CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍ
Fecha: 03-Jun-2022
Ii La Valoración De Las Pruebas Admitidas Y Desahogadas
"III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y
"IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento."
Al tenor de lo expuesto, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima que los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 226, fracción III, de la ley de la materia, deben quedar redactados bajo los rubros y textos siguientes:
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE SU OTORGAMIENTO CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD COVID-19, A LAS Y LOS MENORES DE EDAD, DADO QUE TAL ACTO RECLAMADO NO ENCUADRA EN ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ORDINAL 126 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron consideraciones discrepantes en sendos recursos de queja, interpuestos contra los autos que proveyeron sobre la suspensión de plano y de oficio, en juicios de amparo indirecto en los que, quejosos menores de edad, reclamaron la omisión de las autoridades responsables de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19; puesto que para uno de los órganos jurisdiccionales, tal omisión no importa peligro de privación de la vida, y por ende, no encuadra en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano; en tanto que, para el otro órgano jurisdiccional, dicha omisión sí lo hace, y por tanto, actualiza una de las hipótesis del referido precepto legal, conforme con la cual, debe concederse la medida cautelar de oficio y de plano.
Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que no procede otorgar la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de las autoridades sanitarias de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, a las y los quejosos menores de edad, puesto que tal acto reclamado no encuadra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 126 de la Ley de Amparo, al no tratarse de un acto que, directa o indirectamente, importe peligro de privación de la vida.
Justificación: Para conceder la suspensión de oficio y de plano, contemplada en el precepto 126 de la Ley de Amparo, debe analizarse si, en el caso, se satisface el presupuesto a que se refiere ese numeral, esto es, que los actos reclamados importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; de donde se obtiene, por exclusión, que cuando los actos reclamados no configuren alguno de los señalados, no podrá concederse la medida cautelar de plano y de oficio, sino que, de ser procedente, deberá otorgarse la medida provisional y, en su momento, la definitiva, a través del incidente de suspensión correspondiente, de conformidad con los dispositivos 127, párrafo primero, 128, 129, 138 y 146 de la ley de la materia. De ahí, que si la omisión de las autoridades sanitarias de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, a las y los quejosos menores de edad, no encuadra entre tales hipótesis, entonces no sea factible otorgar la suspensión de oficio y de plano contra tal acto reclamado.
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE ORDENAR SU APERTURA, EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE SOLICITE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO, TRATÁNDOSE DEL RECLAMO DE LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 PARA LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD COVID-19, A LOS MENORES DE EDAD, ATENTO AL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, TUTELADOS EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO ACORDE CON LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL PRECEPTO 79 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron consideraciones discrepantes en sendos recursos de queja, interpuestos contra los autos que proveyeron sobre la suspensión de plano y de oficio, en juicios de amparo indirecto en los que, quejosos menores de edad, reclamaron la omisión de las autoridades responsables de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19; puesto que para uno de los órganos jurisdiccionales, tal omisión no importa peligro de privación de la vida, y por ende, no encuadra en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, por lo que debe ordenarse la apertura del incidente de suspensión, en el que debe proveerse sobre la medida cautelar provisional, y en su momento, la definitiva; en tanto que, para el otro órgano jurisdiccional, dicha omisión sí lo hace, y por tanto, actualiza una de las hipótesis del referido precepto legal, conforme con la cual, debe concederse la medida cautelar de oficio y de plano.
Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina, que al margen de que no proceda otorgar la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de las autoridades sanitarias de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, a los quejosos menores de edad, lo cierto es, que ante el reclamo de tales actos, los Jueces de Distrito deben ordenar la apertura del incidente de suspensión, como lo dispone el primer párrafo del artículo 127 de Ley de Amparo, cuando se solicite la suspensión de oficio y de plano, en el que deben proveer sobre la medida cautelar provisional, y en su momento, la definitiva, acorde con los preceptos 128, 129, 138 y 146 de la Ley de Amparo.
Justificación: Si bien es verdad que la omisión de las autoridades sanitarias de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, a los quejosos menores de edad, no encuadra entre las hipótesis del artículo 126 de la Ley de Amparo, conforme con las cuales, deba otorgarse la suspensión de oficio y de plano; no es menos cierto, que ante el reclamo de tales actos, en atención a los principios de interés superior de la niñez y expeditez en la impartición de justicia, emanados de los artículos 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los derechos fundamentales a la salud y de acceso a la justicia, tutelados en esos mismos preceptos constitucionales, al igual que, acorde con la suplencia de la queja deficiente que opera en favor de los menores de edad, prevista en la fracción II del precepto 79 de la ley de la materia, los juzgadores de amparo, atendiendo a la petición de la medida cautelar y al no ser procedente la suspensión de oficio y de plano, se debe ordenar la apertura de oficio del incidente de suspensión, como lo dispone el primer párrafo del artículo 127 de Ley de Amparo, pues se entiende que el quejoso tiene la intención de obtener la paralización del acto omisivo reclamado, por lo que se debe ordenar la apertura del incidente de suspensión, a efecto de proveer sobre la medida cautelar provisional, y en su momento, la definitiva, conforme con los preceptos 128, 129, 138 y 146 de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter de la «abrogada» Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.
SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.
TERCERO.—Dese publicidad a las jurisprudencias que se sustentan, conforme con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; remítase de inmediato la jurisprudencia que se establece en este fallo a la (sic) Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), así como testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, háganse las anotaciones en los libros correspondientes, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por mayoría de votos, de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno, Víctor Manuel Estrada Jungo y Manuel Muñoz Bastida (presidente), contra el voto particular del Magistrado Bernardino Carmona León (ponente).
En términos de los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.), 1a./J. 26/2018 (10a.) y 1a./J. 35/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas, respectivamente.
- Considerando
- Novenoestudio De Los Agravios
- Los Anteriores Motivos De Disenso Resultan Fundados Por Las Consideraciones Siguientes
- Artículo Lo Transcribe
- B Ataques A La Libertad Personal Fuera De Procedimiento
- Apariencia Del Buen Derecho
- Esa Ejecutoria Dio Lugar A La Tesis A Lxv De Rubro Siguiente
- C De Rehabilitación Y
- Población Menor De Años
- Orden Público E Interés Social
- Suspensión La Naturaleza Omisiva Del Acto Reclamado No Impide Su Procedencia La Transcribe
- Notifíquese
- Sextoestudio En El Primer Agravio Aducen Los Recurrentes
- En El Segundo Agravio Aduce
- Llegado A Conclusiones Opuestas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- Secretario De Salud Y Director General Del Instituto De Salud En El Estado De México
- Actos Reclamados
- B Impliquen Ataques A La Libertad Fuera Del Procedimiento
- Circunstancia Que Se Aprecia Del Texto Del Precepto Legal En Cuestión Que Se Inserta Enseguida
- I Extradición Y
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- Ii La Valoración De Las Pruebas Admitidas Y Desahogadas
- Transitorios
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Ley De Amparo