CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,
Fecha: 11-Nov-2022
El Sintetizado Concepto De Violación Es Infundado
"Al resolver la contradicción de tesis 208/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
"‘... no es el análisis inmanente de la tasa de interés el que sirve para calificar si los réditos son notoriamente excesivos (criterio objetivo); sino que esa calificación debe derivarse del estudio que el juzgador realice de los distintos factores que puedan generarle convicción sobre la usura, que en forma enunciativa y no taxativa, componen los parámetros guía descritos en los incisos a) al i), pues el precisado en el punto j), constituye una formulación abierta, propia del arbitrio judicial que se le confiere al juzgador para realizar el examen correspondiente.
"‘Por otra parte, esta Primera Sala reconoció que no se puede fijar un criterio abstracto que abarque todas las posibles combinaciones de factores que pueden converger: motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas, entre otros, que dan lugar a la suscripción del pagaré; así como a las necesidades, urgencias, vulnerabilidad, posición económica o social, sujetos intervinientes (institución del sistema financiero), sociedades o comerciantes.
"‘La formulación de los parámetros guía, en los que se dejó abierta la posibilidad de los elementos que al juzgador le puedan servir para generarle convicción en la calificación de la usura, de un lado, y de otro, el reconocimiento de que serán las distintas combinaciones de factores los que pueden dar o no lugar a la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses; conduce a reafirmar que no se exige la concurrencia de cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía para la calificación objetiva de la usura.
"‘En tales condiciones, conforme a la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 350/2013, esta Primera Sala reafirma que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no se reduce al examen inmanente de la tasa de interés, sino que debe atenderse a la convergencia de los distintos factores que comprenden los parámetros guía, complementada con la condición subjetiva del deudor, cuya concurrencia permite una diversidad de combinaciones, a partir de las cuales, el juzgador conforme a su libre arbitrio, deberá examinar y, en su caso, justificar la decisión que adopte respecto a la advertencia de la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudente.’
"B) Problema de suficiencia probatoria. Los criterios colisionan en el entendimiento de la existencia de prueba en autos de los parámetros guía y las condiciones de vulnerabilidad o desventaja, con relación a la operatividad de los hechos notorios, para realizar el examen sobre la usura.
"Lo cual permite formular la siguiente interrogante: ¿La jurisprudencia por contradicción de tesis 350/2013, restringe o no que se tomen en cuenta los hechos notorios sobre los parámetros guía que revistan esa calidad, de tal manera que solamente puedan generar convicción aquellos elementos que materialmente estén acreditados dentro de las actuaciones judiciales?
"La divergencia de criterios surge de la acotación que reiteradamente se utilizó en la ejecutoria que dirimió la contradicción de tesis 350/2013, al delimitar que el examen de lo notoriamente excesivo de los intereses, debería efectuarse a la luz de las constancias de autos y las pruebas que válidamente obren en actuaciones, respecto de los parámetros guía y las condiciones de vulnerabilidad del deudor.
"La acotación anterior, sin embargo, no tiene el alcance de restringir la apreciación de los hechos notorios, los cuales, por su concepción jurídica, no necesitan ser probados.
"En efecto, el Tribunal Pleno ha concebido a los hechos notorios, en el ámbito jurídico, como aquellos acontecimientos de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que habrá de emitirse la decisión, respecto a los cuales no hay duda ni discusión y, por ende, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social en que ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Por tanto, los Jueces pueden invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
"Entonces, si los hechos notorios no son objeto de prueba, porque parten de la base de la convicción o certeza sobre su existencia, es inconcuso que no están alcanzados por la restricción de los factores que, al no tener la calidad de hechos notorios, están sujetos a prueba y, por ende, solamente cuando obre constancia de ellos, podrán ser apreciados por el juzgador.
"Así, la restricción probatoria para la evaluación de lo notoriamente excesivo del interés, en cuanto a que se realice ‘conforme a las constancias de autos’, responde al fenómeno usurario que se abordó en la resolución de la contradicción de tesis 350/2013, a efecto de que, a pesar de que el juzgador debe evitar que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo; tal circunstancia no implicaba ni llevaba consigo ninguna regla de adquisición oficiosa de pruebas para verificar si se actualizaba o no la prohibición contenida en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
"Los hechos notorios, por tanto, al no estar sujetos a prueba, pueden ser considerados en la evaluación del fenómeno usurario de los intereses.
"C) Problema de la aplicabilidad de la tasa de interés bancaria utilizada de referencia: Tasa de interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP).
"El dilema planteado tiene su origen en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 350/2013, en ocasión al parámetro guía consistente en ‘g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.’
"Así, en la subsunción realizada por los tribunales contendientes, uno consideró la utilidad de acudir a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros; y el otro, rechazó ese referente, al considerar que no era adecuado, tanto por su naturaleza jurídica, ajena a los títulos de crédito, como porque respondía al costo del servicio de la tarjeta de crédito y no a las condiciones subjetivas del deudor.
"Al respecto, esta Primera Sala reitera que, en la ejecutoria mencionada, la evaluación de lo notoriamente excesivo de la tasa de interés, precisa de orientarse en los parámetros guía, con un análisis complementario de la condición de vulnerabilidad que pudiera existir en el deudor, sin que pudiera existir un criterio abstracto que abarcara todas las posibles combinaciones de factores concurrentes.
"Entre los factores a considerar se encuentran precisamente las tasas de interés bancarias para operaciones similares, a efecto de que sirvan de referencia. En dicha ejecutoria, se destacó que ‘Aun cuando las tasas de interés bancarias son un buen referente, fijarlas como un parámetro único, impediría al juzgador que analizara las infinitas particularidades de los casos que se presenten.’
"En tanto que el análisis de los factores se dejó para la libre apreciación del juzgador, pero con la exigencia de justificar la decisión que adoptara.
"De lo anterior se colige que esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 350/2013, no tuvo la finalidad de acoger categórica y simplemente el criterio objetivo para calificar la usura; tampoco pretendió constreñir la apreciación a un solo tipo de factor o referente bancario (aunque destacó que debe guardar similitud con la operación crediticia correspondiente).
"Los parámetros guía para evaluar objetivamente la notoriedad de lo excesivo de los intereses, con relación a la condición de vulnerabilidad que pudiera existir, implica encauzar u orientar la actividad del operador jurídico, en el ejercicio de su prudente arbitrio en el conocimiento del asunto, con la intención de evitar la arbitrariedad.
"La remisión a las tasas bancarias que sirvan de referencia, por ende, quedaron reservadas para operarlas en el ejercicio del arbitrio judicial, pues sería el juzgador, quien al elegir el referente financiero, quedaba constreñido a justificar su adecuación al caso, atento a la similitud que guarde con la naturaleza del crédito.
"Así las cosas, la divergencia de criterios que dio origen a la presente contradicción, se sustenta en un elemento propio de valoración jurisdiccional, conforme a sus propias particularidades, en donde se despliega el arbitrio judicial en el uso de un determinado referente financiero; de ahí que no pueda afirmarse que la adopción de uno u otro indicador sea incorrecta.
"Ahora bien, los aspectos que corresponden a la valoración jurisdiccional, ciertamente, tornaría inexistente la contradicción de tesis en este tema; sin embargo, concurre con un aspecto de mayor relevancia, derivado de que el diferendo tiene ocasión en el sentido y alcance que los tribunales contendientes le han dado a una jurisprudencia que, hasta este apartado, se ha contextualizado, lo que justifica la necesidad de disipar la incertidumbre generada en su aplicación y, por tanto, resulta óptimo erigir una pauta que sirva de referente para dicha encomienda.
"Bajo ese contexto, sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional, es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, en el entendido de que dicho empleo referencial deberá quedar justificado; esta Primera Sala encuentra que tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT) que reporte el valor más alto, de entre los que publica el Banco de México o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para operaciones similares y correspondiente a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa, es decir, que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito.
"En el entendido de que el CAT ‘más alto’ es el referente que generará mayor convicción en el juzgador, sobre si la tasa de interés pactada tiene o no visos de excesiva, tomando en consideración de que el comparativo tendrá lugar desde la perspectiva del máximo valor que el CAT reporte conforme a las reglas que rigen a las instituciones bancarias en el mercado crediticio y que, por ende, goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario.
"Asimismo, este referente y la obligación de darlo a conocer al público, surgió ante el incremento desproporcionado de las comisiones por servicios bancarios en perjuicio del consumidor, por virtud de lo cual, a través de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y de las disposiciones emitidas por el Banco de México en materia de publicidad sobre los costos, tarifas y tasas de interés de los diferentes productos que ofrecen al público, se hizo imperativa la publicación de tal indicador, lo que permite no sólo una mayor competencia entre los bancos y un ligero freno a la escalada en las comisiones y tasas de interés, también permite al usuario una mayor posibilidad de comparar los productos que ofrecen los bancos, para así tomar una mejor decisión sobre el que le ofrece mejores servicios a menores costos.
"Precisamente, por ser un porcentaje anual que mide el costo integral de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito, al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad a su contrato de crédito, excepto el IVA aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago.
"Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente, es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito.
"También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario, para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios e incluso dentro de estos créditos analizar el segmento de crédito:
- Resultando
- Considerando
- Todo Lo Cual Sustenta Con Base En Las Tesis De Rubros
- Como Se Apuntó Estos Argumentos Son Esencialmente Fundados
- Dejar Sin Efecto La Sentencia Reclamada
- Sexto Los Conceptos De Violación Planteados Son Infundados
- Lo Anterior Así Planteado Es Infundado
- Muy Alto Tarjetas Con Una Línea De Crédito Mayor A
- Y Como Cláusulas
- Quinto Estudio Del Fondo Del Asunto
- El Sintetizado Concepto De Violación Es Infundado
- Medio Tarjetas Con Una Línea De Crédito Entre Y
- Antecedentes
- Al Noroeste Metros Centímetros Con
- Al Sureste Metros Centímetros Con
- Al Noreste Metros Centímetros Con Calle
- Cláusulas
- Abono Al Saldo Insoluto Vencido Del Préstamo
- Cuartoexistencia O Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- Quintoestudio De La Contradicción De Criterios
- A El Tipo De Relación Existente Entre Las Partes
- F La Existencia De Garantías Para El Pago Del Crédito
- J Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador
- Sobre El Tema Resultan Aplicables Los Criterios Siguientes
- Ii Naturaleza Del Contrato De Mutuo Con Garantía Hipotecaria Y Del Contrato De Crédito Hipotecario
- Transitorios
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Derecho A La Propiedad Privada
- Considerando El Más Alto Respecto De Operaciones Similares En La Época De La Que Se Analice
- Cfr Nota De La Ejecutoria De La Contradicción De Tesis Página
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