CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL

Fecha: 09-Sep-2022

Resolución Del Recurso

El referido Segundo Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan:

a) Las medidas cautelares civiles del orden común tienen como objetivo central, independientemente de si son "conservativas" o "de garantía", asegurar la utilidad de la sentencia de fondo y su eficacia práctica, en relación con la acción ejercida y las prestaciones demandadas en el juicio natural, pues es en esa instancia donde se dictan; asimismo, de toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y si no se funda en instrumento público o título ejecutivo, el solicitante otorgará garantía bastante en cualesquiera de las formas previstas por la ley, cuyo monto será fijado discrecionalmente por el Juez, para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen, ya porque se revoque la providencia o ya porque entablada la demanda, sea absuelto el demandado en el juicio natural.

b) La garantía exhibida en un juicio civil en el Estado de Jalisco, como lo es el sumario de origen, guarda correlación o es intrínseca al destino de la medida cautelar que se decreta y al resultado del juicio, obviamente, en la instancia común de legalidad.

c) El numeral 251 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en el que se fundó la garantía a cargo de la aquí disidente ante la potestad común, establece claramente que dicha caución tiene por objeto asegurar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen, ya porque se revoque la providencia o porque entablada la demanda sea absuelto el demandado.

d) En cambio, la suspensión en el juicio de amparo, aunque también es una medida cautelar, a diferencia de las decretadas en la instancia común, deriva de un juicio de naturaleza constitucional, en el cual las partes no acuden en un plano de igualdad, sino dentro de una relación de supra a subordinación, cuya finalidad es evitar que el juicio mencionado quede sin materia ante la ejecución de los actos reclamados, o bien, que se materialice una afectación a los derechos fundamentales del quejoso.

e) Es ilustrativa respecto a lo anterior, por analogía, la tesis 2a. XXVII/2019 (10a.), de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO. AUNQUE SE TRATA DE UNA MEDIDA PRECAUTORIA, NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO."(4)

f) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Amparo, la garantía que debe otorgarse para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, pretende responder estrictamente al posible daño derivado de su otorgamiento, en caso de que el peticionario obtenga un resultado desfavorable en la sentencia de fondo del amparo, sin ser determinante para lo anterior la suerte de una medida cautelar común o el sentido de la sentencia de fondo del juicio de origen.

g) Tanto una medida cautelar pronunciada en una contienda común, como la suspensión dictada en el amparo, junto con las garantías para su otorgamiento, están referidas a juicios de naturaleza jurídica totalmente distinta y, por ende, su finalidad en uno y otro casos también es diferente, por lo cual, el hecho de que la aquí disidente haya exhibido una caución para la eficacia de la medida cautelar decretada en proveído de trece de diciembre de dos mil veintiuno en el juicio de origen y cuya vigencia, junto con sus consecuencias, pretende continúen y no sean levantadas con motivo de los actos reclamados a través del otorgamiento de la suspensión provisional, de ninguna manera conlleva haber cumplido con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Amparo, pues se trata de una garantía otorgada ante la potestad común que opera y se surte en una instancia natural, distinta a la constitucional, en la cual incide el precepto referido.

h) Fue objetivamente correcta la decisión del Juez de Distrito de no prescindir de garantía, por el hecho de que en el juicio natural se haya otorgado una para la eficacia de las medidas cautelares cuya vigencia se pretende subsista junto con sus consecuencias, con base en la suspensión de los actos reclamados, así como fue objetivamente correcta su decisión de no asumir como "inexistentes" las posibles afectaciones a terceros o considerar que no había certeza al respecto, derivado del otorgamiento de la garantía común; pues, se enfatiza, la garantía exhibida en la instancia natural y la exigida por el artículo 132 de la Ley de Amparo responden a objetivos diametralmente distintos.

B. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la revisión incidental 396/2019.