CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO
Fecha: 03-Jun-2022
Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
Previo al estudio de fondo, se hace necesario dilucidar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada entre los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.
Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis, de la que se advierte que no se hace necesario verificar en forma irrestricta los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."; ello porque dicho criterio fue interrumpido, y la actual forma que dispuso el más Alto Tribunal de Justicia para examinar estos conflictos se centra en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.
Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de criterios es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplen los siguientes requisitos:
1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron arbitrio judicial a través del ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Sobre el tópico se atiende la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(8)
De igual manera, lo descrito encuentra sustento en el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(9)
Pues bien, derivado del análisis de las consideraciones de los asuntos que participan en esta contradicción de criterios –transcritas en el considerando que antecede–, se patentiza que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitro judicial (primer requisito), arribando a conclusiones disímbolas en torno al mismo punto de derecho (segundo requisito).
De entrada, se tiene que los procesos constitucionales de origen guardan estrechas similitudes, aunque con ciertos matices. Se explica:
I. Antecedentes y consideraciones del amparo en revisión 80/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
a) El asunto deriva de un reclamo consistente, entre otros actos, en los procesos, sesiones y acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco que tuvieron como consecuencia no adscribir al quejoso como Juez de Primera Instancia. La adscripción de un tercero. De igual manera, el acuerdo de no continuar con la designación de Jueces conforme al orden de vencedores, con mejor derecho que el nombrado en el orden de prelación para ser adscrito al juzgado próximo vacante.
b) Al respecto, el juzgado de distrito que conoció de ese asunto y sus acumulados, decidió negar la protección constitucional solicitada, entre otros razonamientos, al considerar que la adscripción de un tercero sin considerar la lista de Jueces en reserva estratégica en donde la parte quejosa se encontraba como aspirante aprobado, no vulnera sus derechos humanos, ya que no tienen el derecho de preferencia aducido para estimar que debió nombrárseles en primer orden sobre todos los integrantes de la referida lista de reserva publicada con anterioridad. Ello, en virtud de que, en las convocatorias para integrar las listas relativas, se estableció como una de las bases, que el nombramiento y adscripción se expediría cuando el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco lo determinara conveniente. c) Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, respecto del cual le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de toca 80/2021 de su índice. En lo medular, el Tribunal Colegiado modificó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio, al considerar que en la especie cobraba vigencia la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, porque la pretensión fundamental del quejoso en ese asunto, fue que se le adscribiera como titular de un Juzgado de Primera Instancia del Estado de Jalisco, por virtud de ubicarse en una lista de reserva estratégica de aspirantes vencedores a Jueces; lo cual, como el propio quejoso lo refirió, ya aconteció.
II. Antecedentes y consideraciones del amparo en revisión 276/2018 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
a) El asunto deriva del acto reclamado consistente en el Acuerdo Plenario relativo a la ********** Sesión Extraordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, de ********** de ********** de ********** (así como el dictamen y propuesta que le dio sustento a aquél, y la propia ejecución del Acuerdo Plenario), mediante el cual se adscribió a un tercero, al Juzgado Mixto de Primera Instancia del Vigésimo Noveno Partido Judicial con residencia en Cihuatlán, Jalisco; ello, pues el quejoso considera, en esencia, que tiene mejor derecho que la indicada persona para ser adscrito a ese órgano jurisdiccional.
b) Al respecto, el Juez de Distrito del conocimiento decidió sobreseer en el juicio en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 del propio ordenamiento legal, porque el peticionario no acreditó fehacientemente que el acto reclamado afectara su interés jurídico y legítimo.
c) Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, respecto del cual le correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de toca 276/2018 de su índice. Al respecto, el órgano jurisdiccional resolvió, en lo que interesa, que no se surte la hipótesis de improcedencia aludida, pues aunque ya se otorgó una primera adscripción al quejoso, no fue en el juzgado en el que aduce contar con un mejor derecho para ser adscrito en razón de la materia que corresponde a la actualización del concurso que aprobó; máxime que puede suceder que existe un tercero que pueda reclamar tener mejor derecho en razón de la especialización de la materia para ser adscrito a un Juzgado de Control, Juicio Oral Especializado en Justicia Integral para Adolescentes y Ejecución Penal del Distrito XII, con sede en Cihuatlán, Jalisco, en tanto el quejoso aprobó un concurso en materia mixta.
Como se ve, es claro que existe al menos un tramo en los respectivos razonamientos empleados por los órganos jurisdiccionales contendientes, que permite la actualización de contradicción de criterios; lo anterior, pues al margen de las particularidades y el contexto fáctico que se suscitó en cada uno de los asuntos contendientes, salta a la vista que se examinaron cuestiones jurídicas que conducen a una intelección de una misma causa de improcedencia a partir de actos reclamados en esencia similares (no haber sido designado como Juez de Primera Instancia pese a estar en lista de reserva con mejor derecho a quien fue nombrado como Juez).
En otras palabras, en los criterios contendientes, los Tribunales Colegiados para concluir como lo hicieron, examinaron asuntos que no fueron exactamente idénticos, porque en un supuesto la ejecutoria parte de que el quejoso pretendía su primer nombramiento para un juzgado determinado; y en el otro, se ponderó que el agraviado simplemente se dolió de no haber sido designado como Juez, no obstante que en orden de preferencia, a él correspondía el nombramiento en turno y no al tercero quien resultó favorecido por las responsables, para considerar que se actualiza la existencia de la contradicción de criterios denunciada.
Sin embargo, pues como se adelantó líneas arriba, la nueva mecánica de análisis de las contradicciones, pretende que se unifiquen criterios para otorgar certeza jurídica al gobernado, no obstante que las conclusiones en estudio, provengan de casos no exactamente idénticos, siempre que la problemática pueda ser la misma y se considere oportuno fijar un criterio unificador que dilucide las cuestiones que se presenten en relación a determinado tópico jurídico, como acontece en la especie, pues lo determinante es que en los asuntos de los que derivan los criterios discrepantes, los quejosos toralmente se duelen de no haber sido designados como Jueces, estimando que en orden de preferencia a ellos correspondía el nombramiento en turno y no al tercero quien resultó favorecido por las responsables, y durante el juicio reciben adscripción, en tanto no hay viso (sic), desde los actos reclamados, que se reclame un mejor derecho a una adscripción específica, sino a ser adscrito a partir de ser sustraído de la lista de reserva y ser nombrado Juez de Primera Instancia, por tener mejor derecho de quien fue nombrado Juez de la misma lista de reserva, por contar con derechos preferentes conforme a la ley.
En tales condiciones, si se atiende a que en el caso los hechos que antecedieron a las ejecutorias materia de estudio, contienen criterios en oposición que demandan ser atendidos, a efecto de otorgar certeza jurídica en relación con la procedencia del amparo en asuntos que se presenten sobre el tema, y con el ánimo de evitar la confusión que provoca la coexistencia de dos posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico, se justifica la determinación de que en la especie sí existe la contradicción de criterios, pues se insiste, pese a la diversidad de los supuestos que convergen, en lo esencial las ejecutorias contienen decisiones opuestas, sobre si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, cuando el quejoso estima contar con un derecho de preferencia derivado de que forma parte de una lista de reserva estratégica de aspirantes vencedores a Jueces, y durante el trámite del juicio de amparo, es adscrito a un órgano jurisdiccional –sólo en ese aspecto–.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dispone:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."(10)
Por lo tanto, en la especie se actualiza el tercer requisito, pues derivado de los respectivos estudios de los tribunales contendientes, surge el siguiente cuestionamiento jurídico:
¿Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, cuando se aduce un derecho de preferencia –derivado de la lista de reserva estratégica para (sic) de aspirantes vencedores a Jueces para ser designado Juez de Primera Instancia–, frente a la designación y adscripción de un tercero que aparece en la misma lista y, durante el trámite del juicio de amparo, el quejoso es adscrito a un órgano jurisdiccional?
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- En Dicho Juicio De Amparo Se Tuvo Como Tercero Interesado A
- Corresponde Tal Carácter A
- Iv La Norma General Acto U Omisión Que Causa Menoscabo De Los Derechos Humanos Del Aquí Quejoso
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Conforme A La Demanda De Amparo
- Conforme A La Ampliación De Demanda
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