CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍ

Fecha: 03-Jun-2022

En El Segundo Agravio Aduce

"- Que el Juez hace una errónea ponderación al negar la suspensión de plano, lo cual viola el derecho a la salud de su menor hijo, el que se encuentra protegido por el artículo 4o. constitucional y demás tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

"- Que se viola el acceso inmediato a la salud al no proveer la suspensión de plano, pues la autoridad, una vez que conoce la suspensión realiza las gestiones necesarias para inocular a los menores que han sido beneficiados, por lo que, la concesión de la suspensión no se contrapone a la moral y el derecho.

"- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, debió declararse procedente la suspensión de oficio y de plano, y al no hacerlo, se pone en peligro la vida del menor.

"- Que México ha establecido diversas medidas de prevención y control de la epidemia, diseñadas, coordinadas y supervisadas por la Secretaría de Salud, e implementadas por las dependencias y entidades de la administración pública federal.

"- Que en el caso, el Comunicado 23/2021 de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, representa un hecho notorio que determinó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los doce años de edad; no obstante, hace del conocimiento que el suministro de inoculación preventivo contra COVID-19 se aplica con base al seguimiento de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de COVID-19 en el país.

"- Que en el caso, el menor se encuentra dentro del rango de edad a que hace referencia ese Comunicado (sin señalar la edad del menor representado).

"- Que debe privilegiarse el principio de interés superior del menor en materia de salud, al ser el eje rector en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez; máxime que se está ante la variante ‘Delta’; por lo que, la falta de vacunación será un factor de riesgo que expone a la población infantil, lo que debe ser una prioridad.

"- Señalan, que solicitan la suspensión del acto reclamado respecto a la omisión de aplicar la vacuna Pfizer-BioNTech contra el virus SARS-CoV-2 a su menor hijo, en atención a que se encuentra dentro del rango de edad a que hace referencia el Comunicado 23/2021 emitido por la COFEPRIS; máxime, que en términos del artículo 1o. constitucional todas las personas gozarán de los derechos humanos ahí reconocidos.

"En principio, debe decirse que es inoperante lo señalado por los inconformes en sus agravios, en el sentido de que la resolución recurrida es contraria a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Se sustenta lo anterior, pues el recurso de queja no es un medio de control constitucional autónomo, sino un procedimiento del juicio de amparo que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial y, por tal motivo, técnicamente no deben analizarse los agravios consistentes en que un juzgador violó derechos fundamentales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que desempeñó, ya que, si así se hiciera, se le trataría extralógicamente como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.

"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 2/97(7), sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de Nación, de tenor:

"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (La transcribe)

"Por otra parte, el resto de los agravios se analizan en su conjunto por la relación que guardan entre sí y por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, los cuales son fundados, pues en ellos aducen los recurrentes que debió concederse la suspensión de plano del acto, ya que la omisión reclamada pone en peligro la vida de su menor hijo (de quien no señala la edad), y porque además se ubica en los supuestos que prevé el Comunicado 23/2021 de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, el cual representa un hecho notorio que determinó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los doce años de edad.

"Para sostener tal aserto, importa señalar, que en el auto recurrido se negó la suspensión de plano solicitada, conforme a lo siguiente:

"‘...

"‘Cabe señalar, que la «Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México», de ocho de diciembre de dos mil veinte, se aprobó a partir de estudios científicos realizados por especialistas nacionales en materia de inmunología, vacunación, infectología, sociología, sistemas y economía de la salud, quienes se apoyaron en lo recomendado por los organismos internacionales en la materia, con el fin de proteger la salud de la población y reducir los contagios y muertes provocados por el virus y se determinó ejecutar el plan de vacunación en cinco etapas por grupos poblacionales como sigue:

"‘...

"‘En ese sentido, se considera actualizado el supuesto de prohibición previsto en la fracción V del artículo 129 de la Ley de Amparo, pues debe privilegiarse el hecho de que su aplicación sea en función de la calendarización establecida en la política pública, en tanto que su diseño atendió a diversas problemáticas, como la falta de producción de vacunas y la dificultad para su adquisición, la infraestructura nacional para el proceso de recepción, almacenaje y distribución de diferentes vacunas, así como la infraestructura del programa operativo de vacunación.

"‘De ahí que la modificación del calendario de vacunación ocasionaría problemas en la ejecución del citado programa, debido a la creación de nuevas categorías y etapas que provocarían su ineficacia, lo que afectaría a toda la población que está en espera de las vacunas, de manera que la observación estricta de la política de vacunación es acorde con el interés social, el cual prevalece sobre el particular, por ende, no ha lugar a conceder la suspensión de plano del acto reclamado. ...’

"De lo transcrito se observa, que se negó la suspensión de plano del acto reclamado, bajo el argumento toral, de que su concesión, contravendría lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Amparo, pues su concesión contraviene el interés social ya que se afectaría a toda la población que está en espera de las vacunas; de ahí que, la observación estricta de la política de vacunación es acorde con el interés social.

"Lo así sostenido, es incorrecto y, por ende, como se mencionó, fundados los agravios de los recurrentes, pues en el caso debió concederse la suspensión de plano solicitada, prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, sin que se determinara si su concesión lesiona o no el interés social.

"En efecto, de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa solicitó la suspensión de plano en los términos siguientes:

"‘X. Suspensión de plano del acto reclamado. En este acto, solicitamos a esta potestad federal se conceda la suspensión de plano, a efecto de que se proporcione a los menores (sic) la vacuna respectiva, atendiendo a que corren (sic) peligro de contagiarse del nuevo virus SARS-CoV-2 por encontrarnos (sic) dentro de los supuestos a que hace alusión el artículo 22 constitucional.

"‘Atendiendo a la protección de los derechos humanos a la vida, aunado a la mortalidad de la presente enfermedad motivo de la pandemia y a las nuevas variantes que se han presentado en el virus, en la que incluso ha mutado para ser aún más mortal, y que incluso fueron anunciadas por parte de la Secretaría de Salud, la cual se puede visualizar en la página electrónica https://www.gob.mx/salud/prensa/009-confirmasecretaria-de-salud-primer-caso-de-nueva-variantede-sars-cov-2?idiom=es’

"Por tanto, a fin de proveer sobre la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados en el juicio de amparo, es de señalar que tal medida se rige por lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Amparo; sin embargo, la diversidad de los supuestos mencionados en ese dispositivo guarda relación con actos de autoridad cuyos efectos no sólo son de imposible o difícil reparación sino que, además, se encuentran expresamente prohibidos por el orden jurídico nacional y, por tanto, su reclamo amerita la inmediata intervención del órgano de control constitucional para que ordene su suspensión, a fin de evitar que se ejecuten o se sigan ejecutando –de ahí que en esos supuestos sea innecesaria la solicitud del interesado– para que se otorgue la indicada medida cautelar, o bien, que se condicione su disfrute.

"La gravedad de los actos a que se refiere la suspensión de oficio y de plano es tan elevada que inciden en la vida y dignidad de las personas; y por referirse a esos valores primordiales, cuando se trata de dicha suspensión no tiene lugar el análisis de la no contravención a disposiciones de orden público o de afectación al interés social.

"El requisito de que la medida cautelar no contravenga disposiciones de orden público o que no sea contraria al interés social está previsto para la suspensión a petición de parte, porque los actos que pueden ser materia de ella no son de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.

"Lo relevante para la concesión de la suspensión de oficio y de plano es que los actos u omisiones reclamados afecten gravemente los derechos o bienes jurídicamente tutelados, prioritarios e imprescindibles para las personas, es decir, los derechos y bienes relacionados con la dignidad e integridad de éstas. "En la especie, la concesión de la suspensión de plano tiene su base en que desde el once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus, que a la fecha permea en la población mundial e incluso, actualmente, se tiene noticia oficial de la existencia de la variante Delta que es una forma del coronavirus más peligrosa y más transmisible.

"Mundialmente se adoptó como una de las medidas más costo-efectivas para controlar la pandemia y disminuir su impacto en la salud, la economía y la sociedad, la aplicación de la vacuna desarrollada contra el referido virus.

"Al respecto, el Gobierno Federal emitió una Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la enfermedad COVID-19 en México, la cual constituye el documento rector a observar para ejecutar el programa de vacunación en el país; en ella se describen, entre otros, la priorización de los grupos de población que se vacunarán, las etapas y logística de la estrategia; específicamente, se establecieron los grupos priorizados de vacunación; sin embargo, no se prevé su aplicación a menores de dieciocho años de edad, en las próximas semanas, meses e incluso anualidad, no obstante que se publicó oficialmente por parte de la Secretaría de Educación Pública, el Acuerdo Número 23/08/216, relativo a las disposiciones para el desarrollo del ciclo escolar 2021-2022, que iniciaron el treinta de agosto y concluirá el veintiocho de julio de dos mil veintidós; normativa que prevé la reanudación de las actividades del servicio público educativo de forma presencial; cuya justificación –según la propia normativa–, se encuentra en mitigar los efectos negativos de la pandemia en los aprendizajes de los educandos.

"Ahora, a través del Comunicado a la población No. 23/2021 de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, el cual fue consultado en la página de Internet https://www.gob.mx/cofepris/articulos/cofepris emitió modificación a la autorización para el uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech que permitirá su aplicación a partir de doce años en el cual determinó:

"‘La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), ha dictaminado procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años.

"‘El biológico cuenta con autorización para uso de emergencia desde el 11 de diciembre de 2020, cuando fue sometida a consideración para su aplicación a mayores de 18 años. El Comité de Moléculas Nuevas (CMN), sesionó sobre esta ampliación de grupo etario el 11 de junio de 2021, y por unanimidad sus integrantes emitieron una opinión favorable.

"‘El 22 de junio, la farmacéutica Pfizer S.A. de C.V., presentó a COFEPRIS, a través de la Comisión de Autorización Sanitaria, la información de modificación, la cual fue dictaminada por expertas y expertos utilizando criterios técnicos y científicos, incluyendo la opinión no vinculante del CMN.

"‘Esta autorización de uso de emergencia y su respectiva ampliación certifican que el biológico cumple los requisitos de calidad, seguridad y eficacia necesarios para su aplicación a personas de 12 años en adelante.

"‘La vacuna Pfizer-BioNTech es la primera en ser autorizada por la autoridad sanitaria del Gobierno Federal para su aplicación en adolescentes.

"‘COFEPRIS recuerda a la población que el suministro de la vacuna preventiva contra COVID-19 es universal y gratuita, y que se aplica en seguimiento a la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de COVID-19 en México disponible en https://bit.ly/3tNfUzL.

"‘Se reitera el riesgo de aplicarse cualquier supuesta vacuna contra COVID-19 en espacios, laboratorios, hospitales y clínicas no designadas por la autoridad. Si conoce algún establecimiento que ofrezca cualquier producto que se sospeche es apócrifo o que los ofertantes lo hagan pasar como sustancia contra el virus SARS-CoV-2, usted podrá realizar la denuncia sanitaria en la siguiente página de internet: www.gob.mx/cofepris/accionesyprogramas/denuncias-sanitarias.’

"Conforme a lo expuesto, es evidente que la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, puede ser aplicada a los adolescentes a partir de los doce años de edad para prevenir el contagio del virus que continúa actualmente, incluso con variantes de mayor grado de peligrosidad y transmisión.

"No obstante lo anterior, no se ha determinado fecha alguna para la aplicación de dicho biológico, pese a que, se insiste, actualmente la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, emitió la modificación a la autorización para el uso de emergencia de la aludida vacuna a personas con edad de doce años, ante la inminente exposición directa al virus para quienes ejerzan libremente su derecho a la educación de forma presencial.

"En ese tenor, se deriva que el derecho fundamental a la salud y vida de los menores de edad, se relega a último término, a partir de criterios utilitarios político económicos; sin embargo, desde la perspectiva garante al interés superior del menor, no puede existir una razón estadística, ni política pública económica, que induzca a no observar su derecho irrestricto a la vida y a la salud.

"Más aún, pues existe un riesgo latente para los menores de edad, de hospitalización o muerte en caso de contagio de la enfermedad de COVID-19, ya que es un hecho notorio que en la realidad, han existido casos de contagio en infantes (que van en aumento), incluso con desenlaces graves, y en algunos, fatales; por lo que, si bien estadísticamente se ha calificado de mínima la mortandad en niños a causa del virus, lo cierto es que no es inexistente, al haber una posibilidad, aunque sea mínima, de que algún infante a causa de contraer dicha enfermedad, sea hospitalizado o fallezca.

"Por tanto, el derecho a la salud y vida de los menores de dieciocho años, no debe pasar a ser un derecho alterno o priorizable hasta tanto se crea conveniente según las políticas públicas socioeconómicas del país; ello al existir también un riesgo latente para ese grupo poblacional, de contagio, gravedad o muerte a causa del virus, aunque éste sea mínimo.

"Por lo que, partiendo desde la óptica fundamental de que ‘sin vida no hay futuro’, la mera posibilidad (aunque sea remota) de que un solo menor de edad sea hospitalizado o muera por la enfermedad COVID-19, con motivo de la falta de vacunación oportuna que lo proteja del virus, hace evidente el deber ineludible del Estado de garantizar su derecho a la vida y a la salud, a través de la aplicación de la vacuna eficaz y oportuna, frente al regreso a clases presenciales y la exposición directa de los educandos al virus y sus nuevas variantes.

"Sin que sea óbice a lo anterior, que por disposición constitucional, el respeto al ‘principio del interés superior de la niñez’, sea una obligación correlativa a sus ascendientes, tutores y custodios; lo que en el caso concreto significa inculcar en el menor de edad el cumplimiento de las medidas de salubridad para mitigar el contagio del virus (sana distancia, uso de cubrebocas, lavado de manos, etcétera), por lo que no se les releva de cumplir con esa obligación; sin embargo, como quedó precisado, es el Estado el legítimo y principal garante de la salud pública, que en la especie se traduce en proveer a la sociedad, sin distingo de edad, de la diversa medida que constituye la aplicación de la vacuna contra el virus.

"En consecuencia, si por disposición constitucional, el Estado es el legítimo garante de la salud pública, y a la fecha abrió la posibilidad de que los gobernados, en ejercicio libre de su derecho fundamental a la educación, retomaran el esquema educativo de clases presenciales (lo que aconteció el treinta de agosto); entonces estaba obligado a garantizar el derecho a la salud de los menores de edad educandos, mediante el acceso a la vacuna contra el virus que aqueja, cuya aplicación ya fue autorizada por la autoridad sanitaria competente; sin embargo, para este grupo etario no se ha determinado fecha alguna de vacunación, a pesar de ser considerado como grupo prioritario; de ahí que se considera que dicha omisión pone en peligro la vida y la salud del menor quejoso, ante su inminente regreso a clases presenciales y su consiguiente exposición al virus y sus nuevas variantes.

"De ahí que el reclamo de la parte quejosa, ameritara la inmediata intervención del órgano de control constitucional y así decretar la suspensión de plano.

"Por ende, no era procedente hacer el estudio relativo a la ponderación de la afectación del interés social (como se hizo en el auto recurrido), que se rige por los artículos 128, 129 y 138 de la Ley de Amparo, al tratarse de un supuesto en el que procede la suspensión de plano, pues cualquier acto o disposición que tenga como efecto poner en riesgo la vida es inconstitucional en sí misma, al no estar prevista la disponibilidad del derecho a la vida, ni por las autoridades ni por los particulares, en el bloque de constitucionalidad mexicano.

"De esta manera, contrario a lo sostenido en el auto recurrido, los actos reclamados, que se traducen en la omisión de autorizar en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la enfermedad COVID-19 en México, la vacunación para los adolescentes de entre doce y diecisiete años, así como la omisión de las autoridades de salud de aplicar las vacunas para el referido grupo de población, sí trascienden a la esfera jurídica de la parte quejosa, poniendo en riesgo su salud o hasta su vida, lo que es suficiente para considerar procedente decretar la medida suspensiva para que cese ese peligro.

"Lo anterior, pues como se ha expuesto, lo que se garantiza es el derecho a la salud y a la vida de los menores de edad educandos, atendiendo a la situación que se está viviendo en el país, lo que es suficiente para que se proveyera la suspensión de plano.

"Por ello, como se dijo, resultan fundados los agravios de los recurrentes, al señalar que la no aplicación de la dosis correspondiente a su menor hijo cuando la vacuna ya está avalada por una institución de salud nacional competente, le ocasiona perjuicios de imposible reparación y viola el derecho a la salud de su menor hijo, protegido por el artículo 4o. constitucional.

"Es así, pues el artículo 126 de la ley de la materia protege derechos inherentes al ser humano con los que, por ese solo hecho, cuenta todo gobernado, tales como la vida, la libertad, la dignidad o la integridad corporal y psicológica, por mencionar algunos ejemplos; de ahí la urgencia de que los actos de autoridad que lesionan esos derechos cesen inmediatamente.

"Además, debe recordarse que, tratándose de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, más que atender a los actos reclamados, debe examinarse para qué efecto se solicita la medida cautelar; pues una cosa son los actos reclamados y otra los efectos para los que la medida se solicita.

"En ese sentido, lo que prevalece para decretar la medida suspensiva –en el particular– es la convergencia de dos figuras trascendentales en la protección de los derechos humanos; por una parte, (i) el interés superior del quejoso menor de edad, como criterio rector para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos; así como (ii) el derecho a la salud que se pone en peligro, mientras subsistan las omisiones reclamadas.

"Es de señalar, que los efectos de la suspensión de plano no obstaculizarán a la autoridad para que lleve a cabo las acciones tendentes a combatir en el territorio nacional cualquier enfermedad transmisible que adquiera características epidémicas graves a juicio de la Secretaría de Salud, y que las autoridades sanitarias competentes quedan facultadas para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado de acuerdo con las disposiciones de esta ley y los reglamentos aplicables, ello porque las autoridades sanitarias pueden seguir ejerciendo sus facultades de control sanitario, es decir con la ‘Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México’.

"Es así, toda vez que en momento alguno el Estado Mexicano tiene que desviar y dejar de aplicar las vacunas a la población de dieciocho a veintinueve años de edad y rezagados, puesto que los efectos de la medida suspensional, sólo se limitan a la protección de la salud y la vida del menor quejoso, mas no a toda la población menor de edad, lo que no acarrea un replanteamiento en la logística, distribución y transportación ya trazados, así como una falta de control y sobre todo la vulneración del derecho a la salud de la población que actualmente se encuentra siendo inmunizada y de la cual existe evidencia de que tiene mayor riesgo a presentar comorbilidades y, por ende, su hospitalización y muerte.

"Además, si bien la aplicación de las dosis recomendadas de la vacuna Pfizer-BioNTech, no garantiza la inmunidad ante el virus o el desarrollo de sus síntomas, pues dicho biológico actúa a nivel molecular activando el sistema inmune de las personas vacunadas con lo cual se genera la producción de anticuerpos neutralizantes específicos contra el virus, dificultando pero no imposibilitando su entrada en el resto de las células, lo cierto es que sí disminuye el riesgo de ser hospitalizado o llegar a la muerte.

"Cabe resaltar, que con la concesión de la suspensión de plano no se constituye un derecho que la parte quejosa no tuviera, pues como se señaló, es precisamente el Comunicado a la población No. 23/2021, de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, el que permite la aplicación de la vacuna a menores a partir de doce años.

"Esto es así, dado que no se constituye un derecho al menor quejoso, en virtud de que el derecho a la salud es inherente a todos los seres humanos, lo cual incluye evidentemente el derecho de prevención a un contagio mediante la aplicación de vacunas, en este caso, la vacuna contra el Covid-19 Pfizer-BioNTech; además, el Estado es quien debe garantizar esa prerrogativa –acceso a la salud– mediante políticas públicas, lo cual, hasta este momento no se ha efectuado materialmente en favor del menor.

"De ahí que, si el menor ya tenía garantizado el derecho a la salud, desde antes de la promoción del juicio constitucional, es que no existe la arbitrariedad ni abuso en la aplicación de dicha figura jurídica.

"La concesión de la suspensión tampoco tiene por objeto que se modifique el Plan Nacional de Vacunación, ni que se invadan atribuciones propias de la Secretaría de Salud, pues con la promoción del juicio de derechos fundamentales, lo que se busca es que los órganos del Poder Judicial de la Federación califiquen la constitucionalidad de los actos que se reclaman, y con la medida suspensional, que no quede sin materia el juicio ni consumadas irreparablemente la violación (sic) a esos derechos.

"Esto es, la constitucionalidad de dicho plan y la forma en que se ejercen esas facultades, a través de los diversos actos reclamados, serán motivo de estudio al decidirse el juicio de amparo, en tanto la determinación en la suspensión no lleva a eso, sino, como se señaló, solamente se encamina a garantizar que no quede sin materia el juicio ni consumadas irreparablemente la violación a esos derechos; de ahí que no asista razón a la inconforme en este sentido.

"En consecuencia, procede conceder la suspensión de plano de los actos reclamados, para el efecto de que las autoridades señaladas como responsables:

"1) Dentro del ámbito de sus facultades legales y atribuciones lleven a cabo las acciones necesarias, para que se aplique en favor del menor quejoso, la vacuna Pfizer-BioNTech, ello, en un ambiente en el cual no esté expuesto a posibles contagios del referido virus, esto es, no deberá ser obligado a acudir a un centro de atención COVID-19, sino a uno diverso.

"Lo anterior, siempre y cuando se acredite que el menor de edad quejoso, se encuentra dentro del rango de los doce a los diecisiete años de edad que menciona el Comunicado a la población 23/2021; en tanto que, de las constancias que obran agregadas al expediente electrónico, no se advierte agregada el acta de nacimiento del menor, ni en la demanda de amparo se precisó cuál es su edad.

"En el entendido de que, bajo su más estricta responsabilidad, queda lo concerniente a su valoración integral y médica, en el sentido de determinar si físicamente y de acuerdo con su estado de salud, es sujeto candidato a la aplicación de la misma y en las modalidades (tipo o marca de la vacuna), así como las dosis que correspondan; y de no ser así, deberán manifestarlo ante el juzgado del conocimiento.

"2) Por su parte, los progenitores que promovieron el amparo otorgarán el consentimiento informado, sobre los posibles efectos secundarios, pues la posible aparición de éstos como consecuencia de la aplicación de la vacuna citada, queda bajo su más estricta responsabilidad.

"En las relatadas condiciones, al ser fundados los agravios de los recurrentes, lo procedente es declarar en igual sentido este recurso de queja.

"Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 74, 101, último párrafo, 184, 185, 186 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve: