CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB

Fecha: 08-Jul-2022

Iii Alcances O Medida Del Análisis De La Apariencia Del Buen Derecho

El texto de los artículos 107, fracción X, constitucional y 138 de la Ley de Amparo permite observar la libertad que la ley otorga al operador jurídico para resolver sobre la suspensión del acto reclamado. Como se anticipó, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 53/2017 (10a.),(14) reiteró que el juzgador debe tomar en cuenta que las medidas cautelares buscan proteger que no se quede sin materia el juicio de origen y que la suspensión tiene la misma finalidad respecto del juicio de amparo, es decir, conservar la materia de su fondo, mientras se resuelve en lo principal. Así como que la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que se analicen todas las particularidades del caso y se evalúe si procede la medida suspensional. De manera que son las circunstancias de cada supuesto específico las que determinan si debe concederse la suspensión solicitada o no.

Así, en concordancia con la jurisprudencia reseñada se infiere que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Amparo, al decidir sobre la suspensión de una medida cautelar reclamada, en cada caso particular, el juzgador debe analizar la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.

Siendo que la primera de las condiciones enunciadas para la concesión de la suspensión, es decir, la apariencia del buen derecho, de acuerdo con lo expuesto con antelación, implica un conocimiento preliminar del juzgador con el objeto de resolver acerca de la probable existencia del derecho discutido. Ese estudio tiene carácter provisional, porque se funda en una hipótesis de probabilidad y no en la certeza, como sucede en la resolución de fondo.

Como lo mencionó el autor Ricardo Couto, en la cita a la que se remitió el Pleno del Alto Tribunal, al resolver las contradicciones de tesis 12/90 y 3/95, en el sentido de que las normas que fija el Constituyente para la reglamentación de la suspensión, no autorizan a fundar el auto que la conceda o niegue en razones de fondo, según se ve de la parte de su obra, que dice:

"Claro está que las normas que fija el Constituyente para la reglamentación de la suspensión, no autorizan a fundar el auto que la conceda o niegue en razones de fondo; para ello sería necesario una reforma legislativa; pero la nueva fórmula empleada en la fracción X transcrita, es un argumento más en pro de la necesidad que hay de asomarse al fondo del asunto para decidir sobre la suspensión."(15) (Parte del texto fue resaltado por este Pleno)

Esta limitante tiene su razón de ser, por una parte, en que la medida suspensional sólo busca mantener viva la materia de fondo del juicio de amparo –no resolverlo– y, por otra, dice Giuseppe Chiovenda, por regla general, "respecto a la posibilidad del derecho, la urgencia no permite sino un examen completamente superficial (summaria cognitio)."(16)

Máxime que la suspensión provisional sólo puede proveerse con base en los datos narrados en la demanda de amparo y, en su caso, los documentos exhibidos por el quejoso, sin tener a la vista aún, el informe previo de la autoridad, ni haber otorgado derecho de audiencia al resto de las partes del juicio de amparo.

Razones que explican por qué el Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 12/90, antes reseñada, concluyó que el operador jurídico, al proveer sobre la suspensión no puede realizar un estudio profundo o desviarse a cuestiones propias del fondo del asunto; sino que debe ceñirse a las ilegalidades que salten a la vista al imponerse del contenido de la demanda, de sus pruebas o de los informes previos.

En tanto que al decidir la contradicción de tesis 3/95, también reseñada con anterioridad, el Pleno del Alto Tribunal expuso que, en todo caso, tal examen debe realizarse sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, que sólo puede determinarse en la sentencia de amparo, con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia del derecho.

En ilación con lo expuesto, se concluye que la medida del análisis que está facultado para emprender el Juez de Distrito al resolver sobre la suspensión provisional solicitada debe limitarse a lo evidente, con base en una hipótesis de mera probabilidad y no de certeza, que resulte de un estudio superficial de la violación alegada. Dejando la determinación definitiva sobre la inconstitucionalidad hecha valer, para el fondo del asunto, una vez que se siga un procedimiento más amplio y se obtenga más información; empero, la urgencia de la emisión y el plazo para dictaminar su procedencia, cuando se trata de la suspensión provisional, no permiten sino un examen completamente superficial (summaria cognitio), que sólo tiene por objeto proteger que no se quede sin materia el juicio principal.