CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,
Fecha: 11-Nov-2022
Muy Alto Tarjetas Con Una Línea De Crédito Mayor A
"‘Por otro lado, si bien no hay un registro centralizado de los CAT aplicables a todos los créditos, préstamos y financiamientos, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, publican estadísticas de los CAT correspondientes a ciertas operaciones crediticias básicas de las entidades financieras, cuya consulta es de fácil acceso para los juzgadores, pues se trata de información que se hace pública en los portales oficiales de dichas instituciones (http://www.banxico.org.mx o http://condusef.gob.mx), a partir de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues está en aptitud de emplear el referente, cuyas características más se acerquen al acto jurídico generador del crédito materia del juicio que resuelve, en cuya elección le es indispensable examinar el resto de los parámetros, a partir de lo cual estará en aptitud de ejercer su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, la fecha de la operación, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución.
"‘Así, el referente CAT constituye un indicador financiero adecuado que, además de: asequible, dinámico, claro, de dominio generalizado, conocido, regulado, público y sencillo, auxilia al juzgador en su labor y eventualmente permitirá alcanzar un criterio judicial relativamente uniforme.
"‘Lo anterior, en el entendido de que esta Primera Sala reitera que dado que el análisis de usura no está constreñido a uno solo de los parámetros guía, sino a que el juzgador bajo su libre apreciación, tenga elementos suficientes e idóneos para llegar a una conclusión, si éste estima que en el caso concreto sometido a su jurisdicción debe aplicarse algún otro indicador financiero, dadas las circunstancias particulares, conserva su facultad de hacerlo, siempre que su decisión se encuentre debidamente fundada y motivada.’"
"De la mencionada contradicción de tesis surgió la jurisprudencia 55/2016, aprobada en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, de rubro y texto:
"‘PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL. De acuerdo con la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 350/2013, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.), y 1a./J. 47/2014 (10a.), de rubros: «PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]»; y «PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.» Debe entenderse que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía (tipo de relación existente entre las partes, calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada; destino o finalidad del crédito; monto del crédito; plazo del crédito; existencia de garantías para el pago del crédito; tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo; las condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador), así como el elemento subjetivo (condición de vulnerabilidad o desventaja); sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial. Así, resulta inaceptable que la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses se circunscriba a la apreciación inmanente de la tasa de interés.", Décima Época, registro digital: 2013067, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, constitucional, civil, Tesis: 1a./J. 55/2016 (10a.), página 867. "Pues bien, del contenido de la ejecutoria parcialmente transcrita y de la jurisprudencia anterior se obtiene que:
"‘1. El análisis inmanente de la tasa de interés para calificar si los réditos son notoriamente excesivos (criterio objetivo) debe derivar del estudio que el juzgador realice de los distintos factores que puedan generarle convicción sobre la usura, que en forma enunciativa y no taxativa componen los parámetros guía.
"‘2. La evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses no se reduce al examen inmanente de la tasa de interés, debe atender a la convergencia de los distintos factores que comprenden los parámetros guía complementada con la condición subjetiva del deudor, cuya concurrencia permite una diversidad de combinaciones a partir de las cuales el juzgador conforme a su libre arbitrio debe examinar y, en su caso, justificar la decisión que adopte respecto a la advertencia de la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudente.
"‘3. La acotación anterior no tiene el alcance de restringir la apreciación de los hechos notorios, ya que por su concepción jurídica no necesitan ser probados.
"‘4. Los hechos notorios en el ámbito jurídico, son aquellos acontecimientos de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que habrá de emitirse la decisión, respecto a los cuales no hay duda ni discusión y, por ende, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social en que ocurrió o donde se tramita el procedimiento; de ahí que los Jueces pueden invocarlos en la evaluación del fenómeno usurario de los intereses aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
"‘5. La evaluación de lo notoriamente excesivo de la tasa de interés precisa de orientarse en los parámetros guía, con un análisis complementario de la condición de vulnerabilidad del deudor, sin que exista un criterio abstracto que abarque todas las posibles combinaciones de factores concurrentes.
