CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍ
Fecha: 03-Jun-2022
B Ataques A La Libertad Personal Fuera De Procedimiento
"c) Incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;
"d) Que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
"Así, se tiene que es verdad que el legislador ordinario estableció la procedencia de la suspensión de oficio o de plano en los juicios de amparo, en relación con los actos expresamente establecidos y constriñó a que tal medida se decretara inexcusablemente por el juzgador, de oficio y de plano, siempre que se estuviera en alguno de los supuestos previstos en el aludido precepto legal.
"No obstante, la razón que subyace en dicha norma y su finalidad, pone de manifiesto que la suspensión de oficio y de plano está prevista para situaciones excepcionales, pues tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra derechos fundamentales que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social en relación con la protección de derechos de alta relevancia, como son la vida, la libertad, la dignidad o la protección de grupos vulnerables reconocidos por la Norma Fundamental.
"Como se advierte, los fundamentos de la suspensión de oficio y de plano se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida, la naturaleza de los derechos afectados y la necesidad urgente de salvaguardarlos; en esas condiciones, los Jueces deben concederla, aunque el interesado no la solicite, en aras de prevenir la posibilidad de que se verifique un daño extremo e irreparable.
"Cabe señalar que la procedencia de la suspensión de oficio en el juicio de amparo indirecto depende de dos factores:
"a) La naturaleza del acto reclamado, que acusa gravedad en cuanto a los efectos de su ejecución para el agraviado; y,
"b) La necesidad de conservar viva la materia de amparo, para asegurar que se restituya al quejoso en el uso y goce de la garantía constitucional violada si obtiene la protección.
"En tales condiciones, para los efectos de conceder la suspensión de oficio y de plano, contemplada en el referido artículo 126 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe analizar si en el caso se satisface el presupuesto a que se refiere ese numeral, esto es, que los actos reclamados importen de algún modo peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, o sean de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o bien, se trate de la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.
"De donde se obtiene, por exclusión, que cuando los actos reclamados no revistan las características señaladas, no podrá concederse la suspensión de plano, sino que, de ser procedente, deberá otorgarse la medida provisional y, en su momento, la definitiva a través del incidente de suspensión correspondiente, de conformidad con los artículos 127, 128, 138 y 146 de la Ley de Amparo.
"Es pertinente destacar que, al resolver la contradicción de tesis 42/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el listado de actos contenido en el artículo 126 de la Ley de Amparo, respecto de los cuales debe concederse la suspensión de oficio y de plano, comprende también aquellos actos u omisiones que comprometan gravemente la dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento, prohibido en el artículo 22 constitucional.
"A fin de ilustrar lo anterior, se cita la jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:
"‘SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO.’ (La transcribe)
"Asimismo, se citan las jurisprudencias 1a./J. 26/2018 (10a.) y 1a./J. 35/2018 (10a.), de títulos, subtítulos y textos siguientes:
"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO.’ (La transcribe)
"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO.’ (La transcribe)
"Sin embargo, en esas hipótesis, es claro que lo relevante para la concesión de la suspensión de oficio y de plano sigue siendo que los actos u omisiones reclamados afecten gravemente los derechos o bienes jurídicamente tutelados, prioritarios e imprescindibles para las personas, es decir, los derechos y bienes relacionados con la dignidad e integridad de éstas, equiparándolos a una especie de tormento o que, en su caso, conlleven la privación de la vida, evidentemente prohibido por el artículo 22 constitucional.
"Una vez precisado lo atinente a los mecanismos que el legislador estableció para que el operador jurídico pueda resolver sobre la suspensión y teniendo como parámetro que son canales procesales que no pueden obviarse, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, es factible concluir que los actos reclamados no están dentro de los supuestos que el legislador federal previó para los casos de la suspensión de oficio y de plano a que se ha hecho alusión.
"En efecto, como puede advertirse de la lectura de la demanda de amparo, la omisión de la autoridad responsable de aplicar a los menores quejosos la vacuna Pfizer y, se les inmunice contra el virus que ocasiona la enfermedad infecciosa COVID-19, al encontrarse en edad de entre doce a diecisiete años, no es un acto que directa o indirectamente importe peligro de privación de la vida.
"Por tanto, no se satisface alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente la concesión de la suspensión de oficio y de plano, toda vez que el único posible impacto que pudiera tener el acto reclamado es retrasar la aplicación de la vacuna en sus personas, sin que ello se pueda considerar un peligro inminente relacionado con la privación de sus vidas, de modo que no se advierte ningún nexo de causalidad que justifique la medida cautelar de carácter extraordinario solicitada.
"Lo anterior, pues no debe pasarse por alto que la palabra ‘peligro’, según la define el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigesimotercera Edición, Espasa Libros, Barcelona 2014, Real Academia Española (sic), implica la existencia de un ‘riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal’, cuestión que en el caso no se actualiza, porque no existe indicio alguno que lleve a este tribunal a considerar la existencia de la ‘inminencia’ del contagio de la quejosa con el virus, ni menos la de su muerte por causa de aquél.
"Sirven de apoyo a lo anterior, y en lo conducente, el criterio contenido en la tesis VI.1o.A.19 K, que se comparte, de contenido siguiente:
"‘SUSPENSIÓN DE PLANO. DERIVA DIRECTAMENTE DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO, NO DE LAS RAZONES QUE AL EFECTO ADUZCA EL QUEJOSO.’ (La transcribe)
"Por lo que contrario a lo resuelto en el auto recurrido, no se satisface alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo que haga procedente la concesión de la suspensión de oficio y de plano, toda vez que el único impacto posible que pudiera tener la negativa cuestionada, es no contar con un beneficio clínico, que puede aminorar los efectos provocados por el virus COVID-19, sin que ello se pueda considerar un peligro inminente relacionado con la privación de la vida de los menores quejosos; de ahí lo sustancialmente fundado del agravio hecho valer por la autoridad recurrente, en el sentido de que no debió concederse la medida cautelar solicitada de plano.
"En ese sentido, como se indicó en párrafos anteriores, contrario a lo resuelto por el juzgador federal, en el auto recurrido en queja no se actualiza alguno de los supuestos contenidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.
"Con base en las consideraciones expuestas, al ser sustancialmente fundado el agravio de la autoridad recurrente, en cuanto a que no procedía la suspensión de plano para la aplicación de la vacuna Pfizer contra el virus COVID-19 a los quejosos, debe declararse fundado el recurso de queja, no obstante, lo cierto es que subsiste la solicitud de la medida suspensional formulada por la parte quejosa en términos del numeral 127 de la Ley de Amparo; por lo que, en atención al principio de expeditez en la impartición de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Colegiado procede a determinar lo conducente en relación con la medida cautelar de manera provisional, en razón de que no existe reenvío en el recurso de queja que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo.
"DÉCIMO.—Reasume jurisdicción. Se reasume jurisdicción y a continuación se determina lo conducente en relación con la apertura de oficio del incidente de suspensión sujeto, en lo conducente, al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte en el presente asunto, conforme lo establece la fracción II del numeral 127 de la Ley de Amparo (al no existir petición del quejoso sobre la concesión de la suspensión provisional y atendiendo a la naturaleza del acto reclamado en donde sería imposible restituir al quejoso en el goce del derecho a la salud que aduce violado con la omisión de vacunar a sus menores hijos).
"Para determinar si en el caso procede aperturar de oficio el incidente de suspensión que se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, se toma en consideración que en este asunto se encuentra involucrado el derecho a la salud de un menor de edad.
"La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo participa de los efectos prácticos de la resolución definitiva del juicio constitucional; es decir, en casos como el presente en que el acto reclamado es un acto negativo, no se limita sólo a las medidas de conservación, sino también a las de restablecer a la parte quejosa en el goce del derecho afectado con el acto reclamado, con lo cual se anticipa la tutela constitucional sobre la base del aparente derecho advertido en un estudio minucioso y preliminar del asunto.
"En términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión se debe realizar un análisis ponderado de: (i) la apariencia del buen derecho: y, (ii) la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público; con el fin de asegurar que la medida cautelar no lesionará el orden público o el interés social sin alguna justificación adecuada, como lo es el derecho aparente del quejoso.
"Al respecto, la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 31/2007-PL, sostuvo que ese análisis lo debe realizar el juzgador mediante un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, análisis que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.
"Es necesario entonces determinar en primer orden, si se encuentra acreditada la apariencia del buen derecho del menor quejoso, lo que consiste en determinar, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto; así como la existencia de un peligro en la demora o el surgimiento de perjuicios de difícil reparación que la negativa de esa medida pudieran ocasionar al quejoso, pues sólo analizando en su conjunto tales aspectos, se podrá ponderar su situación concreta frente al perjuicio que la medida cautelar puede ocasionar al interés social.
- Considerando
- Novenoestudio De Los Agravios
- Los Anteriores Motivos De Disenso Resultan Fundados Por Las Consideraciones Siguientes
- Artículo Lo Transcribe
- B Ataques A La Libertad Personal Fuera De Procedimiento
- Apariencia Del Buen Derecho
- Esa Ejecutoria Dio Lugar A La Tesis A Lxv De Rubro Siguiente
- C De Rehabilitación Y
- Población Menor De Años
- Orden Público E Interés Social
- Suspensión La Naturaleza Omisiva Del Acto Reclamado No Impide Su Procedencia La Transcribe
- Notifíquese
- Sextoestudio En El Primer Agravio Aducen Los Recurrentes
- En El Segundo Agravio Aduce
- Llegado A Conclusiones Opuestas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- Secretario De Salud Y Director General Del Instituto De Salud En El Estado De México
- Actos Reclamados
- B Impliquen Ataques A La Libertad Fuera Del Procedimiento
- Circunstancia Que Se Aprecia Del Texto Del Precepto Legal En Cuestión Que Se Inserta Enseguida
- I Extradición Y
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- Ii La Valoración De Las Pruebas Admitidas Y Desahogadas
- Transitorios
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Ley De Amparo