CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB

Fecha: 08-Jul-2022

Séptimocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, se establece la jurisprudencia de los siguientes título, subtítulo (sic) y texto:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios discrepantes sobre la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra la determinación de la suspensión provisional del acto reclamado en la ampliación de la demanda de amparo, ante el conocimiento previo de otro Tribunal Colegiado de Circuito, respecto de otro medio de impugnación de la misma naturaleza, hecho valer contra la resolución de la suspensión provisional relativa al acto reclamado en la demanda inicial.

Criterio jurídico: El recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo es de carácter urgente, en atención a su finalidad, que recae en la resolución de la suspensión provisional –o de plano–; por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito al que sea turnado por la oficina de correspondencia común no debe declinar su competencia por encontrarse vinculado con algún otro medio de impugnación relacionado, sino que debe resolverlo.

Justificación: El mencionado recurso de queja es de carácter urgente, al tener por objeto decidir en segunda instancia, sobre la suspensión del acto reclamado, cuya medida tiende a mantener viva la materia del amparo, impidiendo que se consumen irreparablemente el acto o los actos reclamados, y de esta manera, no llegue a resultar inútil para el quejoso la protección de la Justicia Federal. En tanto que los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regulan el sistema de recepción, registro y turno de asuntos, al igual que las consultas que sobre el turno, emite la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del propio Consejo, son de orden administrativo, ajenos al tema jurisdiccional, al estar encaminados a establecer los lineamientos conforme a los cuales deben distribuir los asuntos las oficinas de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito. De manera que si por alguna razón el sistema automatizado que utiliza la indicada oficina para la distribución de los asuntos no advierte la vinculación del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, cuando se configura alguno de los casos de excepción a la regla consistente en que este tipo de recursos no crea antecedente para la vinculación de otros posteriores, el Tribunal Colegiado de Circuito al que le sea remitido no puede invocar una cuestión de turno, por encima de su obligación de resolverlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el último párrafo del artículo 101 del ordenamiento legal en cita, pues ese hecho no implica la falta de competencia legal para conocer del asunto y, sobre todo, esa determinación sería contraria a los fines que persigue la medida suspensional.

Por lo expuesto y de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.

SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido al final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese la presente resolución a los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de seis votos de sus integrantes, Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas (ponente), Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente). Integrantes del Primer, del Segundo, del Tercer, del Cuarto, del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme al orden en el que fueron nombrados. Ante la secretaria de Acuerdos, Laura Icazbalceta Vargas, quien autoriza y da fe.

En veintiuno de junio de dos mil veintidós, Laura Icazbalceta Vargas, secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, certifico y hago constar: Que en términos de lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada como confidencial.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2009 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 104, con número de registro digital: 167294.

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 237/2012 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1694, con número de registro digital: 23895.