"‘6. Entre los factores a considerar se encuentran precisamente las tasas de interés bancarias para operaciones similares, a efecto de que sirvan de referencia.
"‘7. La remisión a las tasas bancarias que sirvan de referencia quedan reservadas para operarlas en el ejercicio del arbitrio judicial, pues es el juzgador quien al elegir el referente financiero queda constreñido a justificar su adecuación al caso, atento a la similitud que guarde con la naturaleza del crédito.
"‘8. La elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, en el entendido de que dicho empleo referencial deberá quedar justificado.
"‘9. El Costo Anual Total (CAT) que reporte el valor más alto de entre los que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para operaciones similares y correspondiente a la fecha más próxima a la suscripción del documento respectivo; en el entendido de que el CAT «más alto» es el referente que generará mayor convicción en el juzgador sobre si la tasa de interés pactada tiene o no visos de excesiva, tomando en consideración que el comparativo tendrá lugar desde la perspectiva del máximo valor que el CAT reporte conforme a las reglas que rigen a las instituciones bancarias en el mercado crediticio y que, por ende, goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario.
"‘10. Precisamente por ser un porcentaje anual que mide el costo integral de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad a su contrato de crédito, excepto el IVA aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago.
"‘11. Al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito y permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios.
"‘12. Si bien no existe un registro centralizado de los CAT aplicables a todos los créditos, préstamos y financiamientos, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, publican estadísticas de los CAT correspondientes a ciertas operaciones crediticias básicas de las entidades financieras cuya consulta es de fácil acceso para los juzgadores, pues se trata de información que se hace pública en los portales oficiales de dichas instituciones (http://www.banxico.org.mx o http://condusef.gob.mx), a partir de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación pues está en aptitud de emplear el referente cuyas características más se acerquen al acto jurídico generador del crédito materia del juicio que resuelve, en cuya elección le es indispensable examinar el resto de los parámetros, a partir de lo cual estará en aptitud de ejercer su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito.
"‘Pues bien, trasladadas las anteriores premisas a este asunto se concluye que fue correcto que la Magistrada responsable confirmara la decisión de la Juez de primer grado, en cuanto a considerar como parámetro guía el Costo Anual Total (CAT) relativo a las tasas de interés de crédito a los hogares, que aparece en el documento agregados monetarios y actividad financiera en marzo de dos mil diecisiete publicado por el Banco de México.
"‘La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se transcribirán más adelante– consideró que el reconocimiento de adeudo no es un contrato aunque al acto concurra la parte acreedora, dado que no tiene por objeto crear, ni transferir obligaciones y derechos. Es, como su nombre lo indica, una manifestación unilateral de voluntad por parte del deudor que reconoce adeudar una suma determinada de dinero; reconocimiento que supone la existencia anterior de un contrato o acto jurídico que dio origen a esa obligación reconocida.
"‘Agregó que nada se opone a que pueda legalmente otorgarse eficacia plena al reconocimiento de adeudo por cantidad líquida, pues no obstante ser una simple declaración de voluntad del deudor y que no se trata de crear una obligación «ex novo» a modo de oferta, sí revela y pone de manifiesto una obligación preexistente cuyo origen y desenvolvimiento a través del tiempo no se conoce con detalle, pero queda revelada por el reconocimiento hecho por el deudor; máxime si dicha manifestación da origen al nacimiento de un título que la legitima y obliga a su cumplimiento como es la escritura pública en que se funda la acción respectiva.
