CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL
Fecha: 09-Sep-2022
B Providencias Precautorias En Materia Civil Del Orden Común
El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en su título quinto: "De los actos prejudiciales", concretamente en su capítulo VI, contempla, entre otras, como medidas precautorias la incorporación del auto que admite la demanda del juicio al Registro Público de la Propiedad,(11) el embargo precautorio(12) y el arraigo.(13) En el presente asunto sólo se abordará el tema de las primeras dos providencias precautorias enunciadas, es decir: la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y el embargo precautorio. Las cuales, en esencia, el ordenamiento legal en cita regula en los siguientes términos:
"Artículo 249. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, a solicitud del interesado pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho o de derecho existentes, así como para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria.
"Para decretar cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere este título, el promovente deberá justificar el derecho que le asiste para ello, con prueba documental, y a falta de ésta, con la declaración bajo protesta de dos personas dignas de fe.
"Estas providencias se decretarán sin audiencia de la contraparte. Si se solicita después de iniciado el procedimiento se substanciará en expediente por separado ante el mismo Juez que conozca del negocio, el cual se identificará con el mismo número del principal, al que se agregará una vez que sea ejecutada la medida. ..."
"Artículo 251. De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y si no se funda en instrumento público o título ejecutivo, el solicitante otorgará garantía bastante en cualesquiera de las formas previstas por la ley cuyo monto será fijado discrecionalmente por el Juez, para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen, ya porque se revoque la providencia o ya por qué (sic) entablada la demanda, sea absuelto el demandado. Mientras no se exhiba la garantía no podrá decretarse la medida."
"Artículo 254. No se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo responsabilidad del Juez, la que hubiere practicado, si el perjudicado:
- Resultando
- Considerando
- Primero
- Tercerocriterios Contendientes
- Demanda De Amparo Indirecto
- Suspensión Provisional
- Recurso De Queja
- Resolución Del Recurso
- Demanda De Amparo
- Suspensión Definitiva
- Revisión Incidental
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Tercer Requisito Pregunta Detonante
- A Medidas Cautelares
- B Providencias Precautorias En Materia Civil Del Orden Común
- I Consigna El Valor U Objeto Pretendido
- V Prueba Tener Bienes Raíces Suficientes Para Responder Del Éxito De La Demanda
- Contra La Resolución Que Se Dicte En Estos Casos No Procede Recurso
- C La Suspensión En El Juicio De Amparo
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- D Objeto De Las Medidas Cautelares En Sede Común Y De La Suspensión En El Amparo
- Tipo Jurisprudencia
- Tipo Aislada
- E Garantías De La Medida Cautelar En El Juicio Civil Y En La Suspensión Del Acto Reclamado
- Sextocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- La Cual En Sus Propuestas De Acuerdo Dice
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público