CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB

Fecha: 08-Jul-2022

Resolución Del Recurso

El referido Quinto Tribunal Colegiado estimó fundados los agravios expuestos, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan:

a. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo y con la jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.)(3) de la Primera Sala del Alto Tribunal, es jurídica y materialmente posible dar efectos restitutorios a la suspensión, puesto que la suspensión anticipa los efectos protectores del amparo, constituyéndose en un amparo provisional o provisorio, en tanto se dicta la sentencia correspondiente.

b. Opuesto a lo sostenido en la resolución recurrida, conforme a la diversa jurisprudencia 1a./J. 53/2017 (10a.), de la propia Primera Sala del Alto Tribunal, sí es posible otorgar la suspensión contra medidas cautelares dictadas en procesos civiles o mercantiles, ya que la Ley de Amparo privilegia la libertad judicial para que, en el caso concreto, se analicen todas las particularidades y se evalúe si procede concederla, mediante la ponderación del buen derecho y la no afectación al interés social.

c. Acierta la inconforme cuando arguye que en el auto recurrido erróneamente se consideró que, al resolverse sobre la suspensión, no puede analizarse si previo a concederse la medida cautelar controvertida (retención de bienes), se reunieron los requisitos establecidos para su otorgamiento, o si se da el supuesto establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio, puesto que se resolverían cuestiones propias de la sentencia de amparo.

Contrario a lo sostenido en el auto impugnado, el órgano jurisdiccional, al resolver sobre la suspensión, está obligado a realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, mediante el examen preliminar que se hace del fondo del asunto, a fin de determinar la probabilidad de la inconstitucionalidad del acto reclamado, pero sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, ya que eso sólo puede determinarse en la sentencia de amparo, con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, estudio que ineludiblemente implicaría analizar si se reunieron o no, los requisitos establecidos para el otorgamiento de la providencia precautoria controvertida y si se configura el supuesto previsto en el artículo 1175 del Código de Comercio, para su concesión.

d. Estimó fundado el agravio relativo a que equivocadamente se consideró que de otorgarse la suspensión solicitada se trastocaría el orden público y se causaría perjuicio al interés social.

Así, al haber considerado fundados los agravios sometidos a su consideración, el Quinto Tribunal Colegiado en cita analizó los requisitos para proveer sobre la suspensión provisional solicitada, los cuales estimó colmados; empero, sin plasmar un estudio de la apariencia del buen derecho, concluyó que no era procedente conceder la suspensión para los efectos solicitados (a fin de levantar la orden de retención de cuentas bancarias), en virtud de que se estarían dando efectos restitutorios plenos, propios de la sentencia de amparo, ya que de proceder de esa manera se permitiría a la recurrente disponer libremente del dinero depositado en las cuentas bancarias objeto de la retención, con lo cual, incluso, se dejaría sin materia el juicio de amparo en lo principal.

Por consiguiente, declaró fundado el recurso de queja y concedió la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban, precisando que ello implicaba que los fondos de las cuentas aseguradas debían permanecer en depósito de las instituciones crediticias hasta tanto se resolviera sobre la suspensión definitiva.