CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,

Fecha: 11-Nov-2022

Y Como Cláusulas

"PRIMERA. RECONOCIMIENTO DE ADEUDO. ‘EL DEUDOR’ reconoce adeudar a ‘EL ACREEDOR’ la cantidad de $********** (********** de pesos 00/100 M.N.) entendiéndose que dentro del límite del adeudo no quedan comprendidos los intereses y gastos que deba pagar ‘EL DEUDOR’ y que se estipulan en el presente instrumento.

"SEGUNDA. PLAZO DEL CONVENIO. El plazo de este convenio es de 1 (un) año, a partir de la fecha de firma del presente, terminando el día 9 (nueve) de marzo del 2018 (dos mil dieciocho) en la inteligencia de que permanecerá vigente hasta tanto ‘EL DEUDOR’ liquide el adeudo con sus respectivos intereses derivados del presente contrato.

"TERCERA. PAGOS. ‘EL DEUDOR’ se obliga a pagar el adeudo aquí reconocido al ‘ACREEDOR’, mediante una sola exhibición el día 9 (nueve) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), sin perjuicio de poder realizar pagos.

"CUARTA. ‘EL DEUDOR’ deberá realizar los pagos establecidos en el presente instrumento en el domicilio de ‘EL ACREEDOR’ ubicado en calle ********** letra ‘**********’ en la ciudad de Celaya, Guanajuato.

"QUINTA. TASA DE INTERÉS ORDINARIO. ‘EL DEUDOR’ se obliga a pagar a ‘EL ACREEDOR’ intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales de las sumas adeudadas, a la tasa del 3 % (tres por ciento) mensual. Pagos que se deberán realizar en forma mensual los días 10 (diez) de cada mes, en el domicilio de ‘EL ACREEDOR’ ubicado en calle ********** letra ‘**********’ en la ciudad de Celaya, Guanajuato durante la vigencia del presente convenio.

"Los intereses se calcularán sobre la base de 30 (treinta) días que se causarán sobre saldos insolutos.

"SEXTA. TASA DE INTERÉS MORATORIO. ‘EL DEUDOR’ se obliga a pagar a ‘EL ACREEDOR’ intereses moratorios sobre cualquier porción vencida y no pagada del presente reconocimiento de adeudo, desde el día de su vencimiento hasta el de su pago total, a la tasa del ********** % (********** por ciento) mensual, sobre saldos insolutos correspondiente a cada uno de los meses que dure la mora y hasta el pago total principal y sus accesorios, los pagos correspondientes a los intereses moratorios establecidos en el presente instrumento se deberán pagar en el domicilio de ‘EL ACEEDOR’ ubicado en calle ********** letra ‘**********’ en la ciudad de Celaya, Guanajuato.

"SÉPTIMA. PAGOS ANTICIPADOS. ‘EL DEUDOR’ podrá pagar anticipadamente, total o parcialmente, el importe del adeudo, con sus respectivos intereses. Los pagos parciales anticipados se aplicarán, a la amortización del adeudo y sus accesorios, en la forma que ‘EL ACREEDOR’ determine.

"OCTAVA. GARANTÍA. En garantía del pago del adeudo, intereses ordinarios y moratorios y demás obligaciones a cargo de ‘EL DEUDOR’ derivadas de este convenio, de la ley o de las resoluciones judiciales dictadas a favor de ‘EL ACREEDOR’ con motivo del referido convenio, ‘EL DEUDOR’ otorga como garantía hipotecaria el inmueble descrito en el antecedente I primero de este instrumento.

"Es inconcuso que el pacto contenido en el basal tiene su origen en un mutuo con interés y garantía hipotecaria.

"Del artículo 1880 del Código Civil, se colige que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. En ese tipo de acuerdo de voluntades se puede contener una estipulación sobre intereses, caso en el que se denomina mutuo con interés.

"En el contrato de mutuo de forma ordinaria participan dos partes, por un lado, el mutuante, que es quien se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles y, por otro, el mutuario, que es quien se obliga a la devolución de referencia.

"En la celebración de este tipo de contratos principales es común que el acreditante o el mutuante busque la manera de asegurar el cumplimiento de la obligación de pago asumida por el acreditado o mutuario, en algunas ocasiones los mencionados en primer término exigen que participe un tercero con el carácter de deudor solidario y, en otras obligan que de manera paralela se celebre un contrato accesorio de hipoteca a fin de garantizar el pago de la obligación asumida por el acreditado o mutuario.

"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2387 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la hipoteca es un derecho real de garantía en favor del acreedor con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

"En este contexto jurídico, tenemos que ********** y ********** celebraron un contrato de mutuo por medio del cual la primera transfirió la propiedad de la suma de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) al segundo, quien se obligó a devolverlo. Acuerdo de voluntades en el que estipularon que se generarían intereses tanto ordinarios como moratorios.

"Hasta este punto, podemos decir que el indicador o parámetro guía similar a la operación contractual de que se trata es el Costo Anual Total (CAT), relativo a la tasa de interés más alta para créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito, en razón de que el mutuo, origen del documento basal, substancialmente es un préstamo de dinero, por lo que es posible asimilar los intereses ordinarios y moratorios que se generan con aquellos relativos a las operaciones con tarjeta de crédito.

"Sin embargo, no es posible pasar por alto que el deudor garantizó el cumplimiento de su obligación de pago con un bien inmueble de su propiedad; consecuentemente, el Costo Anual Total (CAT) relativo a las tasas de interés de crédito a los hogares constituye un referente financiero adecuado para evaluación del fenómeno usurario.

"Se estima que es el parámetro adecuado porque aun cuando en el caso se trata de un reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria respecto de un préstamo que se efectuó entre particulares, es indiscutible que la acreedora cuenta con una garantía (hipoteca) que respalda la obligación del deudor, lo que no sucede en los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito, de ahí que generan intereses relativamente elevados en comparación con otros préstamos financieros. La razón estriba en que las instituciones bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin exigir garantías reales, únicamente con base en una estimación de viabilidad de pago a partir del análisis de solvencia crediticia y capacidad de cumplimiento del tarjetahabiente.

"De acuerdo con las leyes del mercado de crédito se justifica que la institución bancaria otorgante de una tarjeta de crédito obtenga un interés más elevado que el generado a través de otros productos financieros, debido a que ha asumido un alto riesgo de que el tomador del préstamo no lo restituya en los términos acordados; además, el otorgamiento y administración del crédito le genera costos, entre ellos, la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados.

"En este aspecto, los créditos revolventes asociados con las tarjetas de crédito pueden asimilarse a los créditos otorgados sin garantías reales en cuanto a su nivel de riesgo, porque en ambos casos el acreditante es titular de un crédito personal o quirografario, es decir, de un préstamo que a diferencia de los garantizados con bienes muebles o inmuebles (garantía real), no goza de los privilegios de éstos.

"En estos casos, la expectativa de pago de los acreedores está fincada sólo en la aparente capacidad y voluntad de cumplimiento de los deudores. Así, existe un riesgo de impago y, por ende, hay una similitud en el grado de compensación que está legitimado a percibir el acreedor por asumir ese riesgo.

"En tal virtud es razonable que al apreciar el carácter excesivo de los intereses de un crédito quirografario, el juzgador tome como referente algún indicador que refleje la compensación promedio que el suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito cuyo riesgo de impago de ninguna manera es similar al litigioso, pues éste se encuentra garantizado con una hipoteca.

"Se invoca al respecto la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), emitida y aprobada por la Primera Sala del Alto Tribunal, que puede consultarse en la página 882 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, Décima Época, en la que se establece:

"‘USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión.’ "En tales condiciones, fue acertado que la Magistrada responsable confirmara la decisión del Juez natural de reducir las tasas de intereses ordinaria y moratoria establecidas en el documento base de la acción, en términos de la tasa de interés de crédito a los hogares que aparece en el documento denominado Agregados Monetarios y Actividad Financiera en marzo de 2017, porque es un indicador que refleja la compensación promedio que el suscriptor habría tenido que cubrir en el mercado financiero por el otorgamiento de un crédito similar al litigioso, esto es, que está garantizado a través de una hipoteca.

"Es (sic) ese sentido, la tesis de jurisprudencia que invoca la peticionaria del amparo de rubro: ‘USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVA AL EXAMEN DE AQUÉLLA.’, lejos de beneficiarle le perjudica, dado que el crédito materia de litis no es posible equipararlo con los de naturaleza revolvente asociados a tarjetas de crédito bancarias.

"En vía de consecuencia, resulta infundado el concepto de violación, concerniente a la condena al pago de costas, toda vez que se hace depender de la procedencia de los motivos de inconformidad planteados, lo que no fue así.

"Así las cosas, ante lo ineficaz de los motivos de queja analizados, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados.

"Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución, en virtud de que no se les atribuye vicios propios. ..."

c) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo civil 104/2022, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, en la parte conducente, resolvió: