CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍ

Fecha: 03-Jun-2022

Actos Reclamados

"a) La omisión de aplicar de manera congruente con el mandato presidencial de acudir a clases presenciales llueve, truene o relampaguee, a partir del 30 de agosto de este año, la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México, y dejar de ordenar que respecto a los niños y/o adolescentes de 12 a 18 años, se aplique la vacuna BioNTech, Pfizer a los menores quejosos, con sus dos dosis, ante la eminente entrada al ciclo escolar 2021-2022, que inicia el 30 de agosto de 2021, y bajo el interés superior de la niñez, para tutelar, proteger y garantizar los derechos a la salud, a la vida, a la educación, a su esparcimiento, a la prevención y su concreción, en gran porcentaje, en condiciones de mínimo contagio, o que no tenga complicaciones graves que mermen su salud e incluso que le provoquen su muerte, por la variante Delta que aqueja a nuestro país o cualquiera otra, que como derechos humanos reconocidos a nivel nacional e internacional no admiten excepciones discriminatorias.

"b) La omisión de llamar, informar y/o notificar a los menores, de manera urgente e inmediata, el lugar, horario y fecha en que se le aplicarán las dosis de la vacuna autorizadas, antes de presentarse a clases presenciales.

"c) La discriminación sin sustento ante el derecho a la vida, a un desarrollo integral en la medida de lo posible y salud con violación del interés superior de la niñez, objetivamente transgredido, independientemente o no, de que haya clases presenciales.

"d) Todos los efectos y consecuencias de las omisiones reclamadas que se traducen materialmente en el hecho de que los menores quejosos no hayan recibido aún la vacuna contra la enfermedad COVID-19 y sus variantes dentro de la cual se encuentra la Delta, por tanto, peligre y esté en riesgo inminente su salud y por consiguiente su vida; cada día es un día más de riesgo, ante las omisiones que se señalan, además de que como ciudadanos de la República Mexicana, tienen derecho a la preservación de su vida y de su salud, sin discriminación por motivo de no ser personal integrante de un grupo etario determinado y/o dentro de un esquema de vacunación y/o porque no tenga una enfermedad que los pueda agravar para el caso de contagiarse con este virus.

"Lo anterior, ya que todas las autoridades deben asegurar y garantizar en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas, que todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de los derechos humanos reconocidos nacional y mundialmente, especialmente de aquellos que permitan su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como salud física y emocional, la educación y el sano esparcimiento."

2. Conocimiento de la demanda, admisión y otorgamiento de la suspensión de plano. El secretario del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en funciones de Juez de Distrito, a quien correspondió conocer de la demanda, por auto de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, entre otros decretos, ordenó su registro con el expediente **********, la admitió a trámite y concedió la suspensión de plano de los actos reclamados.

3. Interposición del recurso de queja contra el otorgamiento de la suspensión de plano. En desacuerdo con el otorgamiento de la medida cautelar, la directora contenciosa de la Oficina del Abogado General, en representación del secretario, del subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, y del director general de Epidemiología, todos de la Secretaría de Salud, interpuso recurso de queja.

4. Conocimiento del recurso de queja y su resolución. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, al que correspondió conocer del recurso, mediante auto de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, entre otras determinaciones, ordenó su registro con el expediente **********, lo admitió a trámite y, previo seguimiento de la secuela procesal, pronunció ejecutoria el uno de diciembre siguiente, en la que por un lado, desechó el recurso interpuesto en representación del secretario y del subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, ambos de la Secretaría de Salud; y por otro, declaró fundado el hecho valer en representación del director general de Epidemiología de la Secretaría de Estado en cuestión.

5. Consideraciones sustentadas en la ejecutoria del recurso de queja. En lo que a la materia de este asunto interesa, debe tenerse presente que en el considerando noveno de la ejecutoria, el tribunal estimó fundado lo argüido en torno a que el acto reclamado no satisface alguna de las hipótesis del artículo 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, porque la posibilidad de contraer el virus SARS-CoV-2, derivada de la negativa a aplicar la vacuna a los quejosos, no conlleva indefectiblemente a la pérdida de la vida, sino que, en su caso, sólo se traduce en que no cuenten con un beneficio clínico que puede aminorar la transmisión del virus o sus consecuencias.

Expuso, que el precepto citado prevé los supuestos en los que debe concederse la suspensión de oficio y de plano, referidos a actos que por su naturaleza contraria a la Carta Magna, o porque afectan bienes jurídicos irreductibles y de preservación preponderante, exigen que la medida se otorgue sin mayor trámite o ponderación.

Indicó, que de la correlación entre los dispositivos 22 constitucional y 126 de la ley de la materia, se colige que la suspensión de oficio y de plano debe otorgarse cuando: