CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL

Fecha: 09-Sep-2022

Sextocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, se establece la jurisprudencia de los siguientes título, subtítulo (sic) y texto:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes al analizar si la caución presentada en el juicio de origen, para la eficacia de la providencia cautelar de embargo precautorio de cuentas bancarias y de anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, que pretenden dejarse sin efectos con motivo del acto reclamado, exime o no al quejoso de exhibir una diversa garantía para que continúe surtiendo efectos la suspensión, con base en lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: El Pleno de Circuito determina que la garantía otorgada en el juicio natural del orden civil común, para que se haga efectiva la medida cautelar de embargo precautorio y la de anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, autorizadas al actor, no asegura los daños y perjuicios que pudiera originar la suspensión en el juicio de amparo indirecto, cuando se reclama el auto que ordena el levantamiento de aquéllas.

Justificación: Aun cuando ambas garantías tienen como finalidad preponderante conservar la materia del litigio y evitar daños irreparables, su naturaleza es distinta. En primer lugar, porque la sustancia que buscan preservar no es la misma, puesto que en la instancia común la medida cautelar vela por el objeto de la demanda civil de que se trate el juicio, la cual se refiere a aspectos de legalidad entre particulares; mientras que en sede constitucional, la finalidad de la suspensión es evitar que se ejecute la violación a los derechos humanos que constituye el acto reclamado de la autoridad responsable, y reparar los posibles daños y perjuicios que la paralización de dicho acto reclamado pudiere generar al tercero interesado. Además, el trámite y requisitos que prevén sendas legislaciones para su otorgamiento difiere considerablemente, y cada una de las respectivas cauciones se calcula con los datos que tiene a la vista el juzgador, conforme a las reglas aplicables para cada instancia, es decir, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco cuando se trata de providencias precautorias del orden común, y con base en la Ley de Amparo en el supuesto de la suspensión. Máxime que en el caso de que el tercero interesado promueva el incidente de reclamación de daños y perjuicios generados por la suspensión del acto reclamado, de resultar procedente, el Juez de Distrito no podría hacer efectiva la garantía otorgada en el juicio natural, para su reparación.

Por lo expuesto y de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se resuelve:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.

SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido al final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese la presente resolución a los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de seis votos de sus integrantes, Magistrados Juan Manuel Arredondo Elías, Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán (ponente) y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente), integrantes del Primer, del Segundo, del Tercer, del Cuarto, del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, conforme al orden en el que fueron nombrados. Ante la secretaria de Acuerdos, Laura Icazbalceta Vargas, quien autoriza y da fe.

En veintiséis de agosto de dos mil veintidós, Laura Icazbalceta Vargas, secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, certifico y hago constar: que en términos de lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada como confidencial.