CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO

Fecha: 03-Jun-2022

Registro Digital: 30643

Rubro:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA UN DERECHO DE PREFERENCIA POR UBICARSE EN UNA LISTA DE RESERVA PARA OCUPAR UNA VACANTE DE JUEZ ESTATAL Y DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO RESULTA SER ADSCRITO Y DESIGNADO A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-06-03 10:09:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO, ASÍ COMO DE LOS MAGISTRADOS MOISÉS MUÑOZ PADILLA, JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ OLVERA GAMBOA, OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA, ROBERTO CHARCAS LEÓN, QUIEN FORMULÓ SALVEDAD Y JACOB TRONCOSO ÁVILA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO DE FORMULAR SALVEDADES RESPECTO DE ALGUNAS CONSIDERACIONES. PONENTE: JESÚS DE ÁVILA HUERTA. SECRETARIO: BERNARDO OLMOS AVILÉS.


Zapopan, Jalisco. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veintiocho de marzo de dos mil veintidós.


VISTOS los autos para resolver la denuncia de contradicción de criterios número 8/2021, y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios.


Mediante oficio **********, suscrito por la actuaria adscrita al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se comunicó la determinación pronunciada por el presidente de dicho órgano jurisdiccional en acuerdo de diez de junio de dos mil veintiuno, en los autos del amparo en revisión número 276/2018, del índice de dicho Tribunal Colegiado, en el sentido de remitir el escrito que suscribe **********, tercero interesado en el juicio a que se refiere dicho recurso, mediante el cual denuncia la posible contradicción de criterios suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito,(1) al resolver el recurso de revisión 80/2020 y el pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado homólogo al resolver el recurso de revisión 276/2018.


SEGUNDO.—Admisión y trámite de la contradicción de criterios.


Por auto de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, tuvo por recibido el oficio antes referido y sus anexos, y se pronunció respecto de los siguientes puntos:


I. Tuvo como parte legítima para formular la denuncia de contradicción de criterios al denunciante, por tratarse del tercero interesado en el amparo relativo a la revisión 276/2018, del índice del Tercer Tribunal Colegiado contendiente.


II. Admitió a trámite la denuncia relativa, dispuso su registro con el número de contradicción de tesis 8/2021 (actualmente contradicción de criterios).


III. Citó como posible punto de contradicción el deducido de los criterios contendientes, de la siguiente manera:


"El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 80/2020, en lo que interesa, modificó la sentencia recurrida y decretó el sobreseimiento en el juicio, por considerar que en el caso se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, en relación con diversos actos y omisiones del Congreso Local y otras autoridades, consistentes en no adscribir al quejoso como juzgador de primera instancia en el órgano jurisdiccional de su pretensión, sino a un tercero interesado; no obstante contar con un derecho preferencial, derivado de que forma parte de una lista (sic) reserva estratégica de aspirantes vencedores a Jueces. Lo anterior, pues aun y cuando los actos reclamados subsisten (adscripción del tercero y sus consecuencias), ya no pueden surtir efectos legales o materiales, por haber dejado de existir el objeto o materia de los mismos, en virtud de que el quejoso ya había sido designado como juzgador de primera instancia en un juzgado de especialización en control, enjuiciamiento y ejecución penal del sistema penal acusatorio en una diversa localidad a la pretendida.


"En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 276/2018, ante un asunto de naturaleza aparentemente similar, consideró que no se actualizaba en el caso la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, pues aunque ya se otorgó una primera adscripción al quejoso, no fue en el juzgado en el que aduce contar con un mejor derecho para ser adscrito, en razón de la materia, que corresponde a la especialización del concurso que aprobó; máxime que pueda suceder que exista un tercero que reclame un derecho de preferencia en razón de la especialización de la materia para ser adscrito al juzgado de control, juicio oral especializado en justicia integral para adolescentes y ejecución penal del distrito y localidad correspondientes, siendo que el quejoso aprobó un concurso en materia mixta.


"En tales condiciones, se tiene como posible punto de contradicción de tesis, el siguiente:


"Determinar si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso que ya se encuentra adscrito a un juzgado de primera instancia, reclame la diversa adscripción en favor de un tercero; lo anterior, porque el impetrante aduce contar con un derecho de preferencia derivado de que forma parte de una lista reserva estratégica de aspirantes vencedores a Jueces."


IV. Asimismo, solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes, constancias de las ejecutorias en cuestión que emitieron, y que deberían informar si el criterio sustentado por ellos se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, señalando las consideraciones respectivas, y de ser el caso, remitir la sentencia en que se sustenta el nuevo criterio.(2)


Solicitud de información sobre la posible existencia de contradicción de criterios. De igual manera, se comunicó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admisión de la denuncia, de conformidad con los artículos 6o., fracción V14 (sic), y 14, segundo párrafo, del Acuerdo General 17/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito; y se le solicitó informara si existe alguna contradicción de criterios que se encuentre radicada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que guarde relación con la temática aquí planteada.


Comunicación de vigencia de criterio contendiente, recepción de constancias y requerimiento de constancias. Por auto de presidencia de doce de julio de dos mil veintiuno, se tuvo por recibido el oficio **********, procedente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito mediante el cual informa que el criterio sustentado en el recurso de revisión principal 80/2020 de su índice, sigue vigente. Así como, remite copias certificadas del amparo en revisión en cita y del escrito de agravios.


Asimismo, se ordenó requerir al Tribunal Colegiado oficiante para que remitiera copia autorizada de la resolución materia del referido recurso de revisión.(3) Constancias que se recibieron por auto de nueve de agosto de dos mil veintiuno.


Otra comunicación de vigencia del criterio contendiente. Por auto de presidencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno, se tuvo por recibido el oficio **********, procedente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual informa que el criterio sustentado en el recurso de revisión principal 276/2018 de su índice, sigue vigente. Así como, remite copias certificadas del amparo en revisión en cita, del escrito de agravios y de la sentencia recurrida.


Constancia de inexistencia de tesis relacionada al tema. Por auto de doce de julio de dos mil veintiuno, el presidente de este Pleno tuvo por recibido el oficio **********, suscrito por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual informa que en términos de la diversa comunicación oficial ********** de la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, visible en las direcciones electrónicas https://www.scjn.gob.mx y/o https://intranet.scjn.pjf.gob.mx, apartado plenos, sección de amparos, contradicciones de tesis y demás asuntos; así como de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de criterios dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, se informa que no se encuentra radicada en ese Alto Tribunal contradicción de criterios alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con el diverso: "DETERMINAR SI SE ACTUALIZA O NO LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL QUEJOSO QUE YA SE ENCUENTRA ADSCRITO A UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, RECLAME LA DIVERSA ADSCRIPCIÓN EN FAVOR DE UN TERCERO; LO ANTERIOR, PORQUE EL IMPETRANTE ADUCE CONTAR CON UN DERECHO DE PREFERENCIA DERIVADO DE QUE FORMA PARTE DE UNA LISTA RESERVA ESTRATÉGICA DE ASPIRANTES VENCEDORES A JUECES."(4)


Turno para la elaboración del proyecto de resolución. Por acuerdo de presidencia de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se turnó el presente asunto al Magistrado Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, para la elaboración del proyecto correspondiente;(5) el cual presentó uno en el sentido de declarar improcedente la contradicción de criterios que nos ocupa, al estimar que la jurisprudencia PC.III.A. J/74 A (10a.) de este Pleno, define el punto jurídico relativo; proyecto que se rechazó por mayoría de votos, en sesión de seis de diciembre del citado año, por lo que se determinó retirar el asunto y returnarlo a la próxima integración del Pleno.


Por auto de veintiocho de enero de dos mil veintidós, se returnó el asunto al Magistrado Jesús De Ávila Huerta, quien en la sesión en la que se resuelve el presente asunto manifestó que, con motivo de la complejidad del asunto y la cantidad de antecedentes, le fue posible repartir el proyecto de resolución hasta el día veintisiete de febrero del año en curso; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en:


Preceptos constitucionales: 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Preceptos reglamentarios: 226, fracción III, de la Ley de Amparo.


Artículos orgánicos: 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación derogada, en términos del artículo primero transitorio, fracción II, del Decreto por el que se Expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.


Acuerdos Generales: en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sostenida por Tribunales Colegiados de la misma materia y Circuito de este Pleno.


Asimismo, en el punto de acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de justicia federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:


"PRIMERA.—En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable." (6)


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por el tercero interesado en el juicio de amparo relativo al recurso de revisión 276/2018, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.(7)


TERCERO.—Identificación del contexto fáctico que dio lugar a los criterios contendientes.


Con el fin de resolver lo conducente sobre el tema de esta contradicción, se analizarán las consideraciones y el contexto en que se resolvieron los asuntos que dieron lugar a la presente contradicción.


En principio, es importante destacar, que el tema en el que se sustenta la denuncia de contradicción de criterios, la hizo consistir el denunciante, en que en el recurso de revisión 80/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se expuso que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en el caso en que el quejoso, que forma parte de una lista de reserva estratégica de aspirantes vencedores a Jueces, durante el trámite del juicio de amparo, es adscrito a un órgano jurisdiccional; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en las mismas materia y Circuito, en un asunto similar se pronunció en el sentido contrario.


De manera tal, que en el caso, con independencia de otros temas o puntos que se hayan referido en las ejecutorias contendientes, el criterio que se estima contradictorio es el referente a: Determinar si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso estima contar con un derecho de preferencia para ser designado Juez de Primera Instancia derivado de que forma parte de una lista reserva estratégica de aspirantes vencedores a Jueces y, durante el trámite del juicio de amparo es adscrito a un órgano jurisdiccional.


Por esta razón, la exposición de los criterios contendientes sólo se constreñirá a este punto en específico.


A. Criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión 276/2018.


Previamente, es importante señalar que, como antecedentes del criterio contendiente, derivado de la información obtenida de la propia ejecutoria, se tiene que en el juicio de amparo que derivó el recurso de mérito **********, demandó el amparo y protección constitucional en contra de los actos, que en esencia hizo consistir en los siguientes:


"a) Del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, lo siguiente:


"1. El acuerdo plenario tomado en la ********** sesión extraordinaria de ********** de ********** de **********, donde designaron titular para el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Vigésimo Noveno Partido Judicial con residencia en Cihuatlán, Jalisco.


"b) Del presidente y secretario general del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, la ejecución que se haya dado a dicho acuerdo plenario. ..."


Acto, que fue ampliado en el sentido de:


"a) Del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, lo siguiente:


"1. El acuerdo plenario tomado en la ********** sesión extraordinaria de ********** de ********** de **********, donde designaron titular para el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Vigésimo Noveno Partido Judicial con residencia en Cihuatlán, Jalisco.


"b) Del presidente del Consejo del Poder Judicial Comisión de Carrera Judicial:


"1. La propuesta y/o dictamen presentado al Pleno, mediante el cual se propuso a **********, para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia, con primera adscripción en el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Vigésimo Noveno Partido Judicial con residencia en Cihuatlán, Jalisco, por encontrarse vacante.


"2. Propuesta que constituye el sustento del acuerdo plenario tomado en la ********** sesión extraordinaria de ********** de ********** de **********.


"c) Del secretario general del Consejo de la Judicatura del Estado, la ejecución que se haya dado a dicho acuerdo plenario. ..."


En dicho juicio de amparo se tuvo como tercero interesado a **********.


A virtud de esos actos reclamados, el Tribunal Colegiado contendiente se pronunció en los siguientes términos:


"Es infundado que se configure la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, que prevé la hipótesis en la que aun cuando subsista el acto reclamado no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo.


"Ello es así, porque para que se actualice dicha causa de improcedencia es menester que los efectos del acto de autoridad impugnado no se hayan concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien, ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria.


"Ese escenario no se actualiza en el caso concreto, porque aunque ya se otorgó una primera adscripción al quejoso como juzgador de primera instancia, no fue al juzgado en el que aduce tener un mejor derecho para ser adscrito en razón de la materia, que corresponde a la especialización del concurso que aprobó; máxime que puede suceder que exista un tercero que pueda reclamar tener mejor derecho en razón de la especialización de la materia para ser adscrito al Juzgado de Control, Juicio Oral Especializado en Justicia Integral para Adolescentes y Ejecución Penal del Distrito XII, con sede en Cihuatlán, Jalisco, siendo que el quejoso aprobó un concurso en materia mixta.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 181/2006, con registro: 173858, que es aplicable conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo y es del siguiente tenor:


"‘ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad.’..." B. Criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión 80/2020.


Al resolver el recurso de revisión 80/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo 2472/2017 y sus acumulados 2462/2017 y 2502/2017, en donde los quejosos y recurrentes son: ********** y **********, y aparece como tercero interesado: ********** (denunciante de la presente contradicción).


De dicha ejecutoria se desprende, en lo que al caso interesa, que el quejoso ********** en el juicio de amparo 2502/2017, reclamó lo siguiente:


"III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Corresponde tal carácter al HONORABLE PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO, con domicilio en la calle Degollado número 14 (catorce) en la zona Centro, en Guadalajara, Jalisco.


"IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN: Señalo a su Señoría Federal los siguientes actos como menoscabos de mis derechos humanos y garantías constitucionales que referiré:


"A) Los procesos, sesiones, acuerdos, por parte del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, autoridad responsable, que tuvieron por consecuencia en no adscribir al suscrito quejoso como Juez de Primera Instancia.


"B) Los procesos, discusiones, sesiones, acuerdos determinados por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco llevados a cabo para aprobación y adscripción del licenciado **********, al Juzgado Segundo de lo Civil del Décimo Segundo Partido Judicial en el Estado, con sede en Autlán de Navarro, Jalisco.


"C) El acuerdo derivado de la ********** Sesión Ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco de fecha ********** de ********** de **********, en donde no continuó la designación de Jueces conforme al orden de vencedores, omitiendo tomar en cuenta que el suscrito suscrito (sic) resulté vencedor en lista publicada en el Boletín Judicial Tomo XVIII de fecha ********** de ********** de **********, emitida en la ********** Sesión Extraordinaria del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, celebrada el ********** de ********** del año **********, en donde resulté, con mejor derecho que el tercero interesado, por orden de prelación el compareciente amparista, a ser adscrito al juzgado próximo vacante. Así como el acuerdo tomado por la responsable para adscribir en mi lugar al licenciado **********, como Juez Segundo de lo Civil del Décimo Segundo Partido Judicial en el Estado, con sede en Autlán de Navarro, Jalisco; desprendiéndose de dicha sesión, la omisión de los miembros del Consejo, de continuar con la prelación de Jueces vencedores en primer término, esto es con mayor antigüedad que el ahora tercero interesado.


"D) La omisión del Honorable Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, en dar cumplimiento a su acuerdo publicado en el Boletín Judicial de fecha ********** de ********** del año **********, emitido en la ********** Sesión Extraordinaria, celebrada el ********** de ********** del año **********, mediante la cual se aprobó el resultado final en el Concurso de Oposición Libre para integrar la lista de 96 (noventa y seis) Jueces, cuyas bases se determinaron en la Convocatoria emitida por el Honorable Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco en la ********** Sesión Ordinaria Plenaria de fecha ********** de ********** del año **********, en orden de acuerdo a la calificación final.


