CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB

Fecha: 08-Jul-2022

Lo Anterior Con Base En Las Siguientes Razones Preponderantes

1) Con fundamento en los artículos 125, 128, 133 y 147 de la Ley de Amparo, se satisfacen los requisitos para otorgar la suspensión del acto reclamado, al haberlo solicitado la parte agraviada y por ser necesario para conservar la materia del cuaderno principal. Aunado a que con su otorgamiento no se contravienen disposiciones de orden público, ni se sigue perjuicio al interés social y, en caso de ejecutarse los actos reclamados, serían de difícil reparación los daños y perjuicios que se ocasionarían a la peticionaria de amparo.

2) La inconstitucionalidad que se aduzca bajo la apariencia del buen derecho, debe ser considerando que la pretensión que constituye el objeto de la medida cautelar, no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad, respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.

3) La afectación que resultaría a la parte quejosa sería mayor a la que se pudiera ocasionar al interés social, pues al retener las cuentas bancarias que defiende, se concreta en un perjuicio para aquélla, respecto del derecho que indiciariamente podría tener respecto de las mismas, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en defensa de sus derechos.

4) De concederse la suspensión para el efecto de que se descongelen las cuentas de inmediato, por un lado implica el riesgo de dejar sin materia el juicio mercantil de origen, pues las medidas cautelares están dirigidas, precisamente, a preservarla, hasta tanto se resuelve en definitiva; y, por otro, porque otorgar la suspensión para que se permita la inaplicación temporal de aquella medida precautoria, no sería restablecer provisionalmente a la parte quejosa en los derechos que aduce violentados, sino que equivaldría a una restitución definitiva, propia de la sentencia que en su caso conceda el amparo.