CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB
Fecha: 08-Jul-2022
Tipo Jurisprudencia
"Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas.
"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, CUANDO SE SUSCITA CON BASE EN CUESTIONES DE TURNO.
"Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito, al que correspondió el conocimiento de un recurso, se declaró legalmente incompetente para conocer de él aduciendo que un diverso Tribunal conservaba la competencia originaria, en virtud de que el recurso derivaba de un juicio de amparo indirecto promovido dentro de la misma secuela procesal de un juicio de amparo del que previamente conoció. El diverso órgano jurisdiccional negó tener competencia para conocer del asunto en razón de que consideró que no se surten los supuestos previstos en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que prevé los criterios generales de relación, porque no existía un conocimiento previo.
"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es inexistente el conflicto competencial cuando los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentan su incompetencia para conocer de un juicio de amparo o recurso en una cuestión de turno que se da por conocimiento previo, pues ello se encuentra regulado en los artículos 45 y 46 del mencionado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
"Justificación: Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 115/2011, para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y éste pueda ser dirimido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta indispensable que la negativa de los órganos jurisdiccionales contendientes para conocer de un asunto se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, sea por razón de grado, territorio o materia, y no a simples situaciones de hecho o de orden administrativo ajenas al tema jurisdiccional, como lo serían cuestiones de mero trámite o de turno, pues ello involucra la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regulan la distribución de asuntos entre órganos jurisdiccionales. En ese tenor, cuando el conflicto debe su formación al debate competencial suscitado única y exclusivamente por cuestión de turno que se da por el conocimiento previo de un asunto entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, el mismo debe declararse inexistente, pues conforme a los artículos 45 y 46 del Acuerdo citado, que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, se establece de manera específica un sistema de turnos e, incluso, como se advierte de los dos últimos párrafos del artículo 46, se disponen acciones específicas a seguir por los órganos jurisdiccionales que determinen no aceptar un turno, correspondiendo su resolución de plano a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal."
Por ende, sobre las bases asentadas en los criterios jurisprudenciales aludidos, es dable concluir que la Consulta 62/2015-XIV resuelta por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, al igual que el Acuerdo General del Pleno del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado catorce de marzo del año en curso, al que se ha venido haciendo referencia, son de orden administrativo, ajenos al tema jurisdiccional, puesto que están encaminados a establecer las reglas conforme a las cuales deben distribuir los asuntos las oficinas de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Sin embargo, la normativa del Consejo de la Judicatura Federal no atañe a una cuestión de competencia legal, entendida como la referente al grado, a la materia o al territorio en el que los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados por las leyes emitidas por el Congreso de la Unión para ejercer su jurisdicción, de acuerdo con las indicadas jurisprudencias 2a./J. 115/2011 (9a.) y 2a./J. 28/2021 (10a.). Sino que su naturaleza es meramente administrativa u organizacional.
- Resultando
- Considerando
- Primero
- Demanda De Amparo Indirecto
- Suspensión Provisional
- Recurso De Queja
- Resolución Del Recurso
- Demanda De Amparo
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Tercer Requisito Pregunta Detonante
- Quintoreforma Al Fundamento Legal Objeto De Disimilitud
- Tipo Aislada
- B Las Que Concedan O Nieguen La Suspensión De Plano O La Provisional
- Ib Trámite Del Recurso
- Artículo
- Ii Competencia Para Conocer Del Recurso
- Iia Criterio De Relación Para El Turno Del Recurso
- Criterios De Relación
- Iib Naturaleza De Los Conflictos Por Razón De Turno
- Tipo Jurisprudencia
- Iii Conclusión
- Séptimocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- La Cual En Sus Propuestas De Acuerdo Dice
- Artículo El Recurso De Queja Es Procedente
- Tesis Aj A
- Décima Época
- Instancia Segunda Sala
- Adicionado Dof De Junio De
- Artículo Son Atribuciones Del Consejo De La Judicatura Federal
- Ejecutoria Que En Lo Conducente Dice