CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB

Fecha: 08-Jul-2022

Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Agosto De A Las Horas

"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. HAY CASOS EN LOS QUE ES POSIBLE OTORGARLA CONTRA MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCESOS CIVILES O MERCANTILES. De la Constitución y de la Ley de Amparo se desprende que para que proceda la suspensión definitiva a petición de parte se deben cumplir con estos requisitos: 1. Que la solicite el quejoso; 2. Que los actos reclamados cuya paralización se solicita sean ciertos; 3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión; y 4. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, análisis que debe realizarse de modo ponderado con la apariencia del buen derecho. Por lo tanto, los daños y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecución del acto no son un requisito para otorgar la suspensión. En este orden de ideas, esta Primera Sala advierte que podrían existir casos en los que las medidas cautelares puedan ser suspendidas, lo cual, claramente no significa que siempre deba concederse la suspensión contra medidas cautelares. En efecto, el hecho de que el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles prevean una garantía para indemnizar los daños y perjuicios que ocasione la medida cautelar no es una razón suficiente para sostener que en ningún caso las medidas cautelares pueden ser suspendidas. Por último, los Jueces de amparo deben tomar en cuenta que las medidas cautelares buscan proteger que no se quede sin materia el juicio de origen y que la suspensión tiene la misma finalidad respecto al juicio de amparo. Sin embargo, la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que se analicen todas las particularidades del caso y se evalúe si procede la suspensión, por lo tanto, serán las circunstancias de cada caso las que determinen si debe concederse la suspensión solicitada." [Parte del texto fue resaltado por este Pleno]

Ejecutoria de la que se resalta el criterio adoptado por el Alto Tribunal para resolver sobre la suspensión definitiva de medidas cautelares reclamadas, conforme al cual, se privilegia la libertad judicial de los operadores jurídicos, para que sopesen todas las particularidades de cada caso que se someta a su consideración, a fin de que verifiquen los requisitos que establece la Ley de Amparo para su procedencia: 1. Que la solicite el quejoso; 2. Que los actos reclamados cuya paralización se solicita sean ciertos; 3. Que la naturaleza de los actos reclamados permita su suspensión; y 4. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; cuyos elementos deben ser ponderados con la apariencia del buen derecho, entendido como un conocimiento superficial del caso, para verificar la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto.

Ahora bien, los antecedentes hasta aquí expuestos revelan cómo a partir de la reforma al artículo 107 constitucional, de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se fue delimitando en nuestro ordenamiento jurídico, la facultad del juzgador federal para analizar la apariencia del buen derecho, al resolver sobre la suspensión del acto reclamado en el amparo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de abril de dos mil uno, publicó el Proyecto de Reformas a la nueva Ley de Amparo –y a la Constitución en materia de amparo–, en el que, en lo que aquí interesa, expuso:

"En cuanto a la suspensión del acto reclamado solicitado por el quejoso, se introduce una figura que se contempla en la reforma constitucional, que es la referente a la apariencia del buen derecho. Esta figura, que ya ha sido reconocida por la jurisprudencia, implica un conocimiento preliminar del juzgador con el objeto de resolver acerca de la probable existencia del derecho discutido. El estudio previo que hace el Juez tiene sin duda el carácter de provisional, ya que se funda en hipótesis de probabilidad y no en la certeza, como sucede en la resolución de fondo. Con esto se lograría una eficaz y pronta protección de los gobernados frente a actos de autoridad arbitrarios y, al tiempo, se impediría la paralización de actos que en un primer análisis tienen apariencia de constitucionalidad o legalidad."

En el proceso legislativo relativo al Decreto 110 de la LXI Legislatura, en la iniciativa presentada el diecinueve de marzo de dos mil nueve, por la Cámara de Senadores,(12) se plasmó: