CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO
Fecha: 03-Jun-2022
Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
"‘...
"‘XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;’
"Es así, pues en la fracción XXII antes transcrita, es en la cual el legislador tomó en cuenta que en ocasiones, aun y cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad cuya constitucionalidad se controvirtió, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el referido acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de las garantías y de los derechos que se estimen violados o bien, ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria, ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por los actos de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emanaba la referida prerrogativa se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación, o bien por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos del acto reclamado se concreten en la esfera jurídica del peticionario de garantías.
"En relación con esa causa de improcedencia, entre otras tesis que han fijado su alcance, destacan las que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:
"‘SOBRESEIMIENTO POR HABER DEJADO DE EXISTIR LA MATERIA DEL ACTO RECLAMADO. Si se concedió el amparo contra la resolución que declaró heredera a una persona, y ésta, fundándose precisamente en su carácter de heredera, demandó la división de una casa, debe estimarse que los efectos de la concesión de ese amparo se extienden a dejar sin materia el juicio de división mencionado, y por lo mismo, si en el presente amparo se reclama la sentencia dictada en dicho juicio, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, porque aun subsistiendo el acto reclamado, no puede surtir efecto legal alguno, por haber dejado de existir la materia del mismo.’
"‘CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD. Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad.’
"Así, para fijar el alcance de la citada causa de improcedencia conviene tener presente que, generalmente, la emisión de un determinado acto de autoridad conlleva el reconocimiento o el establecimiento de una nueva situación jurídica, la cual se distingue por llevar aparejada (sic) determinados efectos materiales y jurídicos que deben concretarse, en alguna medida, en la esfera jurídica del gobernado y que lo legitiman para acudir al juicio de amparo con el fin de obtener una sentencia que declare la invalidez del acto relativo, por estimarlo violatorio de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"En tal virtud, siendo el juicio de amparo un medio de control de la constitucionalidad cuyo objeto es reparar las violaciones de garantías y de derechos que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado que acuda a él, con el fin de restituirlo en el goce pleno de las prerrogativas que le hayan sido violadas, el legislador ordinario ha establecido y la jurisprudencia del Más Alto Tribunal ha interpretado, diversos requisitos de procedencia del juicio de amparo, que condicionan ésta a la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional. "De acuerdo con lo expuesto, en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXII del precepto 61 de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados consistentes en:
- Primerodenuncia De La Contradicción De Criterios
- Segundoadmisión Y Trámite De La Contradicción De Criterios
- En Tales Condiciones Se Tiene Como Posible Punto De Contradicción De Tesis El Siguiente
- Primerocompetencia
- Preceptos Reglamentarios Fracción Iii De La Ley De Amparo
- Segundolegitimación
- Terceroidentificación Del Contexto Fáctico Que Dio Lugar A Los Criterios Contendientes
- A Del Pleno Del Consejo De La Judicatura Del Estado De Jalisco Lo Siguiente
- B Del Presidente Del Consejo Del Poder Judicial Comisión De Carrera Judicial
- En Dicho Juicio De Amparo Se Tuvo Como Tercero Interesado A
- Corresponde Tal Carácter A
- Iv La Norma General Acto U Omisión Que Causa Menoscabo De Los Derechos Humanos Del Aquí Quejoso
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Conforme A La Demanda De Amparo
- Conforme A La Ampliación De Demanda
- Se Reproduce Imagen
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Sextosicconsideraciones Previas
- Quintosicestudio De Fondo
- Constitución Política Del Estado De Jalisco
- A Los Nacidos En El Territorio Del Estado Y
- Ii Son Prerrogativas De Los Ciudadanos Jaliscienses
- X Juez Menor
- Iii En Su Caso El Desempeño En El Poder Judicial De La Entidad Y
- Iii Ejercicio De Subsunción Solución Del Caso
- Sextosiccriterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Hoja Del Cuaderno De Contradicción