CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB

Fecha: 08-Jul-2022

Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos

En ilación con lo anterior, es dable concluir que los indicados Tribunales Colegiados de Circuito emitieron consideraciones opuestas respecto de un punto jurídico específico: la medida del análisis de la apariencia del buen derecho, al revisar la procedencia de la suspensión provisional del acto reclamado que, en ambos supuestos, se hizo consistir en la providencia precautoria de retención de bienes (cuentas bancarias), dictada en juicios mercantiles.

Es así, porque el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito considera que la medida ese (sic) análisis de la apariencia de la constitucionalidad del mencionado acto reclamado, implica analizar si se reunieron o no los requisitos establecidos para el otorgamiento de la providencia precautoria reclamada o si se da o no, el supuesto establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio.

En tanto que el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito estimó que el estándar valorativo del acto reclamado, bajo el análisis de hechos y valoración de pruebas solicitado por la sociedad inconforme en el recurso de queja sometido a su consideración, en los términos específicamente propuestos, rebasaba la medida del examen de la apariencia del buen derecho, al pretender el estudio exhaustivo de la materia de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo, sobre la falta de satisfacción de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la providencia precautoria reclamada.

Lo que pone de manifiesto el diferendo de criterios sobre un mismo punto jurídico: si en observancia de la figura jurídica de la apariencia del buen derecho, al resolver si procede la suspensión provisional, debe hacerse el escrutinio de los preceptos legales que prevén los supuestos y requisitos para que proceda la medida cautelar de retención de bienes en un juicio mercantil.

Sin que sea obstáculo para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia de que el Sexto Tribunal Colegiado precisó que "en el presente caso", no era jurídicamente viable analizar si el acto reclamado satisfacía los requisitos previstos en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio, como lo pretendía la empresa recurrente a través de sus agravios; pues lo trascendente para determinar la existencia de la contradicción de criterios es que se configure un punto de toque que revele las posturas antagónicas de los órganos jurisdiccionales, respecto de un mismo tema o figura jurídica.

Punto de toque que, como se sostuvo previamente, en los criterios contendientes se actualiza, respecto de la consideración del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el siguiente sentido:

"Acierta la inconforme cuando arguye que, en el auto recurrido, erróneamente se consideró que, al resolverse sobre la suspensión, no puede analizarse si previo a concederse la medida cautelar controvertida (retención de bienes), se reunieron los requisitos establecidos para su otorgamiento, o si se da el supuesto establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio, puesto que se resolverían cuestiones propias de la sentencia de amparo. ...

"... estudio que ineludiblemente implicaría analizar si se reunieron o no, los requisitos establecidos para el otorgamiento de la providencia precautoria controvertida o si se da o no, el supuesto establecido en el artículo 1175 del Código de Comercio, para su concesión."

Lo que es opuesto a la determinación sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en cuanto a que para decidir sobre la suspensión provisional de la medida cautelar reclamada, en el supuesto específico sometido a estudio, no es jurídicamente factible analizar las actuaciones del juicio de origen, así como las pruebas aportadas con la demanda y, con base en esto, determinar, incluso preliminarmente, que no se reunieron los requisitos previstos en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio, para emitir el acto reclamado; porque tal valoración excede el estudio preliminar y superficial que debe realizarse sobre la verosimilitud del derecho que se defiende, por los aspectos que invocó la parte quejosa como sustento de su petición de suspensión provisional.

De ahí que se afirme que se configura el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios, atinente a las consideraciones opuestas respecto de un mismo punto de derecho, consistente en si se debe analizar la satisfacción de los requisitos previstos en los artículos 1168 y 1175 del Código de Comercio, al decidir sobre la suspensión provisional de la medida cautelar de retención de bienes reclamada.

Lo anterior, con independencia de que en las sentencias de los recursos de queja involucrados en esta ejecutoria, paralelamente se resolvieron otros temas que resultan ajenos al presente asunto, como lo es el relativo a los efectos restitutorios de la suspensión, aspecto en el que ambos tribunales fueron coincidentes para negar la suspensión provisional.