CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO GONZÁLEZ PADRÓN,
Fecha: 11-Nov-2022
Considerando
PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en concordancia con el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno;(2) el precepto 226, fracción III, de la Ley de Amparo;(3) así como el artículo 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(4) pero que mantiene su vigencia en tanto los Plenos de Circuito no sean sustituidos por los Plenos Regionales, en términos del artículo primero transitorio, fracción II,(5) y quinto transitorio(6) del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que es del ámbito mercantil, por lo que la resolución corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, porque fue formulada por la Magistrada de un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito; por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCERO.—Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:
a) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 31/2019, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, en la parte que interesa, resolvió:
"QUINTO. De los conceptos de violación expresados por el quejoso, el segundo es inoperante mientras que el primero y tercero, son fundados y suficientes para conceder al quejoso el amparo solicitado.
"...
"Señala el quejoso en sus restantes conceptos de violación (primero y tercero), que la autoridad responsable pasó por alto que el litigio tuvo como origen un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, que los contratantes son particulares, libremente fijaron el monto del adeudo, la fecha de pago, los intereses ordinarios y moratorios, y el acreedor asumió el riego (sic) de no recuperar su dinero, parámetros conforme a los cuales es ilegal que se determinara si existe usura con base en el CAT y no en la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), y los factores establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que modificó la sentencia de primer grado sin fundar ni motivar su determinación pues omitió exponer argumentos lógico jurídicos y no realizó un estudio con base en elementos objetivos y subjetivos que la impone la ley, puesto que el CAT no tiene aplicación en el caso por el tipo de contrato base de la acción ya que no derivó de un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda, de ahí que no se atendió adecuadamente a la litis, pues en el caso conforme a las publicaciones del Banco de México respecto de los intereses ordinarios y moratorios cobrados a los usuarios de tarjeta de crédito no existe usura; por tanto, no es aplicable al caso la tesis de rubro: ‘USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.’
- Resultando
- Considerando
- Todo Lo Cual Sustenta Con Base En Las Tesis De Rubros
- Como Se Apuntó Estos Argumentos Son Esencialmente Fundados
- Dejar Sin Efecto La Sentencia Reclamada
- Sexto Los Conceptos De Violación Planteados Son Infundados
- Lo Anterior Así Planteado Es Infundado
- Muy Alto Tarjetas Con Una Línea De Crédito Mayor A
- Y Como Cláusulas
- Quinto Estudio Del Fondo Del Asunto
- El Sintetizado Concepto De Violación Es Infundado
- Medio Tarjetas Con Una Línea De Crédito Entre Y
- Antecedentes
- Al Noroeste Metros Centímetros Con
- Al Sureste Metros Centímetros Con
- Al Noreste Metros Centímetros Con Calle
- Cláusulas
- Abono Al Saldo Insoluto Vencido Del Préstamo
- Cuartoexistencia O Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- Quintoestudio De La Contradicción De Criterios
- A El Tipo De Relación Existente Entre Las Partes
- F La Existencia De Garantías Para El Pago Del Crédito
- J Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador
- Sobre El Tema Resultan Aplicables Los Criterios Siguientes
- Ii Naturaleza Del Contrato De Mutuo Con Garantía Hipotecaria Y Del Contrato De Crédito Hipotecario
- Transitorios
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Derecho A La Propiedad Privada
- Considerando El Más Alto Respecto De Operaciones Similares En La Época De La Que Se Analice
- Cfr Nota De La Ejecutoria De La Contradicción De Tesis Página
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