"E) El acuerdo, discusión, determinación, aprobación y así como las órdenes dadas que hayan tenido como consecuencia la omisión a realizar la adscripción del suscrito quejoso como Juez de Primera Instancia; por parte de la autoridad responsable contraviniendo que el suscrito quejoso mediante el concurso de oposición, primero, anterior o de mayor antigüedad, resulto ser vencedor, y estar pendiente de adscripción tal y como lo establece el artículo 190, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; desatendiendo que el suscrito pertenezco a una lista en la que llevo una asignación preferente sobre el tercero interesado, puesto que el que signa fui designado en el lugar número 48 del listado, con prelación al número 54 que ostenta el tercero interesado.


"F) Los vicios propios y en vía de consecuencia, por la no adscripción del suscrito quejoso como Juez de Primera Instancia; por contar con prelación sobre el tercer interesado atendiendo a la propia lista de vencedores previamente señalada.


"G) Los vicios propios y en vía de consecuencia, la ilegal determinación de la autoridad responsable que con su actuar omisivo al no considerar al suscrito, para desempeñar el cargo de Juez de Primera Instancia; de acuerdo a la propia prelación que estableció la autoridad responsable; esto es, iniciando la designación de los Jueces del concurso antes citado, cuando el suscrito soy vencedor y espero designación desde el día de la publicación de la citada lista, llevando el suscrito prelación sobre el tercero interesado, ya que el que signa ostento el número ********** que resulta secuencial de designación y por tanto preferente del número ********** con el que resultó designado el tercero interesado.


"H) Todas y cada una de las consecuencias que deriven directa o indirectamente de los actos señalados como reclamados en la presente demanda de amparo indirecto ..."


Luego amplió su demanda en los términos siguientes:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:


Corresponde tal carácter a:


"• Honorable Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, con domicilio en la calle Degollado número 14 (catorce) en la zona Centro, en Guadalajara, Jalisco.


"• El Consejero integrante del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco maestro **********, con domicilio en la calle ********** número ********** en la **********, en Guadalajara, Jalisco.


"• La H. Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Evaluación del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, con domicilio en la calle ********** número ********** en la **********, en Guadalajara, Jalisco.


"IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE CAUSA MENOSCABO DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL AQUÍ QUEJOSO:


"A) Los derechos humanos tutelados por los arábigos 1, 5, párrafo primero, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con los numerales 4, 63 y 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al haber propuesto sólo al tercero interesado licenciado **********, y designarlo a ocupar en primera adscripción la titularidad del Juzgado Segundo de lo Civil con sede en Autlán de Navarro Jalisco, sin cumplimentarse lo dispuesto por el último párrafo del numeral 106, así como en lo ordenado por los diversos normativos 180, 181, 184 y 190, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, según se desprende del informe justificado (véase fojas 3 y 4 de dicho informe) rendido por el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco en su calidad de autoridad responsable, así como de las constancias que allegó al presente juicio vía anexo al mismo, dentro de las cuales se encuentra la copia certificada del acta correspondiente a la celebración de la ********** Sesión Ordinaria del Honorable Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.


"B) El no haber sido tomado en consideración para ser designado para ocupar en primera adscripción la titularidad del Juzgado Segundo de lo Civil con sede en Autlán de Navarro Jalisco, acorde a la preferencia establecida en igualdad de circunstancias, en virtud de que me encuentro prestando mis servicios en el Poder Judicial del Estado de Jalisco, acorde a lo establecido en el párrafo séptimo del arábigo 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación directa con los diversos numerales 106, 181, 184, fracción IV y 190, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, no obstante de que el suscrito quejoso, cumplo con todos y cada uno de los requisitos señalados por la citada legislación, para ocupar en primera adscripción la titularidad de un Juzgado de Primera Instancia.


"C) Inexacta aplicación de lo dispuesto en la ********** Sesión Extraordinaria del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, celebrada el ********** de ********** del año **********, así como de lo dispuesto en la convocatoria publicada el día ********** de ********** de la misma anualidad, transgrediendo lo ordenado por los numerales 63 y 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y sus correlativos 106, 180, 181, 184 y 190, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco mediante los cuales se establecen los mecanismos, requisitos y condiciones para el nombramiento de Jueces de Primera Instancia en el Estado de Jalisco, y de los cuales no se desprende la creación de ‘Listas de reserva por concurso de oposición libre’ ni mucho menos facultan al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco ni autoridad alguna para que de manera discrecional pueda designar válidamente Jueces de Primera Instancia al margen del procedimiento establecido para ello desde el marco constitucional, toda vez que incluso la propia fracción IV del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco determina que son las mejores calificaciones en los exámenes oral y escrito, las que determinan los vencedores de los concursos de oposición, e incluso ordena dicho dispositivo que de inmediato se informará de ello al Consejo General para que expida los nombramientos de forma inmediata y los publique en el Boletín Judicial.


"D) La inexacta aplicación de los artículos 106, 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante los cuales las autoridades responsables pretenden complementar la fundamentación de los actos que se les reclaman, aduciendo que dichos numerales les conceden facultades discrecionales para la designación de Jueces de Primera Instancia lo cual es del todo inexacto atendiendo al contenido, alcance e interpretación sistemática de los referidos numerales, lo cual deja en estado de indefensión al aquí quejoso en virtud de que dicha aplicación la realizan de forma RESTRICTIVA en lugar de en forma progresiva toda vez que ejercen una atribución que la ley no les otorga de manera expresa, como lo es la propia discrecionalidad con la cual legalmente han actuado en perjuicio de los derechos humanos del aquí quejoso.


"E) Violenta el derecho del quejoso a ser propuesto y designado en igualdad de circunstancias a ocupar en primera adscripción la titularidad del Juzgado Segundo de lo Civil con sede en Autlán de Navarro, Jalisco, no obstante de que el suscrito quejoso cumplo con los requisitos y presupuestos de elegibilidad contenidos en los artículos 63 y 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con los propios 106, 180, 181, 184 y 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, bajo fundamento de ejercer supuestas facultades discrecionales que dicho sea de paso, son del inexistente a la luz del marco de la interpretación sistemática, progresiva, exhaustiva y armónica de los preceptos legales citados con antelación.


"F) Vulneración al primer párrafo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que los actos reclamados a las autoridades responsables me despojan de acto de mi derecho a ser propuesto y designado a ocupar en primera adscripción la titularidad del Juzgado Segundo de lo Civil con sede en Autlán de Navarro, Jalisco, derecho el cual es producto de mi trabajo constante y permanente como profesional del derecho al interior del Poder Judicial del Estado de Jalisco, pues todos los requisitos que constitucional y reglamentariamente ha cubierto para tener tal calidad, son producto de mi trabajo, capacitación y actualización constante como servidor público del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


"G) Todas y cada una de las consecuencias que deriven directa o indirectamente de los actos señalados como reclamados en la presente ampliación de demanda de amparo indirecto."


Seguido el juicio se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia, que se terminó de engrosar el quince de noviembre de dos mil diecinueve, que sobreseyó en parte y negó el amparo en otra.


Inconformes con dicha determinación los quejosos ********** y **********, interpusieron sendos recursos de revisión.


Posteriormente, por auto de dos de marzo de dos mil veinte, se tuvo por recibido el oficio ********** del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo, por el cual remitió copia certificada del escrito signado por el quejoso y recurrente **********, mediante el cual informa de su nombramiento como Juez de Primera Instancia.


Con base en ello, el Primer Tribunal Colegiado contendiente al resolver el recurso de revisión 80/2020, en la parte que interesa, expuso lo siguiente:


"NOVENO.—Actualización de causa de improcedencia respecto del juicio de amparo 2502/2017 promovido por **********.


"El quejoso en el juicio de amparo 2502/2017 **********, allegó escrito de manifestaciones al juicio de amparo indirecto, respecto del cual, el Juzgado de Distrito remitió mediante oficio, copia certificada al presente toca de revisión; oficio y escrito que se tuvieron por recibidos en auto de dos de marzo de dos mil veinte, es decir, después del auto de turno a ponencia.


"En el mencionado escrito, el quejoso aduce que sobrevino la causa de improcedencia del juicio constitucional prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo; ello, en virtud de que, según aduce, fue notificado por la autoridad responsable Consejo de la Judicatura de Jalisco, que mediante acuerdo de ********** de ********** de **********, en la sesión ordinaria ********** del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, se otorgó su nombramiento como Juez de Primera Instancia, con adscripción en el Juzgado de Control, Juicio Oral, Justicia Integral para Adolescentes y Ejecución de Penas del Quinto Distrito Judicial con sede en Chapala, Jalisco; por el término constitucional de cuatro años, a partir del ********** de ********** de **********.


"Previo a ponderar lo concerniente, conviene mencionar que el análisis de las causas de improcedencia es de orden público y que, por ello, deben abordarse aun de oficio, sin importar que las partes las aleguen o no ante el órgano de control constitucional que conoce en primera instancia o en revisión del juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, párrafo último, de la Ley de Amparo.


"Sirve de apoyo a la anterior aseveración la tesis jurisprudencial cuyos rubro, texto y datos de identificación son del siguiente tenor:


"‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.’


"Ahora bien, una vez precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que los motivos expuestos por el quejoso en el escrito antes relatado, si bien implican la improcedencia del juicio de amparo indirecto 2502/2017, no se actualiza la causa relativa a la cesación de efectos del acto reclamado establecida en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo; sino la diversa prevista en la fracción XXII del referido artículo 61 de la ley de la materia, que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;’


"Es así, pues en la fracción XXII antes transcrita, es en la cual el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aun y cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de las garantías y de los derechos que se estimen violados o bien, ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por los actos de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación, o bien por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.


"En relación con esa causa de improcedencia, entre otras tesis que han fijado su alcance, destacan las que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"‘SOBRESEIMIENTO POR HABER DEJADO DE EXISTIR LA MATERIA DEL ACTO RECLAMADO. Si se concedió el amparo contra la resolución que declaró heredera a una persona, y ésta, fundándose precisamente en su carácter de heredera, demandó la división de una casa, debe estimarse que los efectos de la concesión de ese amparo se extienden a dejar sin materia el juicio de división mencionado, y por lo mismo, si en el presente amparo se reclama la sentencia dictada en dicho juicio, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, porque aun subsistiendo el acto reclamado, no puede surtir efecto legal alguno, por haber dejado de existir la materia del mismo.’


"‘CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD. Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad.’


"Así, para fijar el alcance de la citada causa de improcedencia conviene tener presente que, generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada (sic) determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En tal virtud, siendo el juicio de amparo un medio de control de la constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías y de derechos que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha establecido y la jurisprudencia del Más Alto Tribunal ha interpretado, diversos requisitos de procedencia del juicio de amparo, que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional. "De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXII del precepto 61 de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados consistentes en:


"Conforme a la demanda de amparo:


"1. Los procesos, sesiones, acuerdos, por parte del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado que tuvieron como consecuencia no adscribirlo como Juez de Primera Instancia.


"2. Los procesos, sesiones, acuerdos, por parte del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado llevados a cabo para la adscripción del licenciado **********, al Juzgado Segundo de lo Civil del Décimo Segundo Partido Judicial, con residencia en Autlán de Navarro, Jalisco.


"3. El acuerdo de la ********** Sesión Ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, de ********** de ********** de **********, donde no se continuó la designación de Jueces conforme al orden de vencedores, omitiendo tomar en cuenta que el quejoso resultó vencedor en lista publicada en el Boletín Judicial el ********** de ********** de **********, es decir, con mejor derecho que el tercero interesado, por orden de prelación.


"4. La omisión del Consejo de la Judicatura del Estado, en dar cumplimiento a su acuerdo publicado el ********** de **********, emitido en la ********** sesión extraordinaria celebrada el ********** de ********** de **********, en la cual se aprobó el resultado final por orden de calificación del concurso libre de oposición para integrar la lista de noventa y seis Jueces.


"5. El acuerdo, discusión, determinación, aprobación, así como las órdenes dadas que hayan tenido como consecuencia la omisión a realizar la adscripción del quejoso como Juez de Primera Instancia; al haber resultado el quejoso vencedor en un concurso de oposición y estando pendiente de adscripción conforme al artículo 190, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; desatendiendo que el quejoso pertenece a una lista con asignación preferente a la del tercero interesado, ya que obtuvo el lugar número 48 del listado, preferente sobre el número 54 que ostenta el tercero interesado.


"6. Los vicios propios y en vía de consecuencia, por la no adscripción del quejoso como Juez de Primera Instancia.


"7. Los vicios propios y, en vía de consecuencia, la ilegal determinación de la autoridad responsable, consistente en su actuar omisivo de no considerar al quejoso para desempeñar el cargo de Juez de Primera Instancia; aun cuando tenía un mejor derecho que el tercero interesado.


"8. Todas y cada una de las consecuencias que deriven directa o indirectamente de los actos señalados como reclamados.


"Conforme a la ampliación de demanda:


"9. El que se propusiera únicamente al tercero interesado ********** para ocupar la titularidad del Juzgado Segundo Civil con sede en Autlán de Navarro, Jalisco, en contravención de los artículos 106, 180, 181, 184 y 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


"10. El no haber sido considerado para ser designado para ocupar en primera adscripción la titularidad del Juzgado Segundo Civil con sede en Autlán de Navarro, Jalisco; aun cuando estaba en igualdad de circunstancias con el tercero interesado, pues cumple con todos los requisitos que la ley requiere.


"11. La inexacta aplicación de lo dispuesto en la ********** Sesión Extraordinaria del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, celebrada el ********** de ********** de **********, así como la convocatoria de ********** de ********** del mismo año, pues la ley no prevé la creación de ‘listas de reserva por concurso de oposición libre’, ni la posibilidad de que el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco pueda designar discrecionalmente a Jueces de Primera Instancia.


"12. La inexacta aplicación de los artículos 106, 180, 181, 184 y 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, mediante los cuales las autoridades responsables pretenden completar la fundamentación de los actos que se les reclaman.


"13. Se violenta el derecho del quejoso a ser propuesto y designado en igualdad de circunstancias a ocupar como primera adscripción la titularidad del Juzgado Segundo Civil con sede en Autlán de Navarro, Jalisco.


"14. Se vulnera el artículo 5o. constitucional al despojársele de su derecho a ser propuesto y designado como Juez de Primera Instancia en el Estado, el cual aduce es producto de su trabajo.


"15. Todas y cada una de las consecuencias que deriven directa o indirectamente de los actos señalados como reclamados en la ampliación.


"Lo anterior es así, dado que todos esos actos se reclaman con motivo o como consecuencia de la verdadera pretensión del quejoso, la cual consiste en que se le adscriba como titular de un Juzgado de Primera (sic) en el Estado de Jalisco, por virtud de encontrarse en una lista de reserva estratégica de aspirantes vencedores a Jueces; lo cual, como el propio quejoso refiere en su escrito de manifestaciones, ya aconteció.


"Cabe hacer mención que la información proporcionada por la responsable, se corroboró por quien aquí resuelve, en la página oficial del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, http://cjj.gob.mx/pages/conocenos/directorio, de donde se advierte que en la actualidad, el quejoso ********** se encuentra adscrito al Juzgado Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal del Sistema Penal Acusatorio Adversarial del Quinto Distrito Judicial con sede en Chapala, Jalisco, como se desprende de la siguiente captura de pantalla:


"(Se reproduce imagen)


"Lo que constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su artículo 2o. y de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que informa, mismas que son del tenor siguiente:


"‘CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA. Un hecho notorio es cualquier acontecimiento del dominio público, conocido por todos o casi todos los miembros de un sector de la sociedad, que no genera duda o discusión por tratarse de un dato u opinión incontrovertible, de suerte que la norma exime de su prueba en el momento en que se pronuncie la decisión judicial; por su parte, los artículos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 y 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe garantizarse y que, dentro de éste, se encuentra el deber de los sujetos obligados de hacer públicas las condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales con su personal de base o de confianza; en consecuencia, si éstas están disponibles en la página web del demandado, en su doble calidad de patrón y de sujeto obligado por la ley mencionada, aquéllas constituyen un hecho notorio y no son objeto de prueba, aun cuando no se hayan exhibido en juicio; sin perjuicio de que las partes puedan aportar pruebas para objetar su validez total o parcial.’


"De forma que, aun y cuando los actos reclamados subsisten, en lo particular en cuanto a la adscripción del licenciado **********, como titular del Juzgado Segundo de lo Civil del Décimo Segundo Partido Judicial, con sede en Autlán, Jalisco, y sus consecuencias, ya no pueden surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia de los mismos, en virtud de que al impetrante ya se le designó como Juez de Primera Instancia, con adscripción en el Juzgado Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal del Sistema Penal Acusatorio Adversarial del Quinto Distrito Judicial con sede en Chapala, Jalisco.


"Al respecto, tiene injerencia la jurisprudencia 2a./J. 181/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad.’


"Consecuentemente, procede modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo 2502/2017 promovido por **********..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios.


Previo al estudio de fondo, se hace necesario dilucidar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada entre los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis, de la que se advierte que no se hace necesario verificar en forma irrestricta los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."; ello porque dicho criterio fue interrumpido, y la actual forma que dispuso el más Alto Tribunal de Justicia para examinar estos conflictos se centra en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de criterios es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplen los siguientes requisitos:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron arbitrio judicial a través del ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Sobre el tópico se atiende la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(8)


De igual manera, lo descrito encuentra sustento en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(9)


Pues bien, derivado del análisis de las consideraciones de los asuntos que participan en esta contradicción de criterios –transcritas en el considerando que antecede–, se patentiza que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitro judicial (primer requisito), arribando a conclusiones disímbolas en torno al mismo punto de derecho (segundo requisito).


De entrada, se tiene que los procesos constitucionales de origen guardan estrechas similitudes, aunque con ciertos matices. Se explica:


I. Antecedentes y consideraciones del amparo en revisión 80/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


a) El asunto deriva de un reclamo consistente, entre otros actos, en los procesos, sesiones y acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco que tuvieron como consecuencia no adscribir al quejoso como Juez de Primera Instancia. La adscripción de un tercero. De igual manera, el acuerdo de no continuar con la designación de Jueces conforme al orden de vencedores, con mejor derecho que el nombrado en el orden de prelación para ser adscrito al juzgado próximo vacante.


b) Al respecto, el juzgado de distrito que conoció de ese asunto y sus acumulados, decidió negar la protección constitucional solicitada, entre otros razonamientos, al considerar que la adscripción de un tercero sin considerar la lista de Jueces en reserva estratégica en donde la parte quejosa se encontraba como aspirante aprobado, no vulnera sus derechos humanos, ya que no tienen el derecho de preferencia aducido para estimar que debió nombrárseles en primer orden sobre todos los integrantes de la referida lista de reserva publicada con anterioridad. Ello, en virtud de que, en las convocatorias para integrar las listas relativas, se estableció como una de las bases, que el nombramiento y adscripción se expediría cuando el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco lo determinara conveniente. c) Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, respecto del cual le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de toca 80/2021 de su índice. En lo medular, el Tribunal Colegiado modificó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio, al considerar que en la especie cobraba vigencia la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, porque la pretensión fundamental del quejoso en ese asunto, fue que se le adscribiera como titular de un Juzgado de Primera Instancia del Estado de Jalisco, por virtud de ubicarse en una lista de reserva estratégica de aspirantes vencedores a Jueces; lo cual, como el propio quejoso lo refirió, ya aconteció.


II. Antecedentes y consideraciones del amparo en revisión 276/2018 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


a) El asunto deriva del acto reclamado consistente en el Acuerdo Plenario relativo a la ********** Sesión Extraordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, de ********** de ********** de ********** (así como el dictamen y propuesta que le dio sustento a aquél, y la propia ejecución del Acuerdo Plenario), mediante el cual se adscribió a un tercero, al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Vigésimo Noveno Partido Judicial con residencia en Cihuatlán, Jalisco; ello, pues el quejoso considera, en esencia, que tiene mejor derecho que la indicada persona para ser adscrito a ese órgano jurisdiccional.


b) Al respecto, el Juez de Distrito del conocimiento decidió sobreseer en el juicio en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 del propio ordenamiento legal, porque el peticionario no acreditó fehacientemente que el acto reclamado afectara su interés jurídico y legítimo.


c) Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, respecto del cual le correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de toca 276/2018 de su índice. Al respecto, el órgano jurisdiccional resolvió, en lo que interesa, que no se surte la hipótesis de improcedencia aludida, pues aunque ya se otorgó una primera adscripción al quejoso, no fue en el juzgado en el que aduce contar con un mejor derecho para ser adscrito en razón de la materia que corresponde a la actualización del concurso que aprobó; máxime que puede suceder que existe un tercero que pueda reclamar tener mejor derecho en razón de la especialización de la materia para ser adscrito a un Juzgado de Control, Juicio Oral Especializado en Justicia Integral para Adolescentes y Ejecución Penal del Distrito XII, con sede en Cihuatlán, Jalisco, en tanto el quejoso aprobó un concurso en materia mixta.


Como se ve, es claro que existe al menos un tramo en los respectivos razonamientos empleados por los órganos jurisdiccionales contendientes, que permite la actualización de contradicción de criterios; lo anterior, pues al margen de las particularidades y el contexto fáctico que se suscitó en cada uno de los asuntos contendientes, salta a la vista que se examinaron cuestiones jurídicas que conducen a una intelección de una misma causa de improcedencia a partir de actos reclamados en esencia similares (no haber sido designado como Juez de Primera Instancia pese a estar en lista de reserva con mejor derecho a quien fue nombrado como Juez).


En otras palabras, en los criterios contendientes, los Tribunales Colegiados para concluir como lo hicieron, examinaron asuntos que no fueron exactamente idénticos, porque en un supuesto la ejecutoria parte de que el quejoso pretendía su primer nombramiento para un juzgado determinado; y en el otro, se ponderó que el agraviado simplemente se dolió de no haber sido designado como Juez, no obstante que en orden de preferencia, a él correspondía el nombramiento en turno y no al tercero quien resultó favorecido por las responsables, para considerar que se actualiza la existencia de la contradicción de criterios denunciada.


Sin embargo, pues como se adelantó líneas arriba, la nueva mecánica de análisis de las contradicciones, pretende que se unifiquen criterios para otorgar certeza jurídica al gobernado, no obstante que las conclusiones en estudio, provengan de casos no exactamente idénticos, siempre que la problemática pueda ser la misma y se considere oportuno fijar un criterio unificador que dilucide las cuestiones que se presenten en relación a determinado tópico jurídico, como acontece en la especie, pues lo determinante es que en los asuntos de los que derivan los criterios discrepantes, los quejosos toralmente se duelen de no haber sido designados como Jueces, estimando que en orden de preferencia a ellos correspondía el nombramiento en turno y no al tercero quien resultó favorecido por las responsables, y durante el juicio reciben adscripción, en tanto no hay viso (sic), desde los actos reclamados, que se reclame un mejor derecho a una adscripción específica, sino a ser adscrito a partir de ser sustraído de la lista de reserva y ser nombrado Juez de Primera Instancia, por tener mejor derecho de quien fue nombrado Juez de la misma lista de reserva, por contar con derechos preferentes conforme a la ley.


En tales condiciones, si se atiende a que en el caso los hechos que antecedieron a las ejecutorias materia de estudio, contienen criterios en oposición que demandan ser atendidos, a efecto de otorgar certeza jurídica en relación con la procedencia del amparo en asuntos que se presenten sobre el tema, y con el ánimo de evitar la confusión que provoca la coexistencia de dos posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico, se justifica la determinación de que en la especie sí existe la contradicción de criterios, pues se insiste, pese a la diversidad de los supuestos que convergen, en lo esencial las ejecutorias contienen decisiones opuestas, sobre si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso estima contar con un derecho de preferencia derivado de que forma parte de una lista de reserva estratégica de aspirantes vencedores a Jueces, y durante el trámite del juicio de amparo, es adscrito a un órgano jurisdiccional –sólo en ese aspecto–.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."(10)


Por lo tanto, en la especie se actualiza el tercer requisito, pues derivado de los respectivos estudios de los tribunales contendientes, surge el siguiente cuestionamiento jurídico:


¿Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, cuando se aduce un derecho de preferencia –derivado de la lista de reserva estratégica para (sic) de aspirantes vencedores a Jueces para ser designado Juez de Primera Instancia–, frente a la designación y adscripción de un tercero que aparece en la misma lista y, durante el trámite del juicio de amparo, el quejoso es adscrito a un órgano jurisdiccional?


SEXTO.(sic)—Consideraciones previas.


Previo a proceder a la solución jurídica del anterior cuestionamiento, es menester realizar las siguientes acotaciones.


Este Pleno de Circuito, al resolver la contradicción de tesis 25/2018, atendió el siguiente cuestionamiento jurídico:


"¿La readscripción de Jueces de Primera Instancia, materializa o no las causales de improcedencia previstas en las fracciones XVI y XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando el quejoso reclama la designación y toma de protesta de aquéllos, alegando contar con mejor derecho para asumir el cargo de acuerdo a los resultados del concurso de oposición correspondiente?"


Derivado de lo anterior, como se recordará, en esa ocasión, este Pleno de Circuito decidió que no se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones XVI y XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando el quejoso reclama la designación de Jueces estatales y alegue un mejor derecho para asumir el cargo, la "readscripción" posterior de aquéllos.


Las razones jurídicas medulares de ese criterio, quedaron plasmadas de manera sintetizada en la jurisprudencia PC.III.A. J/74 A (10a.), que es del siguiente tenor:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAME LA DESIGNACIÓN DE JUECES ESTATALES Y ALEGUE UN MEJOR DERECHO PARA ASUMIR EL CARGO, LA ‘READSCRIPCIÓN’ POSTERIOR DE AQUÉLLOS NO ACTUALIZA LAS CAUSALES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XVI Y XXII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción II, inciso c) y 63 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 183, 184, 188, 189 y 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, constituyen el marco jurídico del procedimiento de designación y adscripción de Jueces estatales, en donde se establece que la forma para su acceso es a través de un concurso de oposición, de cuyo resultado se obtiene a los vencedores que a partir de ahí adquieren en su esfera jurídica el derecho a su designación y adscripción. En esas condiciones, cuando el quejoso reclama destacadamente la designación de Jueces estatales, alegando contar con derecho preferencial, la ‘readscripción’ posterior de aquéllos en modo alguno materializa las causas de improcedencia previstas en las fracciones XVI y XXII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativas a los actos consumados de manera irreparable y a la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. Lo anterior es así, porque en el caso de una declaratoria de inconstitucionalidad de los acuerdos del Consejo de la Judicatura estatal, resulta jurídicamente factible concretar los efectos del amparo que eventualmente se llegase a conceder, en términos del artículo 77 de la legislación de la materia. En efecto, bastará que la autoridad deje insubsistentes los acuerdos relativos a la designación y adscripción, incluyendo las readscripciones ulteriores, y emita uno nuevo en el que, purgando los vicios que se llegasen a detectar, decida si el quejoso tiene o no un derecho preferencial sobre el juzgador señalado como tercero interesado; pues no debe perderse de vista que lo que constituye materia fundamental de análisis constitucional es la designación de ese tercero como juzgador de primera instancia, pese a no tener el derecho de preferencia para ello. Estimar lo contrario implicaría hacer nugatorios los derechos del quejoso, porque se le estaría vedando su posibilidad de acudir al medio extraordinario de defensa a fin de hacer valer sus derechos obtenidos por virtud de haber resultado vencedor en un concurso de designación de Jueces estatales; lo cual resultaría jurídicamente inaceptable por no ser acorde ni compatible con el propósito del juicio de amparo."(11)


De donde es posible advertir que el tema toral en el que se sustentan los criterios hoy contendientes, no se encuentra dilucidado mediante la jurisprudencia invocada, ni en la ejecutoria respectiva, pues lo que ahí se definió, es que la readscripción del tercero interesado (persona que fue nombrada Juez de Primera Instancia que se alega no tiene mejor derecho que el quejoso para para [sic] ser nombrado), no provoca que la designación controvertida que se hizo en su favor como Juez, haya quedado consumada para efectos del amparo, dado que el juicio de garantías no se promovió contra la adscripción del tercero interesado, sino contra su designación como Juez, de manera preferente en relación con el quejoso, y ese acto subsiste, y su constitucionalidad se puede examinar a pesar de la readscripción de dicho tercero, de manera que no se puede afirmar que esta última situación consumó irreparablemente los actos reclamados; y que si los juzgadores terceros interesados son readscritos a otro juzgado durante la tramitación del amparo, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


Ello es así, porque lo que se discute en los asuntos contendientes de referencia, es la designación del tercero interesado como juzgador de primera instancia, pese a no tener el derecho de preferencia para ello, y estimar aplicable esa causa de improcedencia bajo las circunstancias ponderadas (readscripción de los terceros a otro juzgado), implicaría hacer nugatorios los derechos del quejoso, porque se le estaría vedando su posibilidad de acudir al medio extraordinario de defensa a fin de hacer valer sus derechos preferenciales obtenidos, por virtud de haber resultado vencedor en un concurso de designación de Jueces estatales.


En tanto, el hecho superveniente que se presenta en la contradicción que hoy nos ocupa, es la designación de los quejosos como Jueces durante el juicio de amparo, cuestión que deja abierta la posibilidad de que se actualice dicho motivo de improcedencia, y ello es precisamente la materia a resolver en el caso, lo que no se dilucidó en la jurisprudencia invocada.


Consecuentemente, una vez declarada la existencia de contradicción de criterios en la especie, con las anteriores salvedades, lo que prosigue es realizar el estudio correspondiente, a efecto de determinar cuál criterio debe prevaler, con carácter de jurisprudencia.


QUINTO.(sic)—Estudio de fondo.


Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este tribunal, en el sentido de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso estima contar con un derecho de preferencia derivado de que forma parte de una lista de reserva estratégica de aspirantes vencedores a Jueces, y durante el trámite del juicio de amparo es adscrito a un órgano jurisdiccional.


Para una mayor comprensión del anterior criterio, este Pleno de Circuito empleará la siguiente metodología: i) En primer lugar, se analizará la naturaleza de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo; ii) Posteriormente, se realizarán algunas acotaciones en torno al procedimiento de designación y adscripción de Jueces estatales; y, iii) Finalmente, se ofrecerá el ejercicio de subsunción relativo, a fin de dar solución al problema jurídico que se suscita en esta contradicción de criterios.


I. Naturaleza de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo.


El artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;"


La anterior causa de improcedencia entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado, pues derivado de la naturaleza del reclamo, frente a la actuación de las responsables, se torna materialmente imposible restituir a la parte quejosa en el derecho fundamental que se estimó transgredido, pues debido a la modificación del entorno, dejó de existir el objeto o materia del juicio de amparo.


Sobre la temática planteada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado lo siguiente:


"...el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación, o bien por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías."(12)


El anterior criterio se refleja en la jurisprudencia por reiteración 2a./J. 181/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor:


"ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad."(13) Así, para determinar si se actualiza o no la hipótesis prevista en la aludida fracción XXII, el juzgador federal debe atender el hecho de que aun subsistiendo el acto de autoridad formalmente, no puede surtir efecto material alguno en la esfera jurídica del quejoso, ya sea:


1. Porque la prerrogativa que se vio afectada por el acto de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél.


2. Porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación.


3. Por cualesquiera otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.


Lo así expuesto permite establecer con precisión la razón que subyace en la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo, consistente en que se presenta un obstáculo para concretar los efectos del amparo, aunque por una razón diferente que reside en que el acto reclamado subsiste formalmente, pero su objeto o materia dejó de existir, debido a la modificación del entorno jurídico que surgió con motivo de la realización del acto.


2. Procedimiento para la designación y primera adscripción de los Jueces estatales en el Estado de Jalisco.


Pues bien, aproximándonos a la materia de la contradicción de criterios, resulta oportuno reproducir los artículos 6o., fracción II, inciso c) y 63 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como los diversos numerales 181, 183, 184 y 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, vigente cuándo se emitieron los actos reclamados (2017), que dicen:


Constitución Política del Estado de Jalisco


"Artículo 6o. Corresponde exclusivamente a los ciudadanos mexicanos, participar en la vida política del Estado, en la forma y términos que señalen las leyes.


"I. Son jaliscienses:


"a) Los nacidos en el territorio del Estado; y,


"b) Los mexicanos por nacimiento o naturalización avecindados en el Estado y que no manifiesten su deseo de conservar su residencia anterior, en la forma que establezca la ley.


"La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos, de elección popular, o en defensa de la patria y de sus instituciones.


"II. Son prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses:


"...


"c) Desempeñar preferentemente cualquier empleo del Estado, cuando el individuo tenga las condiciones que la ley exija para cada caso; ..."


"Artículo 63. Los Jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz, serán elegidos por el Consejo General, con base en los criterios, requisitos y procedimientos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; durarán en el ejercicio de su cargo cuatro años, al vencimiento de los cuales podrán ser reelectos. Los Jueces que sean reelectos sólo podrán ser privados de su puesto en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos. Durante su ejercicio, los Jueces sólo podrán ser removidos o cambiados de adscripción por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial dictado en los términos que establezca la ley.


"En los casos de promoción, la inamovilidad en el nuevo empleo se adquirirá al transcurrir el plazo correspondiente a su ejercicio."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco


"Artículo 181. La carrera judicial está integrada por las siguientes categorías:


"I. Juez de Primera Instancia;


"II. Secretario general de acuerdos de tribunal;


"III. Secretario relator de Magistrado;


"IV. Secretario de acuerdos de Sala;


"V. Secretario de acuerdos de juzgado de primera instancia;


"VI. Secretario conciliador de juzgado de primera instancia;


"VII. Secretario de juzgado de primera instancia;


"VIII. Notificador;


"IX. Actuario; y


"X. Juez Menor.


"No se considerará como parte de la carrera judicial, el cargo de secretario general de acuerdos de tribunal, cuando recaiga en persona que ostente el nombramiento de Juez de Primera Instancia."


"Artículo 183. El ingreso y promoción para las categorías de Juez de Primera Instancia, Especializados y Mixtos, se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado.


"En los concursos internos de oposición para la plaza de Juez de Primera Instancia Especializado, únicamente podrán participar los Jueces de Primera Instancia Mixtos.


"Para los concursos internos de plaza de Juez Mixto de Primera Instancia, podrán participar el secretario general de acuerdos de tribunal, el subsecretario general de Acuerdos de Tribunal, los secretarios relatores de Magistrados, los secretarios de Acuerdos de Sala, los secretarios de Juzgado de Primera Instancia, los notificadoree (sic), actuarios y los Jueces Menores y de Paz.


"El Consejo General del Poder Judicial del Estado tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado."


"Artículo 184. Los concursos de oposición para el ingreso a las categorías de Juez Especializado o Juez Mixto de Primera Instancia, se sujetarán al siguiente procedimiento:


"I. El Consejo General del Poder Judicial del Estado emitirá una convocatoria que deberá ser publicada por una vez en el Boletín Judicial, y en tres de los diarios de mayor circulación en el Estado. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de concurso abierto de oposición o de concurso interno de oposición.


"La convocatoria señalará las categorías y número de vacantes sujetas a concurso, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios;


"II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.


"De entre el número total de aspirantes sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa las cinco personas que por cada una de las vacantes sujetas a concurso hayan obtenido las más altas calificaciones;


"III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado, mediante preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función que se les encomendaría. La calificación final se determinará con el promedio de los puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.


"Al llevar a cabo su evaluación, el Jurado tomará en consideración los cursos y estudios que haya realizado el sustentante, la antigüedad en el Poder Judicial del Estado, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo General del Poder Judicial. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto; y


"IV. Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el presidente del Jurado declarará quienes son los concursantes que hubieren resultado aprobados y el medio de selección utilizado, e informará de inmediato al consejo general para que expida los nombramientos respectivos y los publique en el Boletín Judicial del Estado."


"Artículo 189. Corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los Jueces Especializados y Mixtos de Primera Instancia y Jueces Menores y de Paz. Asimismo, le corresponde readscribirlos a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y exista causa fundada y suficiente para ello.


"Siempre que fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo General del Poder Judicial del Estado establecerá las bases para que los Jueces puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción."


"Artículo 190. En aquellos casos en que para la primera adscripción de Jueces hubieran varias plazas vacantes, el Consejo General del Poder Judicial del Estado tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:


"I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;


"II. La antigüedad en el Poder Judicial del Estado o la experiencia profesional;


"III. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la entidad; y


"IV. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente."


Los numerales 6o. y 63 de la Constitución del Estado de Jalisco, disponen que la participación en la vida política del Estado recae en los ciudadanos, quienes gozan de la prerrogativa de desempeñar cualquier cargo, siempre que cumplan con los requisitos legales para hacerlo, así como que tratándose de Jueces de Primera Instancia, Menores y de Paz, serán elegidos por el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, a partir de los criterios, requisitos y procedimientos establecidos en la ley por un periodo de cuatro años sujeto a reelección.


Por otro lado, destaca que el puesto más alto en la carrera judicial que puede conferir el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, es el de Juez de Primera Instancia y el ingreso para ocupar el cargo, debe realizarse por concurso interno de oposición, el cual se abre previa convocatoria, que señala las bases y categorías de participación, conforme a las cuales concluidos los exámenes se emite calificación y posterior declaratoria de quienes son los concursantes que hubieren resultado aprobados, pudiendo realizarse concursos para formar listas de reserva de ciudadanos aprobados para ocupar eventuales vacantes de Juez.


Asimismo, se dispone enfáticamente que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, se encuentra facultado para asignar la competencia territorial de los órganos en que ejercerán funciones los Jueces Especializados y Mixtos, pudiendo readscribirlos cuando la necesidad del servicio lo requiera, y que en la hipótesis de que para la primera adscripción haya varias vacantes, se tomará en cuenta la calificación, antigüedad, desempeño y nivel de estudios.


Ahora bien, como se recordará, este Pleno de Circuito ha establecido que, cuando la parte quejosa en el juicio de amparo aduce un derecho preferencial que surge del resultado de su participación en diversos concursos de oposición libre, para integrar lista de reserva de Jueces estatales de Primera Instancia, con independencia del lugar de prelación que hayan ocupado, ya se encuentra incorporado un derecho de preferencia en su favor.(14)


Esto es, cuando el concursante vencedor acude al amparo alegando contar con un derecho preferencial frente al tercero interesado y estima que el procedimiento de designación y adscripción de juzgadores de primera instancia es ilegal por no ajustarse a los parámetros constitucionales de legalidad y seguridad jurídica; es incuestionable que la actuación del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco debe sujetarse al escrutinio constitucional y, por esa razón, en el evento de que su proceder resulte contrario a derecho, no existirá ningún obstáculo material ni jurídico para restituir a aquél en el goce de su derecho violentado.(15)


Sin embargo, la adscripción en sí misma considerada no es un derecho en favor de los juzgadores, pues corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, adscribir a los Jueces que designe, la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones, así como posteriormente readscribirlos a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, aun cuando no sea en la materia en que se desempeñaban.


III. Ejercicio de subsunción. Solución del caso.


Bajo esa lógica, este Pleno de Circuito arriba a la convicción de que, en casos como los que aquí se analizan, se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando el quejoso aduce un derecho de preferencia derivado de formar parte de la lista de reserva estratégica y, durante la tramitación del juicio de derechos fundamentales, el promovente resulta ser designado y adscrito a un juzgado de primera instancia en la entidad.


Lo anterior es así, pues las premisas apuntadas en los subapartados que anteceden permiten establecer con certeza que, la parte quejosa que forma parte de una lista de reserva estratégica para de (sic) aspirantes vencedores a Jueces para ser designado Juez de Primera Instancia, como lo ha definido este Pleno de Circuito, sólo ha adquirido un derecho en su esfera jurídica de preferencia.


Sin embargo, no existe alguna disposición constitucional o legal en el orden jurídico jalisciense que permita definir que el Consejo quedará obligado a adscribir a los Jueces al órgano de su preferencia.


Es aplicable por analogía y extensión, dadas las razones que la informan, la tesis 1a. CXXVI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"ADSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO ESTÁ OBLIGADO A INCORPORARLOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE SU PREFERENCIA. El artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, así como readscribirlos a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción; además, siempre que ello fuere posible y, en términos del capítulo II denominado ‘De la adscripción y ratificación’, de la citada ley, el Consejo establecerá las bases para que los Magistrados y Jueces puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción. Así, el Consejo de la Judicatura Federal no está obligado a adscribir a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito al órgano jurisdiccional de su preferencia, al existir la posibilidad de que lo haga atendiendo a las necesidades del servicio, o bien, de que adscriba a dichas plazas a alguna otra persona, como resultado de la valoración de los elementos previstos en el artículo 119 de la referida ley."(16)


Consecuentemente, en casos como los que aquí se analizan, sí se actualiza la hipótesis de improcedencia estudio (sic), prevista en la fracción XXII,del artículo 61 de la Ley de Amparo, si un quejoso forma parte de listas de reserva de ciudadanos aprobados, para ocupar eventuales vacantes de Juez, y promueve el amparo contra la designación de otra persona de la misma lista de reserva, alegando tener mejor derecho a ser designado y ya fue nombrado, es obvio que con ello se satisfizo su derecho y, por ende, situación jurídica que surgió con motivo de los actos reclamados, aun cuando éstos subsisten, se modificó sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del promovente de garantías, por lo que se actualiza la causal de improcedencia invocada, porque la protección que en su caso se concediera carecería de efectos jurídicos al no poder concretarse, aun en caso de declararse la inconstitucionalidad.


SEXTO.(sic)—Criterio que debe prevalecer.


Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Este Pleno de Circuito determina que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso, siendo parte de las listas de reserva de ciudadanos aprobados para ocupar eventuales vacantes de Juez, reclama la designación de otra persona de la misma lista de reserva, alegando tener un derecho preferente; y, durante el trámite del juicio de amparo, se designa y adscribe al quejoso como Juez de Primera Instancia.


Por lo antes expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevaler, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito.


TERCERO.—Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de siete votos de los Magistrados Moisés Muñoz Padilla (presidente del Pleno), Jesús de Ávila Huerta (ponente del asunto), René Olvera Gamboa, Oscar Hernández Peraza y Silvia Rocío Pérez Alvarado, así como de los Magistrados Jacob Troncoso Ávila y Roberto Charcas León, quienes reservaron su derecho a formular salvedades respecto de algunas consideraciones.


La Magistrada y los Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito firman de manera electrónica en términos del segundo párrafo del artículo 50(17) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; 1o. del Acuerdo General 21/2020 reformado por el diverso Acuerdo General 1/2022, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; así como en lo dispuesto por el artículo 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en unión con el secretario de este Pleno, Carlos Abraham Domínguez Montero, quien autoriza y da fe.


No firma el Magistrado Oscar Hernández Peraza, pues al momento en que se firma este engrose, se encuentra tramitando licencia de carácter médico, ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Carlos Abraham Domínguez Montero, certifica que: En términos de los artículos 71, fracción VIII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprime la información considerada sensible.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/15 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas.


Las tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/74 A (10a.) y aisladas 2a. V/2016 (10a.) y 1a. CXXVI/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas, 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas y 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76, con número de registro digital: 190000.








________________

1. Hojas 1 a 9 del cuaderno de contradicción.


2. Hojas 61 a 64 del cuaderno de contradicción.


3. Hoja 107 del cuaderno de contradicción.


4. Hojas 74, 75 y 126 ídem.


5. Hoja 136 del cuaderno de contradicción.


6. Esa determinación se hizo del conocimiento a las Magistradas y Magistrados de Circuito integrantes de los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a través de la Circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. 7. Hojas 1 y 2 ídem.


8. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. «Novena Época»Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077.


9. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, Novena Época. Registro digital: 164120.


10. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1292, registro digital: 2011246.


11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, octubre de 2019, Tomo III, página 2866, registro digital: 2020842.


12. Ver en lo general las sentencias que recayeron en los amparos en revisión 3044/98 y 682/2012 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


13. Criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta [9a (sic) Época], Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 189, con número de registro digital: 173858.


14. Ver en lo general sentencia de contradicción de tesis 25/2015 de este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


15. Ídem.


16. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 532, registro digital: 2006012.


17. "Artículo 50. ... Las resoluciones que emitan los Plenos de Circuito deberán contener la firma electrónica de los Magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate y, en casos excepcionales, la firma impresa. El secretario de Acuerdos será el encargado de recabar las firmas."

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