CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,

Fecha: 11-Nov-2022

Quinto Estudio Del Fondo Del Asunto

"En el primer concepto de violación, la parte quejosa se duele de que la Sala responsable pasó por alto que el litigio tuvo como origen un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria; que los contratantes son particulares no instituciones de crédito; que pactaron libremente el monto del adeudo, la fecha de pago y los intereses ordinarios y moratorios, así como que el acreedor asumió el riesgo de la posibilidad del no pago por parte de los deudores; parámetros que indican que, por tratarse de créditos entre particulares, resulta ilegal que al examinar la posible usura, la responsable atienda al CAT (Costo Anual Total) y otros factores establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el TEPP (Tasa Efectiva Promedio Ponderada)

"Cita como apoyo las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, respectivamente, intituladas: ‘PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.’, ‘PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL.’ y ‘USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LAS JURISPRUDENCIAS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVAS AL EXAMEN DE AQUÉLLA.’

"Insiste en que el CAT no tiene aplicación al caso, pues su origen versa precisamente sobre un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria celebrado voluntariamente entre particulares, donde no intervinieron instituciones de crédito ni tampoco se otorgó el contrato para un crédito a la vivienda.

"Por lo tanto, aduce, no era aplicable la jurisprudencia citada por la responsable de rubro: ‘USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.’, porque resuelve litigios que tienen un origen diverso al que se estudia en la especie, dado que en el juicio natural no se ventila el reclamo del pago de créditos para la vivienda otorgados por instituciones financieras.

"Ello, si se parte de que el origen del litigio es el incumplimiento de un contrato de mutuo con interés, que es diverso de un crédito para la obtención de una vivienda, acciones que ontológicamente son totalmente diferentes, resultando ilustrativa la tesis de rubro: ‘INTERESES MORATORIOS. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR LAS TASAS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS SIMILARES A LA PACTADA, COMO LO ES LA (TEPP), SÓLO COMO UN REFERENTE PARA IDENTIFICAR LA USURA (NO COMO UN INDICADOR OBJETIVO ÚNICO), CONJUNTAMENTE CON EL RESTO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS PARA, POSTERIORMENTE, CONFRONTARLOS CON LA TASA QUE SE TILDA DE USURARIA, A FIN DE CONTAR CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS QUE PERMITAN REDUCIR PRUDENCIALMENTE AQUÉLLOS.’

"La promovente del amparo presenta algunos de los intereses ordinarios y moratorios cobrados a los usuarios de tarjetas de crédito según el Banco de México, para sostener que el interés impuesto para las tarjetas de crédito, que deben ser el referente comparativo con el contrato de mutuo con interés materia del juicio de origen, alcanza hasta 63.5 % mensual por parte de ********** y 68.5 % mensual por parte de **********.

"Así las cosas, refiere, es inconcuso que el interés moratorio del ********** % convenido y pactado por los contratantes del mutuo con interés no constituye usura, de conformidad con las propias publicaciones electrónicas del Banco de México.

"Asimismo, alega que la autoridad responsable tenía la obligación legal de analizar los aspectos objetivos y subjetivos para establecer que en el contrato base de la acción se actualizó el fenómeno de la usura, según la tesis siguiente: ‘INTERESES USURARIOS. EL JUZGADOR DEBE RAZONAR FUNDADA Y MOTIVADAMENTE LOS ASPECTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, CON LA FINALIDAD DE DAR A LAS PARTES PLENA SEGURIDAD JURÍDICA EN LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE AQUÉLLOS.’

"La parte quejosa alude como hecho notorio a lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegido en Materia Civil de este Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo civil número 31/2019.