CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB
Fecha: 08-Jul-2022
Ejecutoria Que En Lo Conducente Dice
"Además, la apertura en la tramitación de los conflictos competenciales, bajo la vigencia del supuesto de turno de asuntos relacionados, ha generado por parte de ciertos órganos jurisdiccionales federales una marcada tendencia para inhibir su competencia en el conocimiento de los asuntos que, por ley les corresponde, bajo la superposición de las referidas reglas de distribución (las que han llegado a evocarse de forma cada vez más rebuscada y específica, deformando su naturaleza y alcance), redundando en un retraso injustificado en la solución del o de los asuntos en contienda, en perjuicio de los justiciables y en franca transgresión de lo preceptuado en el artículo 17 constitucional.
"Por eso, la actual integración de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en orden a un replanteamiento sobre la temática a que se ha hecho alusión, estima necesario retomar el criterio que originalmente prevaleció alrededor de la actualización o no del conflicto competencial, concluyendo que éste es inexistente, tratándose de la aplicación de las normas administrativas que regulan el turno de asuntos relacionados, al no constituir un verdadero conflicto de competencia, que sólo puede sustentarse a partir del conflicto jurisdiccional por razón de grado, de territorio o de materia.
"Así, en ese contexto de interpretación, la eficacia del citado Acuerdo General 48/2008, únicamente trascendería al plano administrativo en el ámbito de organización del turno de asuntos para los tribunales federales, única y estrictamente como lineamientos dirigidos a las Oficinas de Correspondencia, sin involucrar, como se dijo, un tema que pudiera propiciar un conflicto de competencia entre éstos.
"Siguiendo esa línea de consideraciones, tomando en cuenta que, como quedó evidenciado, el presente asunto debe su formación al debate competencial en razón del turno de asuntos relacionados entre los tribunales contendientes, a la luz del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, es incuestionable que debe declararse inexistente."
Ejecutoria que generó la tesis 2a./J. 115/2011. Registro digital: 161671. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia: Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 394, tipo: Jurisprudencia, del siguiente contenido:
"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aparta del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 181/2008, de rubro: ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO.’, porque de una nueva interpretación a los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 Bis de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deduce que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, que debe resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente cuando los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia. Así, la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el turno y distribución de asuntos entre los indicados órganos colegiados, no constituye un factor que determine competencia, pues sólo se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos. Por tanto, el conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito debe declararse inexistente cuando deriva de la aplicación de normas generales que regulan el turno de asuntos."
- Resultando
- Considerando
- Primero
- Demanda De Amparo Indirecto
- Suspensión Provisional
- Recurso De Queja
- Resolución Del Recurso
- Demanda De Amparo
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Tercer Requisito Pregunta Detonante
- Quintoreforma Al Fundamento Legal Objeto De Disimilitud
- Tipo Aislada
- B Las Que Concedan O Nieguen La Suspensión De Plano O La Provisional
- Ib Trámite Del Recurso
- Artículo
- Ii Competencia Para Conocer Del Recurso
- Iia Criterio De Relación Para El Turno Del Recurso
- Criterios De Relación
- Iib Naturaleza De Los Conflictos Por Razón De Turno
- Tipo Jurisprudencia
- Iii Conclusión
- Séptimocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- La Cual En Sus Propuestas De Acuerdo Dice
- Artículo El Recurso De Queja Es Procedente
- Tesis Aj A
- Décima Época
- Instancia Segunda Sala
- Adicionado Dof De Junio De
- Artículo Son Atribuciones Del Consejo De La Judicatura Federal
- Ejecutoria Que En Lo Conducente Dice