CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL ARREDONDO ELÍAS, SAMUEL
Fecha: 09-Sep-2022
D Objeto De Las Medidas Cautelares En Sede Común Y De La Suspensión En El Amparo
Del marco jurídico hasta aquí citado se observa que las providencias precautorias previstas en el enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco y la suspensión en el juicio de amparo tienen como fin común conservar la materia del litigio, así como evitar un daño irreparable que pudiera llegar a consumarse durante el transcurso del tiempo que implica el seguimiento del procedimiento, además de que en ambos casos deben garantizarse los posibles daños y perjuicios que pueda producir el otorgamiento de la medida, en el supuesto de que los solicitantes no obtengan sentencia favorable o, en sede común, también cuando se revoque la providencia.
Sin embargo, aun cuando las medidas cautelares que contempla el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y la suspensión en el juicio de derechos humanos tienen como denominador común asegurar que no se quede sin materia el juicio principal, no debe soslayarse que las providencias precautorias que se emiten en un juicio del orden común (inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, embargo precautorio o arraigo) están encaminadas a conservar el objeto de ese preciso litigio entre las partes involucradas, es decir, entre el actor y el demandado, quienes se encuentran en un plano de igualdad.
En tanto que la finalidad de la suspensión en el amparo es salvaguardar el objeto del juicio consagrado para el respeto de los derechos humanos, impidiendo que los actos reclamados se ejecuten, de modo que no se consuman de forma irreparable la violación que se reclama, en un procedimiento que se suscita entre las autoridades y el justiciable, en un plano de supra a subordinación, es decir, entre las autoridades del Estado (quienes tienen poder de imperio) y los particulares; por ende, surge en un plano de desigualdad sustantiva.
Por consiguiente, aun cuando las providencias precautorias previstas en el enjuiciamiento civil común y la suspensión en el amparo tienen como finalidad preponderante conservar la materia del litigio, su naturaleza es distinta, en primer lugar, porque la sustancia que buscan preservar no es la misma, puesto que en la instancia común la medida cautelar vela por el objeto de la demanda civil de que se trate el juicio, la cual se refiere a aspectos de legalidad entre particulares; mientras que en sede constitucional, la finalidad de la suspensión es evitar que se ejecute la violación a los derechos humanos que constituye el acto reclamado de la autoridad. Aunado a que el trámite y requisitos que prevén sendas legislaciones para su otorgamiento difiere considerablemente.
Así es, para el otorgamiento de la suspensión es deber del juzgador analizar, en términos generales: (1) si se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo;(16) (2) simultáneamente, si la dilación puede causar una afectación mayor al quejoso (peligro en la demora); (3) si existe (al menos en forma indiciaria) una posibilidad real de que el quejoso obtenga una sentencia favorable (apariencia del buen derecho) y (4) si el acto materia de la suspensión realmente causa una afectación en la esfera jurídica del accionante (interés suspensional). Mientras que para el otorgamiento de la medida cautelar en un juicio civil del orden común, en principio, el promovente deberá justificar el derecho que le asiste para ello con prueba documental, y a falta de ésta, con la declaración bajo protesta de dos personas dignas de fe (artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco).
Incluso, aun cuando en ambos casos se exige la exhibición de caución para cubrir los daños y perjuicios que pudiera implicar el otorgamiento de la medida cautelar, en el caso de la suspensión, ésta surte efectos de inmediato, aun cuando no se presente la garantía dentro de los primeros cinco días siguientes al en que se notifique al quejoso su concesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley de la materia.(17) Lo que no ocurre con la garantía que debe presentarse en el juicio de primera instancia, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,(18) mientras no se exhiba la garantía, no podrá decretarse la medida.
De ahí que no pueda considerarse una duplicación la exigencia de una garantía para que continue vigente la suspensión en el amparo, puesto que la establecida en el juicio natural se basa en parámetros distintos de los que deben considerarse para calcular los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a los terceros interesados con la medida suspensional.
Lo anterior lo corrobora el hecho de que, cuando el acto reclamado contiene una condena líquida, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de esa condena fijada en favor del tercero, el daño que debe comprender la garantía para la vigencia de la suspensión, radica en la pérdida del poder adquisitivo en relación con dicha cantidad, en el lapso probable que tardaría en resolverse el juicio. Monto que debe calcularse conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor de un periodo equivalente. En tanto que los perjuicios deben deducirse de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 días, en los términos que pueden verse de la siguiente jurisprudencia:
- Resultando
- Considerando
- Primero
- Tercerocriterios Contendientes
- Demanda De Amparo Indirecto
- Suspensión Provisional
- Recurso De Queja
- Resolución Del Recurso
- Demanda De Amparo
- Suspensión Definitiva
- Revisión Incidental
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Tercer Requisito Pregunta Detonante
- A Medidas Cautelares
- B Providencias Precautorias En Materia Civil Del Orden Común
- I Consigna El Valor U Objeto Pretendido
- V Prueba Tener Bienes Raíces Suficientes Para Responder Del Éxito De La Demanda
- Contra La Resolución Que Se Dicte En Estos Casos No Procede Recurso
- C La Suspensión En El Juicio De Amparo
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- D Objeto De Las Medidas Cautelares En Sede Común Y De La Suspensión En El Amparo
- Tipo Jurisprudencia
- Tipo Aislada
- E Garantías De La Medida Cautelar En El Juicio Civil Y En La Suspensión Del Acto Reclamado
- Sextocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- La Cual En Sus Propuestas De Acuerdo Dice
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público