CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL ALB

Fecha: 08-Jul-2022

Resolución Del Recurso

El referido Quinto Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por razón de turno, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan:

a. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con fecha doce de noviembre de dos mil catorce expidió el Acuerdo General sin número, publicado el quince de enero de dos mil quince, que actualmente está en vigor, el cual reforma, adiciona y deroga el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en relación con el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común que, en lo que aquí importa, establece: "Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes: ... III. Los recursos de revisión, queja y reclamación relacionados con un juicio de amparo, al que tenga antecedente del que derivan, conocido por cualquier vía; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo."

b. Acuerdo del que se concluye que cuando existe un conocimiento previo sobre el asunto, se hace procedente el turno relacionado, ello a efecto de hacer más eficiente la resolución de la nueva controversia y evitar resoluciones contradictorias, siendo uno de dichos supuestos, aquellos recursos relacionados con algún juicio de amparo que haya sido del conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito, en cualquier vía, lo que implica que dichos medios de impugnación deben turnarse a ese órgano jurisdiccional, con lo que se sigue la regla subsidiaria de que ese medio de defensa deberá ser resuelto por el que haya conocido previamente.

c. De igual manera, por sesión de veintiocho de septiembre de dos mil quince, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos aprobó la Consulta 62/2015-XIV, relativa a criterios para el turno de asuntos relacionados, en la que si bien se sostiene que los recursos de queja previstos en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, no crean antecedente para la vinculación de asuntos posteriores; lo cierto es que derivado de esta regla se emitieron dos criterios de excepción a la citada regla establecida en el artículo 46, fracción III, del citado Acuerdo General, pues según la Comisión en cita, sí opera el returno por conocimiento previo en los citados recursos de queja a que alude el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, en los casos en los que primero, se interponga el citado recurso de queja por diversas partes en contra de una misma resolución y, segundo, cuando deriven de una resolución sobre la suspensión emitida con motivo de la ampliación de demanda, cuyo supuesto se actualiza en la especie.

En cuyos casos de excepción, las quejas serán del conocimiento del Tribunal de Circuito que conoció del recurso interpuesto en contra de la diversa resolución dictada respecto de los actos reclamados en la demanda inicial.

d. Existe un conocimiento previo del asunto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien resolvió el recurso de queja 29/2022 de su índice, interpuesto contra el acuerdo que concedió la suspensión provisional de los actos reclamados en la demanda que dio origen al juicio de amparo 9/2022 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.

e. Por consiguiente, el recurso de queja debe remitirse al indicado Sexto Tribunal Colegiado, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 46, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma y adiciona el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en relación con el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de marzo de dos mil dieciséis; adminiculado con lo determinado en la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil quince, por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, que aprobó la Consulta 62/2015-XIV, atinente a los criterios para el turno de asuntos relacionados, punto número 3.

f. La finalidad del returno no solamente se cumple con enviar un asunto relacionado a un diverso órgano jurisdiccional por haber realizado algún pronunciamiento sobre el problema planteado en el negocio, relativo a utilizar sus consideraciones y evitar el dictado de sentencias contradictorias; sino que implica, además, aprovechar ese conocimiento previo.

g. Apoya esto último, la jurisprudencia 2a./J. 51/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO b) DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO A SU TEMPORALIDAD."

h. Entre los objetivos que se persiguen con la emisión del Acuerdo General señalado, es la de dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, específicamente en lo relativo al conocimiento de los asuntos por razón de turno.

i. De tal acuerdo se infiere que el objetivo mencionado pretende alcanzarse propiciando que el tribunal que previno, siga conociendo de todos los medios de defensa que pudieran hacerse valer posteriormente en el asunto de origen.