CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,

Fecha: 11-Nov-2022

J Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador

La Primera Sala manifestó que los dos primeros parámetros (a, b) están relacionados con el acto jurídico del cual deriva el pacto de interés, los cuatro siguientes (c, d, e, f) con las características y elementos particulares del crédito, los otros tres (g, h, i) con aspectos que si bien son ajenos al crédito mismo, proporcionan un marco referencial por tratarse de factores relacionados con el mercado crediticio en la época de vida del crédito y, el último (j), relativo a otras condiciones objetivas, esto es, aspectos concretos sobre la obligación de la que deriva el pago del interés, que advierta el juzgador para allegarse de más elementos en su análisis, a fin de que a través del arbitrio judicial concluya para la determinación de si existe o no un pacto de interés excesivo, es decir si se configura la usura o no, en el caso que se analice.

Además, precisó que acorde con la tesis de jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 350/2013, los anteriores parámetros guía deben complementarse con la apreciación de ciertos elementos subjetivos, que no se refieren en concreto a los elementos del pacto de intereses y/u obligación crediticia ni a factores e indicadores del mercado financiero, sino que son referentes a circunstancias particulares o contextuales que rodean al caso concreto, a partir de las cuales pueda apreciarse alguna situación de vulnerabilidad(17) del deudor en relación con el acreedor que pueda motivar la presunción de intereses excesivos, primordialmente por afectar el derecho de propiedad de las personas.

También, expuso que los anteriores parámetros guía constituyen los insumos básicos para que el juzgador realice un análisis valorativo de la existencia o inexistencia de intereses notoriamente excesivos y, por ende, posiblemente usurarios, sin perjuicio de que en cada caso concreto pueda observar otros elementos objetivos que también le faciliten el análisis respectivo.

Esto es así, porque el empleo de los mencionados parámetros guía facilitan las herramientas al juzgador para que examine objetivamente el carácter notoriamente excesivo de la tasa de interés, que se estime como usuraria; no obstante, conviene precisar que lo anterior no significa que en cada caso el análisis de usura esté limitado a tomar en cuenta únicamente los elementos objetivos que se indican en los incisos del a) al j), pues como se ha mencionado, es factible que el juzgador tome también en consideración las condiciones subjetivas de las partes de la obligación o del contexto en que se realiza el acto jurídico del que deriva el pacto de interés, especialmente cuando las circunstancias del caso concreto lo ameriten, cuando los antecedentes del asunto den cuenta que los elementos subjetivos resultan relevantes para motivar la existencia de un interés notoriamente excesivo o bien, cuando éstos ponen de manifiesto el abuso proscrito en la Convención Americana. Además, no es necesario abordar todos los parámetros guía para realizar el análisis sobre usura, como se expuso en la contradicción de tesis 208/2015, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 867 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de título: "PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL."

En un primer momento, la Sala destacó que el punto de partida para llevar a cabo el escrutinio de que se trata debe ser, necesariamente, que el juzgador advierta prima facie la existencia de un interés notoriamente excesivo, es decir, cuando tenga conocimiento de un interés cuya tasa porcentual lo lleve a pensar razonablemente que la parte acreedora del crédito incurrió en usura en los términos que prevé la referida jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), y que, de corroborarse esa circunstancia a posteriori –en un análisis metodológico de acuerdo a los parámetros guía (objetivos y subjetivos)– resultaría contrario al artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En ese sentido, el juzgador debe emprender, por mandato convencional, un análisis de usura, en los términos antes descritos, cuando el interés pactado resulte a primera vista notoriamente excesivo, pues de actualizarse dicha notoriedad se justifica el análisis de esa cuestión, ya sea de forma oficiosa o a petición de parte, lo que no ocurre cuando la tasa pactada por las partes se encuentra por debajo del índice del CAT más alto publicado por el Banco de México en la fecha más próxima a la suscripción del título por operaciones similares a las que dieron lugar al préstamo.

En un segundo momento, identificada la existencia de un interés aparentemente excesivo debe procederse a la evaluación del caso a partir de los parámetros objetivos establecidos por la Primera Sala, de los cuales se estima de especial relevancia para emprender el examen de mérito, el que corresponde a la verificación de la calidad de los sujetos que intervienen en la relación procesal, resaltándose que éste constituye un elemento objetivo pues (sic) refiere a determinar la calidad jurídica de cada parte de la obligación, esto es, precisar si se trata de personas físicas o morales; así como verificar el carácter con el cual pactaron los intereses, esto es si, lo hicieron en calidad de entidades reguladas o no reguladas, entidades federativas, órganos u organismos gubernamentales, etcétera; lo que resulta relevante en el análisis respectivo, pues dado el carácter de las personas, instituciones, sociedades o dependencias, la legislación correspondiente establece supuestos que en ocasiones ameritan un tratamiento especial en el estudio que se pretende.

En relación a esto, cobra aplicación la tesis aislada 1a. CCLII/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en el Libro 36, noviembre 2016, Tomo II, página 916 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con el rubro: "USURA. LAS TASAS DE INTERÉS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE NO SER USURARIAS."

Así, identificada la calidad de los sujetos, el juzgador estará en aptitud de realizar su estudio a partir de las circunstancias particulares que los rijan.

La Sala aseveró que el siguiente parámetro a evaluar corresponde al tipo de relación existente entre las partes y se refiere al análisis objetivo del acto jurídico que dio origen al pacto de intereses, con la finalidad de:

Apreciar si aquél encuentra en las normas procesales y sustantivas que lo rigen una mayor o menor facilidad para su cobro judicial ante un eventual incumplimiento. Así, por ejemplo, existen actos cuyo incumplimiento da lugar a la procedencia de vías judiciales privilegiadas para lograr el cobro de lo convenido y que, por ende, ameritarían una tasa de interés más baja ante la mayor seguridad de lograr el pago del adeudo.

Determinar con cuál de las operaciones realizadas por las instituciones de crédito se identifica, a fin de conocer cuál de las tasas de interés bancario habrá de servir de referencia en términos del parámetro identificado con la letra g), relativo a "las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia".

Con base en lo anterior, a partir del tipo de relación existente entre las partes, el juzgador determinará cuál de las tasas del Costo Anual Total (CAT) de las instituciones bancarias habrá de servirle de referencia (por tratarse de operaciones similares) para verificar la existencia de un interés usurario y es que, en efecto, uno de los parámetros guía que resulta esencial para ser tomado en cuenta por el juzgador como elemento objetivo para valorar si se configura una tasa de interés notoriamente usuraria lo constituyen las tasas de interés establecidas por las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia para visualizar cuándo una tasa de interés pactada resulta excesiva en comparación a la pactada en la operación de préstamo del caso concreto, pues la comparativa es útil para concluir si ésta se establece radicalmente fuera de los rangos porcentuales que usualmente se estila en el mercado financiero del préstamo dinerario.

Al respecto, para examinar el elemento objetivo relativo a la tasa de referencia comparativa para la apreciación de la usura en la tasa ordinaria, debe precisarse que en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 350/2013, la Primera Sala destacó lo siguiente:

"Aun cuando las tasas de interés bancarias son un buen referente, fijarlas como un parámetro único, impediría al juzgador que analizara las infinitas particularidades de los casos que se presenten."(18) El análisis de los factores que desde entonces se establecieron, se dejó para la libre apreciación del juzgador, pero con la exigencia de justificar la decisión que adoptara.

De lo anterior se colige que la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 350/2013, no tuvo la finalidad de acoger categórica y simplemente el criterio objetivo para calificar la usura; tampoco pretendió constreñir la apreciación a un solo tipo de factor o referente bancario (aunque destacó que debe guardar similitud con la operación crediticia correspondiente).

Los parámetros para evaluar objetivamente la notoriedad de lo excesivo de los intereses, con relación a la condición de vulnerabilidad que pudiera existir, implican encauzar u orientar la actividad del operador jurídico, en el ejercicio de su prudente arbitrio en el conocimiento del asunto, con la intención de evitar la arbitrariedad.

La remisión a las tasas bancarias que sirvan de referencia, por ende, quedaron reservadas para operarlas en el ejercicio del arbitrio judicial, pues será el juzgador quien al elegir el referente (tasa bancaria) esté constreñido a justificar su adecuación al caso, atento a la similitud que guarde con la naturaleza del crédito en los términos expresados por la propia Sala al resolver la contradicción de tesis 208/2015, en la que se sostuvo que, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para la época y operaciones similares a la que se analice, por tratarse de un indicador financiero de naturaleza activa, es decir, que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito, frente a las entidades financieras y empresas comerciales que de manera habitual otorguen créditos, préstamos y financiamientos al público.

Como se explicó en párrafos precedentes, las razones que apoyaron tal conveniencia se fundaron en que, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso concreto, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT) que publica el Banco de México que, por ser un porcentaje anual que mide el costo integral de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito y cuya sobrevaluación del costo del dinero es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto (sic) refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito.

También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios e incluso dentro de estos créditos analizar el segmento de crédito, de manera que el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues está en aptitud de emplear el referente cuyas características más se acerquen al acto jurídico generador del crédito materia del juicio que resuelve, y en tal elección le es indispensable examinar el resto de los parámetros, a partir de lo cual estará en aptitud de ejercer su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución.

En esa línea argumentativa, en lo que ve a los intereses ordinarios, el juzgador puede atender al indicador financiero cuyas circunstancias resulten similares al caso que juzga, respecto de lo cual, tal como se resolvió en la contradicción de tesis 208/2015, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, se estima conveniente acudir a un instrumento como el CAT (Costo Anual Total) que, acorde al apartado 4.2 de la circular 21/2009 emitida por el Banco de México,(19) incorpora elementos ajenos a la mera tasa de interés ordinario.(20) Se estima la ventaja de aplicar ese referente financiero, en razón y medida de que la existencia de pactos superiores a su porcentaje que, ya de suyo incorpora elementos ajenos a la mera tasa de interés ordinario, pone de manifiesto la existencia de usura. Esto, además, de la facilidad de su consulta y de la diversidad de segmentos que incluye y que permitirán al juzgador elegir aquélla que guarde mayor similitud con el acto jurídico que analice.

Por otra parte, en lo que ve a los intereses moratorios, la Primera Sala advirtió que no existe por el momento un indicador financiero que refleje las principales tasas de ese tipo de interés pactadas en el mercado; de manera que será el juzgador quien, si una vez realizado el escrutinio correspondiente llega a la conclusión de que los intereses moratorios pactados son usurarios, deba reducirlo y fijar prudencialmente cuál será el porcentaje que deba aplicarse para este tipo de intereses, siempre tomando en cuenta que, de acuerdo a su naturaleza, la finalidad de los intereses moratorios es sancionar al moroso por el incumplimiento de la obligación, además de establecer la posibilidad de recuperar parte del dinero que se dejó de percibir por la incursión de mora, para lo cual deberá motivar de manera razonada la decisión que adopte.

No obstante lo anterior, de acuerdo con la publicación que la Comisión Nacional para la Protección y la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ha hecho sobre los contratos de adhesión celebrados por las instituciones bancarias en su página oficial de Internet, se estima como un referente válido el establecimiento del equivalente a 1.5 (uno punto cinco) veces el interés ordinario, por concepto de interés moratorio.

El siguiente de los parámetros a desarrollar por el juzgador es el relativo a la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo, el cual si bien es ajeno al crédito mismo (al igual que el atinente a las tasas bancarias) sirve como marco referencial al tratarse de factores relacionados con el mercado crediticio en el lapso apuntado. Es importante aclarar que para el efecto del estudio de la usura, este factor sólo resulta atendible de manera autónoma o destacada, cuando la inflación resulta excesivamente más alta de lo esperado y provoca una situación económica que no resultaba previsible ni para el sistema bancario.

Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo resuelto en la propia contradicción de tesis 350/2013, un parámetro guía que resulta fundamental para determinar si un interés es excesivamente alto, consiste en tomar como referencia en las tasas de interés que para créditos similares manejan las instituciones bancarias, tasas que de acuerdo a lo que ha señalado el Banco de México en el "Reporte sobre las condiciones de competencia en el mercado de emisión de tarjetas de crédito" se fijan tomando en cuenta diversos factores como son el riesgo que el crédito representa, el costo de financiamiento o fondeo, así como los gastos administrativos y la utilidad que obtienen los bancos.

Ahora bien, estos factores que pueden servir como referencia para fijar las tasas de interés bancario en cualquier tipo de crédito, son considerados en un contexto de precios y costos estables, es decir, previendo una inflación promedio, por tanto cuando se toman como parámetro las tasas bancarias para determinar si un interés es excesivo o usurario, implícitamente también se está tomando como referencia la inflación, por tanto, por regla general, se podría considerar que no es necesario analizar de manera destacada este parámetro guía, en tanto que se encuentra implícito en los factores que se toman en cuenta al fijar las tasas bancarias que se usan como referencia.

No obstante, cuando la inflación se desborda de una manera inesperada o poco estimada, como ocurrió por ejemplo en la devaluación de mil novecientos noventa y cuatro, sí es trascedente analizar el factor de la inflación de manera independiente, en tanto que ya no existe el contexto de precios y costos estables que se previó al fijar las tasas bancarias.

Respecto al parámetro de la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; se advierte que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2014, consideró que el valor del dinero, como bien en sí mismo, se altera conforme el paso del tiempo, fenómeno que de manera general afecta a toda la moneda circulante, de ahí la conveniencia de acudir a los indicadores publicados en materia de inflación, ya que es a través de dicho procedimiento que se conoce la mencionada variación en el valor de la moneda.

Entonces, cuando es el caso de identificar en forma precisa cuál fue la pérdida del poder adquisitivo de la moneda corriente en cierto periodo, es el índice inflacionario el más idóneo para conocer ese dato, ello porque este indicador específicamente mide a través del tiempo, la variación de los precios de una canasta fija de bienes y servicios, que permitirá ver el valor de depreciación del dinero que, en algunos casos podrá ser de cierta relevancia para dilucidar o descartar la posible existencia de usura.

Así es que, en los casos en que el juzgador estime necesario conocer cuál fue el índice inflacionario en cierto periodo, porque esto pueda trascender al análisis de usura, este indicador puede ser válidamente invocado como hecho notorio a fin de conocer con certeza el factor promedio de inflación durante el periodo de tiempo de duración del crédito y/o del lapso en que se ha omitido el pago del adeudo principal. Indicador que resulta ser de fácil consulta desde del sitio Internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (en adelante INEGI).

Una vez desarrollados los parámetros guía hasta aquí explicados, el juzgador habrá de evaluar aquellos otros relacionados con las características particulares del crédito, relativos al destino o finalidad del crédito, su monto, el plazo y la existencia de garantías, en los términos que enseguida se explican:

En relación con el destino o finalidad del crédito, la Primera Sala consideró que deben analizarse si en las constancias que obran en autos se puede apreciar cuál fue la finalidad del crédito, o sea, el motivo por el que se contrajo. Esto, en el entendido de que si esa finalidad se tiene acreditada y está vinculada con una actividad esencial y directamente especulativa (como sería para invertir en la bolsa de valores o en divisas, o para invertir en negocios cuyo éxito dependa mayoritariamente del azar). Si el juzgador califica que el crédito fue obtenido para ser aplicado a una actividad esencialmente especulativa o análoga, este parámetro guía arrojaría un indicio de que no sería usuraria la tasa aun cuando fuera ligeramente mayor a la tasa de intereses que sirve de referencia, dado el mayor riesgo asumido por el acreditante.

Por lo que hace al monto del crédito, dicho parámetro es útil tanto para elegir la tasa referencial aplicable (pues no puede pasarse por alto que las instituciones de crédito establecen tasas diferenciadas de acuerdo con el monto acreditado) como para evaluar la circunstancia en que se ubica el deudor, pues mientras mayor sea el monto de un crédito, una tasa de interés elevada genera un mayor impacto patrimonial en detrimento del patrimonio del deudor.

Similares consideraciones se aplican en cuanto al plazo del crédito, pues también dicho parámetro es útil tanto para elegir la tasa referencial aplicable (pues no puede pasarse por alto que las instituciones de crédito establecen tasas diferenciadas de acuerdo con el plazo del crédito) como para evaluar la circunstancia en que se ubica el deudor, pues mientras mayor sea el plazo de un crédito, una tasa de interés elevada genera un mayor impacto patrimonial en detrimento del patrimonio del deudor. Cabe destacar que este parámetro debe considerarse dirigido únicamente a los intereses ordinarios.

En cuanto a la existencia de garantías, debe tomarse como una máxima de la experiencia que, mientras mayor sea la cantidad y mejor sea la calidad de las garantías para el pago del crédito, menor es la probabilidad de que el adeudo quede sin pagar. Sobre esa base, se debe apreciar la cantidad y la calidad de las garantías pactadas por las partes para identificar si es igual, si es mejor o si es peor, respecto de la cantidad y calidad de las garantías previstas para las operaciones que sirven de base a la tasa de interés que se ha tomado como referencia.

En lo que ve al penúltimo de los parámetros fijados por ese Alto Tribunal, relativo a las condiciones del mercado, éste parte del hecho de que vivimos en un mundo globalizado, en el que el entorno económico internacional puede tener algún impacto en la economía nacional, por virtud del cual, se generen circunstancias especiales relevantes que generen hechos notorios y que ameriten alguna reflexión en el juzgador para evaluar la posible actualización de usura o su inexistencia.

Finalmente, el parámetro relativo a otras cuestiones que generen convicción en el juzgador deja abierta la posibilidad de que éste conozca algún aspecto objetivo que no esté comprendido en los anteriores parámetros guía pero que, desde su perspectiva, resulte relevante para decidir sobre la existencia o inexistencia del fenómeno usurario, especialmente cuando resulte toral para sustentar la conclusión o determinación relativa.

Del mismo modo, el juzgador siempre estará en posibilidad de justipreciar algún elemento subjetivo por el cual también pueda sostenerse su postura en torno a la configuración de usura en cada caso concreto, esto es, es válido considerar el posible estado de vulnerabilidad de la parte deudora que pueda justificar lo irracional o excesivo del interés pactado, respecto de lo cual cabe hacer las siguientes precisiones:

Conviene diferenciar cuál es la cualidad personal, y en todo caso la condición de vulnerabilidad que como elemento subjetivo debe ser tomada en cuenta en los escrutinios de usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, a fin de distinguir el concepto de vulnerabilidad referido generalmente a las limitantes y obstáculos para el goce de derechos humanos, de la vulnerabilidad que puede invalidar una tasa de interés.

En efecto, el concepto de vulnerabilidad de acuerdo a como es señalado constantemente en el reconocimiento al goce de los derechos humanos universales, se atribuye a aquellas personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos humanos reconocidos en los diversos instrumentos internacionales, y en las Constituciones o legislaciones de los Estados.(21)

En el caso, no es esa la vulnerabilidad que habrá de evaluar el juzgador, sino aquella que corresponde al análisis de las circunstancias, a partir de las cuales pueda advertirse que existió una limitante u obstáculo en la libertad de contratación por parte del acreditado deudor, que le impidió convenir de manera libre el porcentaje de los intereses, por ejemplo, ante una situación de extrema necesidad que hubiera ofuscado la voluntad del contratante.

Dicho de otro modo, al juzgador le corresponde verificar si dada la condición personal del deudor se propició o facilitó el pacto de una tasa de interés excesiva y desproporcionada a la operación del préstamo, condiciones que por lo general están referidas a condiciones de vulnerabilidad relativas a la circunstancia económica de la persona, no así a una condición genérica de desigualdad o desventaja social, como puede ser por razón de género, orientación sexual, edad, etnicidad, religión, entre otras. De ahí, que es la prudencia del juzgador la que en cada caso concreto debe justificar y motivar porqué encuentra o no una situación de vulnerabilidad.