"‘Esos razonamientos se contienen en la tesis aislada consultable en la página 75 del Volumen 79, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del contenido siguiente:
"‘«RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. NATURALEZA JURÍDICA. El reconocimiento de adeudo no es, ciertamente, un contrato, aunque al acto concurra la parte acreedora, porque no tiene por objeto crear, ni transferir obligaciones y derechos. Es, como su nombre lo indica, una manifestación unilateral de voluntad por parte del deudor que reconoce adeudar una suma determinada de dinero; reconocimiento que supone la existencia anterior del contrato o acto jurídico que dio origen a esa obligación reconocida. Por la misma razón, la ley no incluye el reconocimiento de adeudo entre los actos unilaterales de voluntad, a los que expresamente reconoce como fuentes productoras de obligaciones, como son: la oferta pública de venta, la promesa de recompensa, la estipulación a favor de tercero, la expedición de documentos civiles a la orden o al portador, en términos de los artículos 1860 a 1881 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, enumeración ésta que no tiene carácter limitativo, sino enunciativo, ya que existen actos unilaterales de voluntad que la ley no menciona como fuentes productoras de obligaciones, pero que, evidentemente, deben reconocerse como tales; entre estos actos que la ley no enumera, pueden señalarse: la oferta pública de permuta, la oferta pública de arrendamiento, el reconocimiento de adeudo o también el perdón, la remisión de deuda, etcétera. Sin embargo, conforme a los artículos 1858 y 1859 del Código Civil mencionado, nada se opone a que pueda legalmente otorgarse eficacia plena al reconocimiento de adeudo por cantidad líquida, pues no obstante ser una simple declaración de voluntad del deudor, y que no se trata de crear una obligación a modo de oferta, sí revela y pone de manifiesto una obligación preexistente, cuyo origen y desenvolvimiento a través del tiempo no se conoce con detalle, pero queda revelada por el reconocimiento hecho por el deudor, máxime si dicha manifestación da origen al nacimiento de un título que la legitima y obliga a su cumplimiento, como es la escritura pública en que consta el título ejecutivo en que se funda la acción respectiva.»
"‘Luego, si en el documento base de la acción consistente en la escritura pública ********** de diez de marzo de dos mil diecisiete, relativa al «convenio de reconocimiento de adeudo con interés y garante hipotecario», se estableció como antecedentes:
"‘I. DE PROPIEDAD Y REGISTRALES. Declara el señor **********, quien es propietario del lote urbano fracción número ********** ubicado en calle ********** sin número con una superficie de **********. ...
"‘II. Declara el señor ********** «EL DEUDOR» que ha solicitado a «EL ACREEDOR», un plazo para pagar los diversos adeudos que tiene actualmente, hasta por la cantidad señalada en la cláusula primera de este convenio, mismos que recibió con anterioridad al presente acto y fueron destinados para la redención de pasivos.
"‘III. Manifiesta el señor ********** que derivado de diversas operaciones que tiene a la fecha de firma del presente instrumento un adeudo con «EL ACREEDOR» por la cantidad de $********** (********** de pesos 00/100 M.N.).
"‘IV. Sigue manifestando que también ha decidido celebrar convenio de reconocimiento de adeudo con interés y garante hipotecario con la señora **********, respecto del importe consignado en la cláusula primera de este instrumento. ...’
- Resultando
- Considerando
- Todo Lo Cual Sustenta Con Base En Las Tesis De Rubros
- Como Se Apuntó Estos Argumentos Son Esencialmente Fundados
- Dejar Sin Efecto La Sentencia Reclamada
- Sexto Los Conceptos De Violación Planteados Son Infundados
- Lo Anterior Así Planteado Es Infundado
- Muy Alto Tarjetas Con Una Línea De Crédito Mayor A
- Y Como Cláusulas
- Quinto Estudio Del Fondo Del Asunto
- El Sintetizado Concepto De Violación Es Infundado
- Medio Tarjetas Con Una Línea De Crédito Entre Y
- Antecedentes
- Al Noroeste Metros Centímetros Con
- Al Sureste Metros Centímetros Con
- Al Noreste Metros Centímetros Con Calle
- Cláusulas
- Abono Al Saldo Insoluto Vencido Del Préstamo
- Cuartoexistencia O Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- Quintoestudio De La Contradicción De Criterios
- A El Tipo De Relación Existente Entre Las Partes
- F La Existencia De Garantías Para El Pago Del Crédito
- J Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador
- Sobre El Tema Resultan Aplicables Los Criterios Siguientes
- Ii Naturaleza Del Contrato De Mutuo Con Garantía Hipotecaria Y Del Contrato De Crédito Hipotecario
- Transitorios
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Derecho A La Propiedad Privada
- Considerando El Más Alto Respecto De Operaciones Similares En La Época De La Que Se Analice
- Cfr Nota De La Ejecutoria De La Contradicción De Tesis Página
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