CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIA MARÍA DEL CARMEN GARCÍ

Fecha: 03-Jun-2022

B Impliquen Ataques A La Libertad Fuera Del Procedimiento

c) Se trate de incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas, incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, o bien, sea alguno de los actos prohibidos en el ordinal 22 de la Ley Fundamental, esto es, pena de muerte, mutilación, infamia, marcas, azotes, palos, tormentos de cualquier especie, multa excesiva, confiscación de bienes, así como tratándose de penas inusitadas y trascendentales; y,

d) Tengan o puedan tener por efecto privar, total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a núcleos de población ejidal o comunal.

Señaló, que si bien el legislador ordinario estableció la procedencia de tal medida tratándose de los actos que expresamente indicó, y constriñó a que se decretara inexcusablemente, siempre que se estuviera ante alguno de ellos, no es menos cierto, que la razón que subyace en la norma y su finalidad, revela que está prevista para situaciones excepcionales, al tener como razón de ser la protección de una situación de hecho, que atenta contra derechos fundamentales que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, en relación con la protección de derechos de alta relevancia, como la vida, libertad, dignidad o la protección de grupos vulnerables reconocidos en la Norma Fundamental.

Destacó, que los fundamentos de la suspensión de plano y de oficio, se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida, con la naturaleza de los derechos afectados y la urgente necesidad de salvaguardarlos, de ahí que los Jueces deben otorgarla, aunque el interesado no la solicite, para prevenir la posibilidad de que se produzca un daño extremo e irreparable.

Agregó, que la procedencia oficiosa de la medida, depende de: i) la naturaleza del acto reclamado, que es de gravedad en cuanto a los efectos de su ejecución para el agraviado; y, ii) la necesidad de conservar la materia del juicio constitucional, para asegurar que se restituya al quejoso en el uso y goce del derecho fundamental vulnerado, de obtener la protección.

Refirió, que para conceder la suspensión de oficio y de plano, el juzgador debe analizar si los actos reclamados encuadran en alguno de los supuestos que prevé el numeral 126 de la Ley de Amparo, y que, por exclusión, cuando no lo hagan, no podrá otorgarse, sino que, de ser procedente, deberá concederse la medida cautelar provisional, y en su momento, la definitiva, a través del incidente de suspensión, acorde con lo dispuesto en los artículos 127, 128, 138 y 146 de la misma ley.

Añadió que, al resolver la contradicción de tesis 42/2018 la Primera Sala del Alto Tribunal interpretó que la lista de actos contenida en el precepto 126 de la ley de la materia, también incluye a los actos u omisiones que comprometan gravemente la dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento, lo que es prohibido en el ordinal 22 constitucional.

En sustento de lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito citó la jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.) de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO."

Al igual que las diversas 1a./J. 26/2018 (10a.) y 1a./J. 35/2018 (10a.), de rubros: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO." y "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO."

Aclaró, que en los casos previstos en tales criterios, lo relevante para el otorgamiento de la medida cautelar de oficio y de plano, es que los actos u omisiones reclamados afecten gravemente los derechos o bienes jurídicamente tutelados, prioritarios e imprescindibles para las personas, de forma que su afectación se equipare a un tormento, o bien, conlleven la privación de la vida.

Luego sostuvo, que la omisión de las responsables de aplicar la vacuna Pfizer a los quejosos menores de edad, de entre doce a diecisiete años, para inmunizarlos contra el virus que ocasiona la enfermedad infecciosa COVID-19, no está dentro de los supuestos previstos para conceder la suspensión de oficio y de plano, por no ser un acto que directa o indirectamente importe peligro de privación de la vida.

Explicó, que no se satisface alguno de los supuestos del artículo 126 de la ley de la materia, que haga procedente otorgar la suspensión de oficio y de plano, pues el único impacto que pudiere tener el acto reclamado, es retrasar la aplicación de la vacuna, sin que pueda considerarse como un peligro inminente relacionado con la privación de la vida de los quejosos.

Expresó, que de acuerdo con la Real Academia Española (sic), la palabra "peligro" implica la existencia de un "riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal"; sin embargo, estimó que ello no ocurría, al no haber indicio de la inminencia de contagio de los quejosos con el virus, ni de su fallecimiento por causa de aquél. Apoyó tal señalamiento, en la tesis VI.1o.A.19 K, de rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO. DERIVA DIRECTAMENTE DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO, NO DE LAS RAZONES QUE AL EFECTO ADUZCA EL QUEJOSO.", del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Dijo, que contra lo determinado en el auto recurrido, no se satisface alguna de las hipótesis del precepto 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente conceder la suspensión de oficio y de plano, ya que el único impacto que podría tener la negativa reclamada, es que los quejosos menores de edad no cuenten con un beneficio clínico, que pudiere aminorar los efectos del multirreferido virus, sin que pueda considerarse un peligro inminente relacionado con la privación de su vida.

Sobre esa base, el órgano jurisdiccional consideró fundado el agravio de la autoridad recurrente, respecto de que no debió otorgarse la medida cautelar de oficio y de plano, por lo que indicó que debía declararse fundado el recurso.

Sin embargo, agregó que subsistía la solicitud de la medida suspensional formulada por los quejosos, en términos del dispositivo 127 de la ley de la materia, de ahí que atento al principio de expeditez en la impartición de justicia, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, debía determinarse lo conducente a la suspensión provisional, especialmente al no haber reenvío en el recurso de queja, conforme con el ordinal 103 de la Ley de Amparo.

Es así, que en el considerando décimo de la ejecutoria, el tribunal reasumió jurisdicción, examinó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 107, fracción X, constitucional, 127, fracción II, 128 y 138, fracción I, de la Ley de Amparo, los cuales estimó satisfechos, y por ende, ordenó la apertura de oficio del incidente de suspensión, que se sujeta, en lo conducente, al trámite previsto para la suspensión a petición de parte.

Sumado a que, en el decimoprimer considerando, precisó los efectos para los cuales concedió la suspensión.

B) Recurso de queja ********** del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

1. Demanda de amparo. Mediante escrito depositado el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez (sic), ********** y **********, en representación de su hijo menor de edad, **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto atribuido a la autoridad que a continuación se precisan:

"III. Autoridades responsables: Secretario de Salud del Estado de México, reservándome a ampliar la demanda por lo que hace a las autoridades federales; sin embargo, debe tomarse en consideración que la autoridad señalada como responsable, es quien en diversos juicios de amparo ha dado cumplimiento a la suspensión de plano decretada."

"IV. Norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame: La negativa de atención médica urgente, para la aplicación de la vacuna contra la enfermedad de transmisión denominada virus SARS-CoV2, en favor de nuestro menor hijo."

2. Conocimiento de la demanda, admisión y negativa de la suspensión de plano. El secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en funciones de Juez de Distrito, a quien correspondió conocer de la demanda, por auto de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, entre otros decretos, ordenó su registro con el expediente **********, la admitió a trámite y negó la suspensión de plano del acto reclamado.

3. Interposición del recurso de queja contra la negativa a otorgar la suspensión de plano. En desacuerdo con la negativa de la medida cautelar, ********** y **********, en representación de su hijo menor de edad, **********, interpusieron recurso de queja.

4. Conocimiento del recurso de queja y su resolución. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, al que correspondió conocer del recurso, mediante auto de tres de noviembre de dos mil veintiuno, entre otras determinaciones, ordenó su registro con el expediente **********, lo admitió a trámite y, previo seguimiento de la secuela procesal, pronunció ejecutoria el cuatro siguiente, en la que declaró fundado el recurso hecho valer.

5. Consideraciones sustentadas en la ejecutoria del recurso de queja. En lo que a la materia de este asunto importa, debe tenerse presente que en el considerando sexto de la ejecutoria, el tribunal estimó fundado lo expresado respecto de que debió concederse la suspensión de plano, ya que la omisión reclamada pone en peligro la vida del quejoso menor de edad, máxime, que está en el supuesto previsto en el Comunicado No. 23/2021 de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, que modificó las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los doce años de edad.

Explicó, que en el auto recurrido se negó la medida cautelar de plano, al estimar que de concederla se contravendría el interés social, infringiendo el artículo 129 de la Ley de Amparo, porque afectaría a toda la población que está en espera de las vacunas, especialmente, porque la observancia estricta de la política de vacunación es de interés social.

Señaló el órgano colegiado, que ello fue incorrecto, pues en la especie debió concederse la suspensión de plano, prevista en el numeral 126 de la ley de la materia, sin que se determinara si su otorgamiento lesiona o no el interés social.

Expuso, que de la demanda de amparo se aprecia la solicitud de otorgamiento de la suspensión de plano, para que se proporcionara al quejoso menor de edad, la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, de ahí que, para proveer sobre la medida, debía tenerse presente que se rige por el precepto 126 de la Ley de Amparo.

Expresó, que la diversidad de supuestos mencionados en tal dispositivo, se relacionan con actos de autoridad cuyos efectos no sólo son de imposible o difícil reparación, sino que están prohibidos por el orden jurídico nacional, y por ende, su reclamo amerita la inmediata intervención del órgano de control constitucional, para que ordene su suspensión, a fin de evitar que se ejecuten o sigan ejecutando, pues incluso, en dichos supuestos es innecesaria la solicitud de la medida por el interesado.

Destacó, que la alta gravedad de los actos a los que se refiere tal suspensión, incide en la vida y dignidad de las personas, de ahí que en esos casos no tenga lugar el análisis de la no contravención a disposiciones de orden público o de afectación al interés social; máxime, porque esto es un requisito previsto para la suspensión a petición de parte, que no se ocupa de los actos prohibidos en el ordinal 22 constitucional.

Enfatizó, que lo relevante para el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, es que los actos u omisiones reclamados afecten gravemente los derechos o bienes jurídicamente tutelados, prioritarios e imprescindibles para las personas, es decir, derechos y bienes relacionados con su dignidad e integridad.

Refirió, que el otorgamiento de la suspensión de plano se sustenta, en que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa causada por el virus SARS-CoV-2, del que incluso se tiene conocimiento de la existencia de la variante Delta, más peligrosa y contagiosa.

Indicó, que mundialmente se adoptó como una de las medidas más costo-efectivas para controlar la pandemia y disminuir su impacto en la salud, economía y sociedad, la aplicación de la vacuna desarrollada contra dicho virus.

Agregó, que el Gobierno Federal emitió la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la enfermedad COVID-19, como el documento rector a observar para ejecutar el programa de vacunación en el país, que entre otras cuestiones, establece los grupos priorizados de vacunación, sin que prevea a los menores de dieciocho años, pese a que la Secretaría de Educación Pública emitió el Acuerdo Número 23/08/216, relativo a las disposiciones para el desarrollo del ciclo escolar 2021-2022, prevé la reanudación de las actividades del servicio público educativo de forma presencial, para mitigar los efectos negativos de la pandemia en el aprendizaje de los educandos.

Añadió, que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios emitió el Comunicado No. 23/2021, a través del cual modificó las condiciones de autorización para el uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, a fin de permitir su aplicación a personas a partir de los doce años, para prevenir el contagio del virus; sin embargo, resaltó que pese a ello, no se había determinado alguna fecha para la aplicación de la vacuna a las personas entre los doce y diecisiete años, aun ante la inminente exposición directa al virus, para quienes ejerzan su derecho a la educación en forma presencial.

Dijo, que se relegaron a último término los derechos fundamentales a la salud y vida de los menores de edad, sobre la base de criterios utilitarios político-económicos, empero, acorde con el interés superior de los menores, no puede haber razones estadísticas, ni políticas públicas económicas que lleven a desatender aquellos derechos, máxime, porque también hay riesgo latente para ellos, de hospitalización o muerte en caso de contagio, especialmente, por ser un hecho notorio que hay casos de contagio en infantes, incluso con desenlaces graves, y en algunos, fatales.

Señaló, que si bien estadísticamente se ha considerado que el virus produce una mortandad mínima en niños, ésta no es inexistente, al haber posibilidad, aunque sea pequeña, de que a causa de la enfermedad COVID-19, algún infante sea hospitalizado o fallezca.

Adujo, que el derecho a la salud y vida de los menores de edad, no puede dejarse de lado, ni ser priorizable hasta que las políticas socioeconómicas lo crean conveniente, al haber riesgo latente para que los comprendidos en ese grupo poblacional, se contagien del virus, con consecuencias de gravedad o muerte, aunque sean minúsculas.

Insistió, en que la mera posibilidad de que un menor de edad sea hospitalizado o muera por la enfermedad, derivado de la falta de vacunación oportuna que lo proteja del virus, evidencia el deber del Estado de garantizar sus derechos a la vida y salud, mediante la aplicación de la vacuna, frente a su regreso a clases presenciales y exposición directa al virus y sus variantes.

Mencionó, que no era obstáculo que, por disposición constitucional, el respeto al principio del interés superior de la niñez sea una obligación correlativa a sus ascendientes, tutores y custodios, pues lo determinado no les releva de cumplirlo; sin embargo, resaltó que el Estado es el legítimo y principal garante de la salud pública, lo que implica proveer a la sociedad, sin distingo de edad, de la medida que constituye la aplicación de la vacuna.

Reiteró, que si constitucionalmente, el Estado es el legítimo garante de la salud pública y dio la posibilidad de que los gobernados, en ejercicio del derecho fundamental a la educación, retomaran el esquema educativo de clases presenciales, entonces está obligado a garantizar el derecho a la salud de los menores educandos, mediante el acceso a la vacuna contra el virus, especialmente, porque su aplicación ya fue autorizada por la autoridad sanitaria competente.

Refirió, que pese a ello, no se había determinado alguna fecha de vacunación para los menores de entre doce y diecisiete años, de ahí que esa omisión pusiera en peligro la vida y salud del quejoso menor de edad, ante su inminente regreso a clases presenciales y su consiguiente exposición al virus y sus variantes.

Expuso, que el reclamo del quejoso amerita la intervención inmediata del órgano jurisdiccional, para decretar la suspensión de plano y, por ende, que no procediera el estudio de la posible afectación al interés social, conforme con los artículos 128, 129 y 138 de la ley de la materia, como ocurrió; especialmente, porque cualquier acto o disposición que tenga por efecto poner en riesgo la vida es inconstitucional en sí mismo.

Expresó, que los actos reclamados se traducen en la omisión de autorizar, en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la enfermedad COVID-19 en México, la vacunación de adolescentes entre doce y diecisiete años, así como la omisión de las autoridades sanitarias de aplicar las vacunas a tal grupo, lo que trasciende a la esfera jurídica del quejoso menor de edad, poniendo en riesgo su salud o hasta su vida y, por ende, ello es suficiente para decretar la procedencia de la medida suspensiva de plano, máxime, atento a la actual situación del país.

Sostuvo el tribunal, que era fundado lo argüido en el sentido de que la no aplicación de las dosis al quejoso menor de edad, pese a que la vacuna ya está avalada por una institución de salud nacional competente, le ocasiona perjuicios de imposible reparación y transgrede su derecho a la salud, tutelado en el ordinal 4o. constitucional.

Indicó, que el artículo 126 de la ley de la materia, protege derechos inherentes al ser humano, como la vida, libertad, dignidad e integridad corporal y psicológica, de ahí la urgencia de que cesen inmediatamente los actos de autoridad que los lesionen.

Agregó, que tratándose de la suspensión en el juicio de amparo, más que atender a los actos reclamados, deben examinarse los efectos para los cuales se solicita la medida, y en el caso, para decretarla convergen, por un lado, el interés superior del menor, como criterio rector para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, y por otro, el derecho a la salud, que se pone en peligro mientras subsistan las omisiones reclamadas.

Aclaró, que los efectos de la suspensión no obstaculizan a las autoridades, realizar las acciones tendentes a combatir en el territorio nacional cualquier enfermedad transmisible que adquiera características epidémicas graves, pues pueden seguir ejerciendo sus facultades de control sanitario, acorde con la referida Política Nacional de Vacunación, ya que los efectos de la medida se limitan a la protección de la salud y vida del quejoso menor de edad, y no acarrean un replanteamiento en la logística, distribución y transportación ya trazados, ni vulneran el derecho a la salud de la población que ya estaba siendo inmunizada.

Dijo, que si bien la aplicación de las dosis recomendadas de la vacuna Pfizer-BioNTech, no garantiza la inmunidad ante el virus, ni impide totalmente el desarrollo de sus síntomas, sí disminuye el riesgo de ser hospitalizado o llegar a la muerte.

Añadió, que la concesión de la suspensión de plano no constituye un derecho que el quejoso no tuviera, pues el Comunicado de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, permite la aplicación de la vacuna a menores a partir de doce años; máxime, que el derecho a la salud es inherente a todos los seres humanos, lo que incluye el derecho a la prevención de un contagio mediante la aplicación de vacunas, de ahí que si el menor ya tenía garantizado el derecho a la salud, previo a la promoción del juicio constitucional, entonces no hay arbitrariedad, ni exceso.

Refirió, que el otorgamiento de la medida no tiene por objeto modificar el Plan Nacional de Vacunación, ni invalidar atribuciones de la Secretaría de Salud, pues mediante la promoción del juicio de amparo se busca que los órganos del Poder Judicial de la Federación califiquen la constitucionalidad de los actos reclamados, y con la suspensión, que no quede sin materia el sumario, ni consumadas irreparablemente las transgresiones a los derechos; especialmente, porque la constitucionalidad del plan y la forma en que se ejercen aquellas facultades, a través de los actos reclamados, habrían de ser motivo de estudio al resolverse el juicio.

Sobre esa base, concluyó el Tribunal Colegiado de Circuito, lo procedente era conceder la suspensión de plano de los actos reclamados.

Entonces, de lo hasta aquí expuesto se aprecia la existencia de contradicción entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes, en virtud de que, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima que la omisión de las autoridades responsables, de aplicar a los quejosos menores de edad, de entre doce a diecisiete años, la vacuna Pfizer-BioNTech, a fin de inmunizarlos contra el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad COVID-19, no importa, directa o indirectamente, peligro de privación de la vida.

De ahí, que el reclamo de ello no encuadre en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, que haga procedente el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, puesto que el único posible impacto que podría tener tal acto reclamado, es el retraso de la aplicación de la vacuna a los quejosos menores de edad, sin que pueda estimarse un peligro inminente relacionado con la privación de sus vidas, que justifique la intervención inmediata del órgano jurisdiccional de amparo, para que cese de inmediato.

Empero, también consideró que, en esos casos, al subsistir la solicitud de la medida suspensional, debe ordenarse la apertura de oficio del incidente de suspensión que se sujeta, en lo conducente, al trámite previsto en la suspensión a petición de parte, acorde con el precepto 127, fracción II, de la ley de la materia.

En tanto que, por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito considera que la omisión de las autoridades responsables de autorizar, en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la enfermedad COVID-19 en México, la vacunación de los menores de edad, de entre los doce y diecisiete años, así como la omisión de la autoridades sanitarias de aplicar la vacuna Pfizer-BioNTech a dicho grupo de población, pone en riesgo su salud o hasta su vida.

De manera que, como tal reclamo encuadra en los supuestos del dispositivo 126 de la Ley de Amparo, es procedente el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, ya que la omisión de las autoridades pone en peligro la vida y salud del quejoso menor de edad, especialmente, ante el inminente regreso a clases presenciales y la consiguiente exposición al virus en cuestión y sus variantes y, por ende, es imprescindible la inmediata intervención del órgano jurisdiccional de amparo.

De tal suerte, la controversia en el presente asunto se constriñe a determinar ¿si en el juicio de amparo indirecto promovido contra la negativa u omisión de las autoridades señaladas como responsables, de aplicar a los menores de edad, de entre los doce a los diecisiete años, la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la enfermedad COVID-19, procede la suspensión de plano, o bien, la suspensión de oficio vía incidental, por cuerda separada?

QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

En primer lugar, es necesario tener presente que, en términos generales, la suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar, cuyo objetivo no sólo es preservar la materia de la controversia del indicado medio de control constitucional, mientras se resuelve el asunto (al impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran ser de imposible reparación), sino también evitar que se ocasionen al quejoso daños de difícil resarcimiento, al ordenarse, a través de la misma, que las cosas se mantengan en el estado en el que se encuentren al momento de su concesión.

En relación con lo anterior, debe recordarse que, conforme con la fracción X del precepto 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión se otorgará en los casos y condiciones que determine la ley reglamentaria respectiva, precisándose en el texto de la propia Ley Fundamental, que el órgano jurisdiccional de amparo, para decidir al respecto, deberá realizar, cuando la naturaleza del acto lo permita, un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social involucrado; tal como se corrobora de la transcripción de dicha porción normativa, que se inserta a continuación: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."

En ese entendido, debe tenerse presente que el numeral 126 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, esto es, la Ley de Amparo, prevé la suspensión de oficio y de plano, señalando una serie de supuestos en los que la suspensión deberá ser otorgada respecto de actos que, por su naturaleza claramente contraria a la Carta Magna, o bien, porque afectan bienes jurídicos irreductibles y de preservación preponderante, imponen el otorgamiento de la cautelar sin mayor trámite o ponderación.