CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,

Fecha: 11-Nov-2022

Cuartoexistencia O Inexistencia De La Contradicción De Criterios

La existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan criterios, donde las argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión sean discrepantes, sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales y aun cuando de tales criterios no se hubieren derivado tesis o jurisprudencias.

En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, sostuvo que la existencia de una contradicción de tesis, supone la concurrencia de un problema jurídico que amerite ser definido y así evitar sigan dándose situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias en asuntos similares. Al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo décimo transitorio de la Ley de Amparo, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y textos siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ Al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Atendiendo a lo expuesto en la jurisprudencia citada, la existencia de una contradicción de criterios está condicionada a que:

a) Dos o más órganos contendientes, ejerciendo el arbitrio judicial, se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, habida cuenta que la finalidad es unificar criterios por encima de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos.

b) En los procesos interpretativos respectivos exista una parte del razonamiento que verse sobre el mismo problema jurídico y que, en relación con ese punto sostengan criterios discrepantes.

c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que sea legalmente posible.

Dicho lo anterior, se considera que en la especie sí se surte la existencia de una contradicción de criterios, en atención a las siguientes consideraciones:

En efecto, este Pleno de Circuito advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito estimó el criterio en el ADC-451/2019 –reiterado en el ADC-104/2022–, que en virtud de que los deudores garantizaron el cumplimiento de su obligación de pago con un bien inmueble de su propiedad, el Costo Anual Total (CAT) relativo a las tasas de interés de crédito a los hogares, es decir, las que se cobran por el otorgamiento de un crédito garantizado con hipoteca, constituye un referente financiero aplicable para la evaluación del fenómeno usurario, ya que es el parámetro adecuado porque aun cuando en el caso se trata de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre particulares, es indiscutible que la acreedora cuenta con una garantía (hipoteca) que respalda la obligación del deudor, lo que no sucede en los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito; de ahí que generan intereses relativamente elevados en comparación con otros préstamos financieros.

En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Décimo Sexto Circuito, en el ADC-31/2019, en relación con la aplicación de la tasa de interés de crédito a los hogares publicada por el Banco de México, tratándose de contratos de mutuo con garantía hipotecaria sostiene que cuando los intereses pactados derivan precisamente de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, se está ante un préstamo semejante al de una tarjeta de crédito y no así a un crédito hipotecario, de ahí, que la tasa de interés relativa a dichos intereses sea equiparable a las aplicables para una tarjeta bancaria, en la fecha de suscripción del contrato base de la acción, por lo que, es la que debe aplicarse al caso concreto.

Ante este panorama, es dable afirmar que existe divergencia de criterios entre los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito, pues el primero sostiene que en la evaluación de lo notoriamente excesivo de las tasas de intereses pactados en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el indicativo financiero aplicable resulta ser el Costo Anual Total (CAT) relativo a las tasas de interés de crédito a los hogares, es decir, las que se cobran por el otorgamiento de un crédito garantizado con hipoteca; mientras que el tercero estima que cuando los intereses pactados derivan de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, se está ante un préstamo equiparable al de una tarjeta de crédito, no a un crédito hipotecario, por lo que deben aplicarse los referentes financieros atinentes a una tarjeta de crédito.

En ese contexto, se considera que se surten los dos primeros requisitos para la existencia de la contradicción de criterios, puesto que los órganos contendientes se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, derivado incluso de similares situaciones fácticas, pero al resolver el problema jurídico sostuvieron criterios discrepantes entre sí.

Asimismo, se verifica el tercer requisito necesario para la existencia de contradicción de criterios, pues existe un punto de contacto entre los razonamientos jurídicos de los órganos jurisdiccionales federales, que da lugar a la formulación de una pregunta genuina, cuyo punto concreto de contradicción de criterios consiste en determinar: ¿Si al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un crédito cuando los intereses pactados entre particulares derivan de un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, debe tomarse como referente financiero el Costo Anual Total (CAT) relativo a las tasas de interés de crédito a los hogares, es decir, las que se cobran por el otorgamiento de un crédito garantizado con hipoteca o bien, si debe considerarse que se está ante un préstamo que se asemeja al de una tarjeta de crédito?