CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB

Fecha: 08-Jul-2022

Iii Conclusión

De acuerdo con lo expuesto, si por alguna razón el sistema automatizado que utilizan las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito para distribuir los asuntos, no detecta la vinculación del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, cuando se configura alguno de los casos de excepción a que se refieren los puntos 2 y 3 de la aludida Consulta 62/2015-XIV, el Tribunal Colegiado de Circuito al que le sea remitido ese medio de impugnación no puede invocar una cuestión de turno por encima de la obligación de resolverlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido por el legislador en el último párrafo del artículo 101 de la ley en cita.

Ello, porque esa determinación sería contraria a la característica de urgencia de la medida cautelar, dados los fines que persigue, esto es, mantener viva la materia del amparo, impidiendo que se consuman irreparablemente el acto o actos reclamados, precisamente por el transcurso del tiempo.

Incluso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 237/2012, en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce, determinó que aun cuando un Tribunal Colegiado de Circuito resulte legalmente incompetente por razón de la materia de su especialidad, para conocer del recurso de queja previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada [ahora artículo 97, fracción I, inciso b)], no puede aducir tal incompetencia y, con ese motivo, remitir el medio de impugnación al órgano jurisdiccional que estime competente; sino que debe resolverlo de plano y sin demora alguna, en atención a la urgencia de la suspensión en la que recae la resolución recurrida.

La ejecutoria de la contradicción de tesis reseñada generó la jurisprudencia 2a./J. 123/2012 (10a.), que enseguida se transcribe: