CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍ

Fecha: 03-Jun-2022

Apariencia Del Buen Derecho

"Se encuentra acreditada la apariencia del buen derecho y a fin de evidenciar lo anterior. Respecto de tal figura jurídica, es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 204/2009(13), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (La transcribe)

"El artículo 128 de la Ley de Amparo, aplicable en lo conducente, de conformidad con el primer párrafo del diverso 127, fija los requisitos de procedencia de la suspensión, a saber: no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; requisitos que están cumplidos, pues no se observa que con el otorgamiento de la medida cautelar en relación con los efectos del acto reclamado se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, conforme a lo previsto en el diverso numeral 129 de la Ley de Amparo.

"La concesión de la suspensión para que le sea aplicada la vacuna contra la COVID-19 a los menores quejosos, no contraviene el interés social ni disposiciones de orden público, y se emite con base en la obligación que tiene el Estado Mexicano de garantizar la salud de toda su población, atendiendo a que es posible incluir a los quejosos en el plan de vacunación derivado de que ya existe la aprobación de la aplicación de una vacuna a los menores de entre doce y diecisiete años de edad. "Lo anterior, en razón de que prevalece el derecho del menor y su interés superior, cuando el acto reclamado pone en peligro la salud de los menores quejosos y, por ende, debe salvaguardarse ese derecho por encima de los demás.

"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 173/2008, consideró que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de bienestar.