnera el derecho de audiencia de la parte que figura como acreedora en el juicio o litigio donde se examina la convencionalidad del interés pactado, pues el análisis correspondiente se realiza a partir de las constancias existentes en autos de un proceso en estado de resolución, donde las partes aportaron sus pruebas con oportunidad y conforme a las reglas del proceso, lo que implica que el análisis oficioso de usura respeta la equidad procesal, en tanto no introduce ningún elemento probatorio ajeno a los proporcionados por las partes sobre las circunstancias específicas del caso concreto.

No obstante, precisó que en ese contexto el juzgador válidamente puede invocar los hechos notorios(15) que estime relevantes para resolver si se actualiza la usura pues, dada la naturaleza de los hechos notorios, su invocación en modo alguno vulnera la equidad procesal y sí, por el contrario, permite que el tribunal tome en consideración elementos que son del dominio público y que enriquecen la administración de justicia, lo que incluso fue considerado por el legislador civil federal al incluir a los hechos notorios como cuestiones que pueden ser apreciadas para resolver aunque no hayan sido alegadas ni probadas por las partes.(16)

En ese examen, junto con los hechos notorios, cobra trascendencia la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como los elementos legales para el control de racionalidad de todas las decisiones jurisdiccionales emitidas con algún margen de discrecionalidad por los tribunales judiciales, de manera que, por ejemplo, la resolución de otros asuntos en los que el órgano jurisdiccional de amparo haya decidido sobre el mismo tema de usura, le otorgan la autoridad suficiente para considerar prima facie la actualización de una tasa de interés excesiva. No obstante, si las pruebas y circunstancias que ya obran válidamente en autos, la aplicación de las referidas reglas de la lógica y máximas de la experiencia y la eventual apreciación de los hechos notorios relevantes para el caso, no generan convicción en el juzgador sobre lo notorio del carácter usurario del pacto de intereses, debe entonces prevalecer el acuerdo de las partes.

La Sala arguyó que no se trata de que el juzgador recabe elementos de prueba adicionales que demuestren el contexto en que se adquirió el crédito, las circunstancias de las partes al pactar o su situación económica. No, la autoridad judicial debe tomar en cuenta lo que aparezca probado en autos, sin perjuicio, eso sí, de que pueda acudir a otras fuentes sólo en lo que se refiere a hechos notorios para consultar, por ejemplo, cuál fue el Costo Anual Total (CAT) más alto en la época en que se suscribió el documento base de la acción, en los términos que indica la jurisprudencial 1a./J. 57/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 882 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, cuyo rubro es: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO DE OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO."

Sobre esto, al resolver la contradicción de tesis 208/2015, la Primera Sala sostuvo que, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), más alto respecto de operaciones similares por tratarse de un indicador financiero de naturaleza activa, es decir, que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito, frente a las entidades financieras y empresas comerciales que de manera habitual otorguen créditos, préstamos y financiamientos al público.

Las razones que apoyaron tal conveniencia se fundaron en que, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT) que publica el Banco de México que, por ser un porcentaje anual que mide el costo integral de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito y cuya sobrevaluación del costo del dinero es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto se refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito.

También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios e incluso dentro de estos créditos analizar el segmento de crédito: