CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO

Fecha: 03-Jun-2022

En Dicho Juicio De Amparo Se Tuvo Como Tercero Interesado A

A virtud de esos actos reclamados, el Tribunal Colegiado contendiente se pronunció en los siguientes términos:

"Es infundado que se configure la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, que prevé la hipótesis en la que aun cuando subsista el acto reclamado no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo.

"Ello es así, porque para que se actualice dicha causa de improcedencia es menester que los efectos del acto de autoridad impugnado no se hayan concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien, ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria.

"Ese escenario no se actualiza en el caso concreto, porque aunque ya se otorgó una primera adscripción al quejoso como juzgador de primera instancia, no fue al juzgado en el que aduce tener un mejor derecho para ser adscrito en razón de la materia, que corresponde a la especialización del concurso que aprobó; máxime que puede suceder que exista un tercero que pueda reclamar tener mejor derecho en razón de la especialización de la materia para ser adscrito al Juzgado de Control, Juicio Oral Especializado en Justicia Integral para Adolescentes y Ejecución Penal del Distrito XII, con sede en Cihuatlán, Jalisco, siendo que el quejoso aprobó un concurso en materia mixta.

"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 181/2006, con registro: 173858, que es aplicable conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo y es del siguiente tenor:

"‘ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS. En virtud de que el juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueva, con el fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos fundamentales que le hayan sido violados, el legislador ordinario ha establecido como principio que rige su procedencia la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegare a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del gobernado que lo haya promovido. En ese tenor, debe estimarse que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, conforme al cual tendrá lugar esa consecuencia jurídica cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, se actualiza cuando el juzgador de garantías advierta que los efectos del acto de autoridad impugnado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso, ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, por lo que en caso de concluirse que el mismo es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía que se estime violada, o bien ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, lo que generalmente sucede cuando la situación jurídica que surgió con motivo del respectivo acto de autoridad, aun cuando éste subsiste, se modifica sin dejar alguna huella en la esfera jurídica del gobernado, susceptible de reparación, lo que impide que ese preciso acto y sus efectos trasciendan a este último y que, por ende, el fallo protector cumpla con su finalidad.’..." B. Criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión 80/2020.

Al resolver el recurso de revisión 80/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo 2472/2017 y sus acumulados 2462/2017 y 2502/2017, en donde los quejosos y recurrentes son: ********** y **********, y aparece como tercero interesado: ********** (denunciante de la presente contradicción).

De dicha ejecutoria se desprende, en lo que al caso interesa, que el quejoso ********** en el juicio de amparo 2502/2017, reclamó lo siguiente:

"III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Corresponde tal carácter al HONORABLE PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO, con domicilio en la calle Degollado número 14 (catorce) en la zona Centro, en Guadalajara, Jalisco.

"IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN: Señalo a su Señoría Federal los siguientes actos como menoscabos de mis derechos humanos y garantías constitucionales que referiré:

"A) Los procesos, sesiones, acuerdos, por parte del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, autoridad responsable, que tuvieron por consecuencia en no adscribir al suscrito quejoso como Juez de Primera Instancia.

"B) Los procesos, discusiones, sesiones, acuerdos determinados por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco llevados a cabo para aprobación y adscripción del licenciado **********, al Juzgado Segundo de lo Civil del Décimo Segundo Partido Judicial en el Estado, con sede en Autlán de Navarro, Jalisco.

"C) El acuerdo derivado de la ********** Sesión Ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco de fecha ********** de ********** de **********, en donde no continuó la designación de Jueces conforme al orden de vencedores, omitiendo tomar en cuenta que el suscrito suscrito (sic) resulté vencedor en lista publicada en el Boletín Judicial Tomo XVIII de fecha ********** de ********** de **********, emitida en la ********** Sesión Extraordinaria del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, celebrada el ********** de ********** del año **********, en donde resulté, con mejor derecho que el tercero interesado, por orden de prelación el compareciente amparista, a ser adscrito al juzgado próximo vacante. Así como el acuerdo tomado por la responsable para adscribir en mi lugar al licenciado **********, como Juez Segundo de lo Civil del Décimo Segundo Partido Judicial en el Estado, con sede en Autlán de Navarro, Jalisco; desprendiéndose de dicha sesión, la omisión de los miembros del Consejo, de continuar con la prelación de Jueces vencedores en primer término, esto es con mayor antigüedad que el ahora tercero interesado.

"D) La omisión del Honorable Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, en dar cumplimiento a su acuerdo publicado en el Boletín Judicial de fecha ********** de ********** del año **********, emitido en la ********** Sesión Extraordinaria, celebrada el ********** de ********** del año **********, mediante la cual se aprobó el resultado final en el Concurso de Oposición Libre para integrar la lista de 96 (noventa y seis) Jueces, cuyas bases se determinaron en la Convocatoria emitida por el Honorable Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco en la ********** Sesión Ordinaria Plenaria de fecha ********** de ********** del año **********, en orden de acuerdo a la calificación final.

"E) El acuerdo, discusión, determinación, aprobación y así como las órdenes dadas que hayan tenido como consecuencia la omisión a realizar la adscripción del suscrito quejoso como Juez de Primera Instancia; por parte de la autoridad responsable contraviniendo que el suscrito quejoso mediante el concurso de oposición, primero, anterior o de mayor antigüedad, resulto ser vencedor, y estar pendiente de adscripción tal y como lo establece el artículo 190, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; desatendiendo que el suscrito pertenezco a una lista en la que llevo una asignación preferente sobre el tercero interesado, puesto que el que signa fui designado en el lugar número 48 del listado, con prelación al número 54 que ostenta el tercero interesado.

"F) Los vicios propios y en vía de consecuencia, por la no adscripción del suscrito quejoso como Juez de Primera Instancia; por contar con prelación sobre el tercer interesado atendiendo a la propia lista de vencedores previamente señalada.

"G) Los vicios propios y en vía de consecuencia, la ilegal determinación de la autoridad responsable que con su actuar omisivo al no considerar al suscrito, para desempeñar el cargo de Juez de Primera Instancia; de acuerdo a la propia prelación que estableció la autoridad responsable; esto es, iniciando la designación de los Jueces del concurso antes citado, cuando el suscrito soy vencedor y espero designación desde el día de la publicación de la citada lista, llevando el suscrito prelación sobre el tercero interesado, ya que el que signa ostento el número ********** que resulta secuencial de designación y por tanto preferente del número ********** con el que resultó designado el tercero interesado.

"H) Todas y cada una de las consecuencias que deriven directa o indirectamente de los actos señalados como reclamados en la presente demanda de amparo indirecto ..."