CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,
Fecha: 11-Nov-2022
Sobre El Tema Resultan Aplicables Los Criterios Siguientes
Tesis P./J. 86/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Tomo XXX, página 1073 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Agosto de 2009, Novena Época, que es de rubro y texto siguientes: "POBREZA Y VULNERABILIDAD. SUS DIFERENCIAS Y RELACIONES EN LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL. Conceptualmente la pobreza es de menor extensión que la vulnerabilidad. De acuerdo a la citada ley la pobreza no es el único factor que puede posicionar a una persona o grupo en una situación de vulnerabilidad. Desde la misma definición legal de grupos vulnerables se hace referencia a la discriminación la cual, desde el concepto de discriminación contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal comprende una multitud de categorías que pueden provocarla: origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil; además la lista no es limitativa sino enunciativa, dejando abierta la posibilidad de nuevas categorías al incluir ‘cualquier otra que atente contra la dignidad humana’."
Tesis aislada 1a. CXXIII/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas y en el Libro 16, marzo de 2015, Tomo II, página 1110 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de título: "PUBLICACIÓN DE EDICTOS SIN COSTO PARA EL QUEJOSO DE ESCASOS RECURSOS. LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN III, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo previsto por el citado precepto legal, cuando no sea posible llevar a cabo una notificación personal al tercero interesado con base en las reglas previstas en dicha disposición, se efectuará la notificación por edictos a costa del quejoso, con la excepción de que, cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la aludida publicación sin costo para el mismo en el Diario Oficial de la Federación. En ese sentido, en primer lugar, debe entenderse que el término ‘escasos recursos’ es un concepto dinámico que se interpreta ampliamente en cada caso concreto, a fin de no incluir en el mismo sólo a las personas que se encuentren asignadas formalmente en un ámbito de extrema pobreza, sino a todas aquellas que demuestren que el pago de los edictos afectará gravemente su economía personal o familiar ante la precariedad de medios económicos para hacer frente a su carga procesal. Dicho lo anterior, para efectos de su aplicabilidad, se estima que una vez que el juzgador no pueda llevar a cabo la notificación personal al tercero interesado, tendrá que ordenar la notificación por edictos a cargo del quejoso o, dependiendo del asunto, si el juzgador lo considera factible, analizará desde ese momento los elementos que obren en autos y determinará, fundada y motivadamente, por qué no procede de plano la referida excepción a la erogación de los edictos por parte del quejoso, sin que ello conlleve la obligación de recabar nuevos elementos probatorios. Con la aclaración de que en el supuesto de que no se localice el domicilio del tercero, el quejoso tendrá la posibilidad de manifestar lo que a su interés convenga y, en dado caso, acreditar su condición de escasos recursos, gozando de la potestad para presentar medios de convicción que demuestren tal condición social. Sobre esto último, el juzgador estará en aptitud de pronunciarse respecto a las pruebas ofrecidas, teniendo la facultad de admitirlas o desecharlas de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto y al ejercicio de sus facultades en el trámite del juicio de amparo, actualizándose consecuentemente el deber de justificar las razones que lo llevaron a aceptar o no la admisión de tales elementos de convicción. Lo anterior, sin que se demeriten las facultades de ejercicio potestativo que tiene la autoridad jurisdiccional para recabar nuevos medios de prueba como medidas para mejor proveer ante la insuficiencia de elementos en el expediente para formarse un juicio sobre la condición económica del quejoso." En relación a la reducción de la tasa de interés pactada, cuando así proceda, el operador jurídico debe partir de la base de que el criterio sobre la detección judicial de la usura y su supresión, no pretende el establecimiento de una regularidad de tasas de interés que anule por completo la voluntad de las partes, pues ese criterio está dirigido a propiciar en la medida de lo posible, el mayor respeto a la voluntad expresada por las partes al contratar y fijar una tasa de interés de común acuerdo, por ello la facultad judicial de reducir una tasa de interés cuando se advierte la existencia de un pacto de interés usurario, no autoriza a que en automático el juzgador reduzca la tasa de interés pactada por las partes hasta el límite de lo que se considera no usurario (CAT más alto para el tipo de crédito contratado) y mucho menos a que esa disminución sea a una tasa inferior a ese límite; por el contrario, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y conforme al material probatorio aportado en autos, una vez que el órgano jurisdiccional ha llegado a la conclusión de que la tasa pactada es usuraria, debe proceder a reducir el monto de los intereses, para lo cual deberá tomar en cuenta que la reducción no podrá quedar por debajo del CAT más alto tomado como referencia, es decir, podrá ser igual o estar cercanamente por encima de dicho referente, considerando las particularidades del préstamo, el tipo de operación, el riesgo asumido por el acreedor, el plazo pactado, etcétera.
- Resultando
- Considerando
- Todo Lo Cual Sustenta Con Base En Las Tesis De Rubros
- Como Se Apuntó Estos Argumentos Son Esencialmente Fundados
- Dejar Sin Efecto La Sentencia Reclamada
- Sexto Los Conceptos De Violación Planteados Son Infundados
- Lo Anterior Así Planteado Es Infundado
- Muy Alto Tarjetas Con Una Línea De Crédito Mayor A
- Y Como Cláusulas
- Quinto Estudio Del Fondo Del Asunto
- El Sintetizado Concepto De Violación Es Infundado
- Medio Tarjetas Con Una Línea De Crédito Entre Y
- Antecedentes
- Al Noroeste Metros Centímetros Con
- Al Sureste Metros Centímetros Con
- Al Noreste Metros Centímetros Con Calle
- Cláusulas
- Abono Al Saldo Insoluto Vencido Del Préstamo
- Cuartoexistencia O Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- Quintoestudio De La Contradicción De Criterios
- A El Tipo De Relación Existente Entre Las Partes
- F La Existencia De Garantías Para El Pago Del Crédito
- J Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador
- Sobre El Tema Resultan Aplicables Los Criterios Siguientes
- Ii Naturaleza Del Contrato De Mutuo Con Garantía Hipotecaria Y Del Contrato De Crédito Hipotecario
- Transitorios
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Derecho A La Propiedad Privada
- Considerando El Más Alto Respecto De Operaciones Similares En La Época De La Que Se Analice
- Cfr Nota De La Ejecutoria De La Contradicción De Tesis Página
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