CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO

Fecha: 03-Jun-2022

Sextosicconsideraciones Previas

Previo a proceder a la solución jurídica del anterior cuestionamiento, es menester realizar las siguientes acotaciones.

Este Pleno de Circuito, al resolver la contradicción de tesis 25/2018, atendió el siguiente cuestionamiento jurídico:

"¿La readscripción de Jueces de Primera Instancia, materializa o no las causales de improcedencia previstas en las fracciones XVI y XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando el quejoso reclama la designación y toma de protesta de aquéllos, alegando contar con mejor derecho para asumir el cargo de acuerdo a los resultados del concurso de oposición correspondiente?"

Derivado de lo anterior, como se recordará, en esa ocasión, este Pleno de Circuito decidió que no se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones XVI y XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando el quejoso reclama la designación de Jueces estatales y alegue un mejor derecho para asumir el cargo, la "readscripción" posterior de aquéllos.

Las razones jurídicas medulares de ese criterio, quedaron plasmadas de manera sintetizada en la jurisprudencia PC.III.A. J/74 A (10a.), que es del siguiente tenor:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO RECLAME LA DESIGNACIÓN DE JUECES ESTATALES Y ALEGUE UN MEJOR DERECHO PARA ASUMIR EL CARGO, LA ‘READSCRIPCIÓN’ POSTERIOR DE AQUÉLLOS NO ACTUALIZA LAS CAUSALES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES XVI Y XXII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción II, inciso c) y 63 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 183, 184, 188, 189 y 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, constituyen el marco jurídico del procedimiento de designación y adscripción de Jueces estatales, en donde se establece que la forma para su acceso es a través de un concurso de oposición, de cuyo resultado se obtiene a los vencedores que a partir de ahí adquieren en su esfera jurídica el derecho a su designación y adscripción. En esas condiciones, cuando el quejoso reclama destacadamente la designación de Jueces estatales, alegando contar con derecho preferencial, la ‘readscripción’ posterior de aquéllos en modo alguno materializa las causas de improcedencia previstas en las fracciones XVI y XXII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativas a los actos consumados de manera irreparable y a la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. Lo anterior es así, porque en el caso de una declaratoria de inconstitucionalidad de los acuerdos del Consejo de la Judicatura estatal, resulta jurídicamente factible concretar los efectos del amparo que eventualmente se llegase a conceder, en términos del artículo 77 de la legislación de la materia. En efecto, bastará que la autoridad deje insubsistentes los acuerdos relativos a la designación y adscripción, incluyendo las readscripciones ulteriores, y emita uno nuevo en el que, purgando los vicios que se llegasen a detectar, decida si el quejoso tiene o no un derecho preferencial sobre el juzgador señalado como tercero interesado; pues no debe perderse de vista que lo que constituye materia fundamental de análisis constitucional es la designación de ese tercero como juzgador de primera instancia, pese a no tener el derecho de preferencia para ello. Estimar lo contrario implicaría hacer nugatorios los derechos del quejoso, porque se le estaría vedando su posibilidad de acudir al medio extraordinario de defensa a fin de hacer valer sus derechos obtenidos por virtud de haber resultado vencedor en un concurso de designación de Jueces estatales; lo cual resultaría jurídicamente inaceptable por no ser acorde ni compatible con el propósito del juicio de amparo."(11)

De donde es posible advertir que el tema toral en el que se sustentan los criterios hoy contendientes, no se encuentra dilucidado mediante la jurisprudencia invocada, ni en la ejecutoria respectiva, pues lo que ahí se definió, es que la readscripción del tercero interesado (persona que fue nombrada Juez de Primera Instancia que se alega no tiene mejor derecho que el quejoso para para [sic] ser nombrado), no provoca que la designación controvertida que se hizo en su favor como Juez, haya quedado consumada para efectos del amparo, dado que el juicio de garantías no se promovió contra la adscripción del tercero interesado, sino contra su designación como Juez, de manera preferente en relación con el quejoso, y ese acto subsiste, y su constitucionalidad se puede examinar a pesar de la readscripción de dicho tercero, de manera que no se puede afirmar que esta última situación consumó irreparablemente los actos reclamados; y que si los juzgadores terceros interesados son readscritos a otro juzgado durante la tramitación del amparo, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

Ello es así, porque lo que se discute en los asuntos contendientes de referencia, es la designación del tercero interesado como juzgador de primera instancia, pese a no tener el derecho de preferencia para ello, y estimar aplicable esa causa de improcedencia bajo las circunstancias ponderadas (readscripción de los terceros a otro juzgado), implicaría hacer nugatorios los derechos del quejoso, porque se le estaría vedando su posibilidad de acudir al medio extraordinario de defensa a fin de hacer valer sus derechos preferenciales obtenidos, por virtud de haber resultado vencedor en un concurso de designación de Jueces estatales.

En tanto, el hecho superveniente que se presenta en la contradicción que hoy nos ocupa, es la designación de los quejosos como Jueces durante el juicio de amparo, cuestión que deja abierta la posibilidad de que se actualice dicho motivo de improcedencia, y ello es precisamente la materia a resolver en el caso, lo que no se dilucidó en la jurisprudencia invocada.

Consecuentemente, una vez declarada la existencia de contradicción de criterios en la especie, con las anteriores salvedades, lo que prosigue es realizar el estudio correspondiente, a efecto de determinar cuál criterio debe prevaler, con carácter de jurisprudencia.