CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 8/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO
Fecha: 03-Jun-2022
Iv La Norma General Acto U Omisión Que Causa Menoscabo De Los Derechos Humanos Del Aquí Quejoso
"A) Los derechos humanos tutelados por los arábigos 1, 5, párrafo primero, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con los numerales 4, 63 y 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, al haber propuesto sólo al tercero interesado licenciado **********, y designarlo a ocupar en primera adscripción la titularidad del Juzgado Segundo de lo Civil con sede en Autlán de Navarro Jalisco, sin cumplimentarse lo dispuesto por el último párrafo del numeral 106, así como en lo ordenado por los diversos normativos 180, 181, 184 y 190, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, según se desprende del informe justificado (véase fojas 3 y 4 de dicho informe) rendido por el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco en su calidad de autoridad responsable, así como de las constancias que allegó al presente juicio vía anexo al mismo, dentro de las cuales se encuentra la copia certificada del acta correspondiente a la celebración de la ********** Sesión Ordinaria del Honorable Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.
"B) El no haber sido tomado en consideración para ser designado para ocupar en primera adscripción la titularidad del Juzgado Segundo de lo Civil con sede en Autlán de Navarro Jalisco, acorde a la preferencia establecida en igualdad de circunstancias, en virtud de que me encuentro prestando mis servicios en el Poder Judicial del Estado de Jalisco, acorde a lo establecido en el párrafo séptimo del arábigo 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación directa con los diversos numerales 106, 181, 184, fracción IV y 190, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, no obstante de que el suscrito quejoso, cumplo con todos y cada uno de los requisitos señalados por la citada legislación, para ocupar en primera adscripción la titularidad de un Juzgado de Primera Instancia.
"C) Inexacta aplicación de lo dispuesto en la ********** Sesión Extraordinaria del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, celebrada el ********** de ********** del año **********, así como de lo dispuesto en la convocatoria publicada el día ********** de ********** de la misma anualidad, transgrediendo lo ordenado por los numerales 63 y 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y sus correlativos 106, 180, 181, 184 y 190, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco mediante los cuales se establecen los mecanismos, requisitos y condiciones para el nombramiento de Jueces de Primera Instancia en el Estado de Jalisco, y de los cuales no se desprende la creación de ‘Listas de reserva por concurso de oposición libre’ ni mucho menos facultan al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco ni autoridad alguna para que de manera discrecional pueda designar válidamente Jueces de Primera Instancia al margen del procedimiento establecido para ello desde el marco constitucional, toda vez que incluso la propia fracción IV del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco determina que son las mejores calificaciones en los exámenes oral y escrito, las que determinan los vencedores de los concursos de oposición, e incluso ordena dicho dispositivo que de inmediato se informará de ello al Consejo General para que expida los nombramientos de forma inmediata y los publique en el Boletín Judicial.
"D) La inexacta aplicación de los artículos 106, 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante los cuales las autoridades responsables pretenden complementar la fundamentación de los actos que se les reclaman, aduciendo que dichos numerales les conceden facultades discrecionales para la designación de Jueces de Primera Instancia lo cual es del todo inexacto atendiendo al contenido, alcance e interpretación sistemática de los referidos numerales, lo cual deja en estado de indefensión al aquí quejoso en virtud de que dicha aplicación la realizan de forma RESTRICTIVA en lugar de en forma progresiva toda vez que ejercen una atribución que la ley no les otorga de manera expresa, como lo es la propia discrecionalidad con la cual legalmente han actuado en perjuicio de los derechos humanos del aquí quejoso.
"E) Violenta el derecho del quejoso a ser propuesto y designado en igualdad de circunstancias a ocupar en primera adscripción la titularidad del Juzgado Segundo de lo Civil con sede en Autlán de Navarro, Jalisco, no obstante de que el suscrito quejoso cumplo con los requisitos y presupuestos de elegibilidad contenidos en los artículos 63 y 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con los propios 106, 180, 181, 184 y 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, bajo fundamento de ejercer supuestas facultades discrecionales que dicho sea de paso, son del inexistente a la luz del marco de la interpretación sistemática, progresiva, exhaustiva y armónica de los preceptos legales citados con antelación.
"F) Vulneración al primer párrafo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que los actos reclamados a las autoridades responsables me despojan de acto de mi derecho a ser propuesto y designado a ocupar en primera adscripción la titularidad del Juzgado Segundo de lo Civil con sede en Autlán de Navarro, Jalisco, derecho el cual es producto de mi trabajo constante y permanente como profesional del derecho al interior del Poder Judicial del Estado de Jalisco, pues todos los requisitos que constitucional y reglamentariamente ha cubierto para tener tal calidad, son producto de mi trabajo, capacitación y actualización constante como servidor público del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
"G) Todas y cada una de las consecuencias que deriven directa o indirectamente de los actos señalados como reclamados en la presente ampliación de demanda de amparo indirecto."
Seguido el juicio se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia, que se terminó de engrosar el quince de noviembre de dos mil diecinueve, que sobreseyó en parte y negó el amparo en otra.
Inconformes con dicha determinación los quejosos ********** y **********, interpusieron sendos recursos de revisión.
Posteriormente, por auto de dos de marzo de dos mil veinte, se tuvo por recibido el oficio ********** del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo, por el cual remitió copia certificada del escrito signado por el quejoso y recurrente **********, mediante el cual informa de su nombramiento como Juez de Primera Instancia.
Con base en ello, el Primer Tribunal Colegiado contendiente al resolver el recurso de revisión 80/2020, en la parte que interesa, expuso lo siguiente:
"NOVENO.—Actualización de causa de improcedencia respecto del juicio de amparo 2502/2017 promovido por **********.
"El quejoso en el juicio de amparo 2502/2017 **********, allegó escrito de manifestaciones al juicio de amparo indirecto, respecto del cual, el Juzgado de Distrito remitió mediante oficio, copia certificada al presente toca de revisión; oficio y escrito que se tuvieron por recibidos en auto de dos de marzo de dos mil veinte, es decir, después del auto de turno a ponencia.
"En el mencionado escrito, el quejoso aduce que sobrevino la causa de improcedencia del juicio constitucional prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo; ello, en virtud de que, según aduce, fue notificado por la autoridad responsable Consejo de la Judicatura de Jalisco, que mediante acuerdo de ********** de ********** de **********, en la sesión ordinaria ********** del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, se otorgó su nombramiento como Juez de Primera Instancia, con adscripción en el Juzgado de Control, Juicio Oral, Justicia Integral para Adolescentes y Ejecución de Penas del Quinto Distrito Judicial con sede en Chapala, Jalisco; por el término constitucional de cuatro años, a partir del ********** de ********** de **********.
"Previo a ponderar lo concerniente, conviene mencionar que el análisis de las causas de improcedencia es de orden público y que, por ello, deben abordarse aun de oficio, sin importar que las partes las aleguen o no ante el órgano de control constitucional que conoce en primera instancia o en revisión del juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, párrafo último, de la Ley de Amparo.
"Sirve de apoyo a la anterior aseveración la tesis jurisprudencial cuyos rubro, texto y datos de identificación son del siguiente tenor:
"‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.’
"Ahora bien, una vez precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que los motivos expuestos por el quejoso en el escrito antes relatado, si bien implican la improcedencia del juicio de amparo indirecto 2502/2017, no se actualiza la causa relativa a la cesación de efectos del acto reclamado establecida en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo; sino la diversa prevista en la fracción XXII del referido artículo 61 de la ley de la materia, que es del tenor literal siguiente:
- Primerodenuncia De La Contradicción De Criterios
- Segundoadmisión Y Trámite De La Contradicción De Criterios
- En Tales Condiciones Se Tiene Como Posible Punto De Contradicción De Tesis El Siguiente
- Primerocompetencia
- Preceptos Reglamentarios Fracción Iii De La Ley De Amparo
- Segundolegitimación
- Terceroidentificación Del Contexto Fáctico Que Dio Lugar A Los Criterios Contendientes
- A Del Pleno Del Consejo De La Judicatura Del Estado De Jalisco Lo Siguiente
- B Del Presidente Del Consejo Del Poder Judicial Comisión De Carrera Judicial
- En Dicho Juicio De Amparo Se Tuvo Como Tercero Interesado A
- Corresponde Tal Carácter A
- Iv La Norma General Acto U Omisión Que Causa Menoscabo De Los Derechos Humanos Del Aquí Quejoso
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Conforme A La Demanda De Amparo
- Conforme A La Ampliación De Demanda
- Se Reproduce Imagen
- Cuartoexistencia De La Contradicción De Criterios
- Sextosicconsideraciones Previas
- Quintosicestudio De Fondo
- Constitución Política Del Estado De Jalisco
- A Los Nacidos En El Territorio Del Estado Y
- Ii Son Prerrogativas De Los Ciudadanos Jaliscienses
- X Juez Menor
- Iii En Su Caso El Desempeño En El Poder Judicial De La Entidad Y
- Iii Ejercicio De Subsunción Solución Del Caso
- Sextosiccriterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción De Criterios Denunciada
- Hoja Del Cuaderno De Contradicción